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CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020230497801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020230497801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01

Actor: Narcido Silgado Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro1

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia y iii) reparación integral

Derecho Fundamental Amparado: Acceso a la administración de justicia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por Sofanor Torres Cancio , Laura Vanesa Román Vergara, Yaneth Vergara Álvarez, Anderson Torres Vergara y Adil José Meléndez Márquez contra la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió “[…] Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los derechos a la verdad, justicia y reparación integral del demandante Narcido Silgado Torres y de los terceros con interés directo en las resultas del proceso […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

los terceros con interés directo en las resultas del proceso […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01

Actor: Narcido Silgado Torres

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir, la sentencia de 23 de febrero de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir, la sentencia de 21 de febrero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 700013333006201500164-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, junto con otras personas 2, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación

Nación – Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento de Sucre en ejercicio del medio de control de reparación directa , con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado del que fue ron víctimas por el actuar de miembros de la AUC en asocio con agentes del Estado , en consecuencia, se les repararan los perjuicios causados.

4. Señaló que, el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de febrero de 2022, en la cual, resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

2 Grupos familiares expuestos en la sentencia cuestionada de 23 de febrero de 2023. Folios 1 a 10. Cfr. Índice núm. 11 de SAMAI proceso núm. 700013333006201500164-01. Documento denominado “13_SENTENCIA(.pdf) NroActua 11”. Archivo aportado en medio digital.3

Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01

Actor: Narcido Silgado Torres

5. Advirtió que, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia, en segunda instancia, el 23 de febrero de 2023, mediante la cual

resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la Sentencia proferida el 21 de

profirió sentencia, en segunda instancia, el 23 de febrero de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en cuanto declaro (sic) la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las pretensiones del grupo familiar de la señora Nardela B aena Contreras derivada de la desaparición forzada y posterior muerte del señor Alasil Mejía Baena, por lo dicho en la parte motiva. En consecuencia, en su respecto continúese el proceso en primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia a pelada, por las razones expuestas en este proveído. […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Ad initio apunta la Sala que conforme lo considerado en líneas precedentes para la solución del presente asunto, al abordar el mismo, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, se tendrá como precedente la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2021, antecedente que rige todos los asuntos de manera inmediata, rechazando la postura del apelante respecto a la aplicabilidad de la misma. […]”.

[…]

“[…] En estos términos, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u

resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Ahora bien, el material probatorio arriba discriminado permite tener por acreditado el desplazamiento forzado de que fueron víctimas Narcido Silgado Torres y los demás núcleos familiares residentes de la vereda La Alemania y poblaciones aledañas, sucedido en el periodo comprendido entre 1998 y 2005, como consecuencia del conflicto armado interno en el la región de los Montes de María, Municipio de San Onofre, Sucre, por las amenazas recibidas en su hogar; hecho que además fue aceptado por los actores en la narración de los supuestos fácticos de la demanda […]”.

[…]

“[…] Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción; supuesto que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. […]”.

[…]4

Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01

Actor: Narcido Silgado Torres

“[…] Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a

[…]4

Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01

Actor: Narcido Silgado Torres

“[…] Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas para ello, sino comprender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

En tal sentido, no es de recibo el argumento según el cual, los actores, sólo hasta el año 2014, con algunas declaraciones de miembros del proceso de Just icia y Paz, pudieron conocer de la participación del Estado en las atrocidades cometidas en la zona de origen, de la cual tuvieron que desplazarse.

Ello como fundamento para que a partir de dicha fecha se contabilizará el término de caducidad, más aún cuando los escritos presentados por ellos mismos –los actoresante distintas autoridades dejaron constancia del conocimiento de los hechos violentos. […]”.

[…]

“[…] Concordante con lo expuesto, al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de los actores de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis. Por el contrario, en el relato de los acontecimientos se reconoce que algunos de los integrantes de la parte activa de este medio de control, iniciaron acciones de tutelas y procesos judiciales ordinarios y penales, por hechos relacionados, en los años de 2002, 2008,

en el relato de los acontecimientos se reconoce que algunos de los integrantes de la parte activa de este medio de control, iniciaron acciones de tutelas y procesos judiciales ordinarios y penales, por hechos relacionados, en los años de 2002, 2008, 2009 y 2013, como obra en el material probatorio relacionado y como bien manifestaron […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, para la Sala es claro que si los demandantes pudieron acudir a la Justicia denunciar su desplazamiento en los años 2002, 2008, 2009 y 2013, también pudieron asistir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de dicho acto criminal.

A lo anterior, se suma que en el libelo demandatorio se narró sobre el retorno de 35 de los 49 núcleos familiares demandantes al lugar del que fueron desplazados, a partir del año 2006, y algunos otros recibieron ayudas y beneficios humanitarios otorgados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”.

[…]

“[…] De otra parte, sostiene la parte actora que en el asunto que nos ocupa debe aplicarse, como precedente judicial, la Sentencia SU -254 de 2013, al respecto, además de lo ya expuesto en precedencia, agrega esta Sala “que los presupuestos a que se refiere la sentencia SU-254 de 2013 tienen que ver la reclamación, o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2 011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, más no con el término para reclamar la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado, conforme

del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2 011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, más no con el término para reclamar la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado, conforme a la cláusula establecida en el artículo 90 constitucional”3.

3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN - Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia. M. de control:Reparación directa. Expediente: 70 -001-3333-004-2018-00114-01 Demandante : Fulgencio Batista Atencio y otro Demandado: Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas5

Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01

Actor: Narcido Silgado Torres

Anunciado lo precede nte y teniendo como punto de referencia las fechas que se indican a continuación, las cuales fueron indicadas en la Sentencia de Primera Instancia y corroboradas por esta Corporación, no quedan dudas que en el presente asunto, sobrevino el fenómeno extinti vo de la Caducidad del Medio de Control de Reparación Directa […]”.

[…]

“[…] Se denota, entonces, que, inclusive, para la fecha en que se elevó la solicitud de Conciliación Extrajudicial, a saber, 21 de mayo de 2015, ya había transcurrido en exceso el término de dos (2) años para el ejercicio válido del mecanismo de defensa judicial, más aún, para la fecha de presentación de la demanda, 18 de agosto de

exceso el término de dos (2) años para el ejercicio válido del mecanismo de defensa judicial, más aún, para la fecha de presentación de la demanda, 18 de agosto de

2015. […]”.

[…]

“[…] Finalmente, destaca la Sala que en el escrito de Alzada el recurrente afirma que el Juzgado de Primera Instancia “no se pronunció sobre la desaparición forzada del señor ALASIL BAENA, hechos que claramente vienen anunciado (sic), sin que la sede judicial evocara conocimiento de los mismos, decretando prematuramente la caducidad sobe (sic) el desplazamiento forzado de que fueron victima (sic) la mayoría de los demandantes desconociendo el hecho victimizante de la desaparición forzada expuesto en la demanda”. […]”.

[…]

“[…] El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación pro ferida el 29 de enero del año 20204, estableció unas sub reglas para el conteo del término de caducidad de medio de control de Reparación Directa derivado de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerras; subregla de las cuales quedó exceptuada la desaparición forzada por tener regulación específica […]”.

[…]

“[…] Atendiendo a lo expuesto, verificado el contenido del expediente digital puesto a disposición se observa que en el mismo no reposa prueba alguna que acredite la aparición de la víctima, así como tampoco, que se hubiere proferido sentencia judicial en la cu al se hubiere declarado la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada y posterior muerte del señor Alasil Mejía Baena, circunstancia que impedía declarar la caducidad del medio de control de Reparación Directa respecto de este

en la cu al se hubiere declarado la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada y posterior muerte del señor Alasil Mejía Baena, circunstancia que impedía declarar la caducidad del medio de control de Reparación Directa respecto de este extremo litigioso, por cuanto no aparecía probada según los supuestos de la norma trascrita (sic) en precedencia. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela5:

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA

PLENA. Consejera ponente: M ARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. Referenc ia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA 5 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01

Actor: Narcido Silgado Torres

“[…] a. Tutelar mis derechos fundamentales Constitucionales al debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Derechos a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral., los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el Honorables Consejo de Estado, La Corte Interamericana en materia de graves

Reparación Integral., los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el Honorables Consejo de Estado, La Corte Interamericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, e incurrir un vía de hecho absteniéndose de tramitar el Medio de Control Rep aración Directa radicado Bajo el Numero 70001333300620150016400 decretando la caducidad de la acción por el desplazamiento del que fuimos víctimas.

b. Dejar sin efecto la sentencia de fecha del 21 de febrero de 202 mediante el Juzgado Sexto Oral Administr ativo de Sucre […] y el Tribunal Administrativo de Sucre, decretaron la Caducidad del Medio de Control Reparación directa por los hechos de (desplazamiento), radicado bajo el número, 70001333300620150016400, cuya demanda inicial fue presentada en el año 2015.

c. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar, a la entidad demandada, Juzgado Sexto Oral Administrativo y Tribunal Administrativo, de Sincelejo Sucre, sala cuarta de decisión, que continúe con el trámite el trámite y estudio de la demanda por los hechos relacionados al desplazamiento forzado del que fueron víctimas […].

d. Exhortar a las entidades demandas para que, en futuros proceso, hagan el estudio pormenorizado de los hechos y pruebas de la demanda, la reforma. […]”.

6.1. Manifestó que, se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que, se configuró una indebida aplicación de l literal i del numeral 2 del artículo 164 y del

6.1. Manifestó que, se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que, se configuró una indebida aplicación de l literal i del numeral 2 del artículo 164 y del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero 20116.

6.2. El actor en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que su decisión se apartó de lo establecido en la sentencia SU-254 de 20137 que, a su juicio, le era aplicable al caso bajo estudio, para en su defecto aplicar lo señalado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado8 y la sentencia SU312 de 20209 proferida por la Corte Constitucional.

6.3. Argumentó que “[…] se demostró que la demanda fue radicada en el mes de agosto del año 2015, bajo las directrices establecidas en la Sentencia de Unificación de la Honorable Corte Constitucional SU -254 del 24 de abril de 2013. […]”.

6.4. Expuso que, “[…] La providencia atacada, es regresiva, retroactiva y viola los

6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7

Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01

Actor: Narcido Silgado Torres

derecho de los actores a la Administración de Justicia, en tanto que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional (Sentencia SU 254), y no valoro (sic) que la demanda se presentó bajo una línea jurisprudencial que en su momento ofrecía garantías para que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, amparadas en el principio de la buena fe y la seguridad jurídica acudieron a la administración de justicia de cara a que se le resolviera a través del Medio de Control Reparación Directa las pretensiones de su demanda por el daño antijuridico (sic) sufrido. […]”.

6.5. Señaló que, “[…] El fallador de instancia se limitó a aplicar la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que dicha providencia fue posterior a la presentación de la demanda, y que los efectos de la misma no podían negar ni desconocer los derechos adquiridos por los accionantes con las jurisprudencias vigentes a la fecha en que se presentó la demanda. […]”.

posterior a la presentación de la demanda, y que los efectos de la misma no podían negar ni desconocer los derechos adquiridos por los accionantes con las jurisprudencias vigentes a la fecha en que se presentó la demanda. […]”.

6.6. Advirtió que, “[…] en el caso que nos convoca no está llamado aplicarse la caducidad del medio de control de reparación con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero del año 2020, y en el literal i del artículo 164 del CPACA, debido a que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho que los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos cuando atentan contra las garantías procesales de usuarios de la administración de justicia. […]”.

6.7. Precisó que, “[…] como quiera que nos encontramos frente a un caso de lesa humanidad, resulta indiferente para el estudio de la caducidad que la demanda haya sido presentada con anterioridad o posterioridad a la expedición del citado pronunciamiento unificador, teniendo en cuenta que en el ordenamiento internacional se encuentra plasmada unos principios o normas que integran el ius cogens aceptados por el Estado Colombiano que establecen de manera directa la garantía de la imprescriptibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de delitos atroces, que permiten a estas reclamar su reparación en cualquier tiempo, sin estar sujetos a reglas restrictiva de la caducidad establecidas en normas o en prácticas o jurisprudencia interna como la precitada. [...]”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01

Actor: Narcido Silgado Torres

Actuación

prácticas o jurisprudencia interna como la precitada. [...]”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01

Actor: Narcido Silgado Torres

Actuación

7. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo; iii) vinculó como terceros con interés legítimo a la Nación – Ministerio del Interior, a la Nación - Ministerio de Defe nsa Nacional - Armada Nacional - Ejército NacionalPolicía Nacional, a Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento de Sucre a las personas que actuaron en el medio de control de reparación directa, tal y como consta en las providencias objeto de la litis.

8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia, en primera instancia, el 15 de febrero de 2024, en la cual, resolvió:

“[…] Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los derechos a la verdad, justicia y reparación integral del demandante Narcido Silgado Torres. En consecuencia, se dispone:

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, respecto del señor Narcido Silgado Torres, en el

integral del demandante Narcido Silgado Torres. En consecuencia, se dispone:

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, respecto del señor Narcido Silgado Torres, en el medio de control reparación (sic) directa, radicado bajo el número, 70001333300620150016401. […]”.

9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de abril de 2024: i) Declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela presentada por Narcido Silgado Torres10; ii) ordenó notificar el auto admisorio de 3 de noviembre de 2023 a los grupos familiares respecto de los cuales se allegó información para su debida notificación, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre la acción de tutela incoada por el señor Narcido Silgado Torres y, si así lo consideraban, indicaran expresamente si desea ban fungir como accionantes en el asunto bajo

10 Al respecto, el A quo consideró que “[…] en el asunto de la referencia, si bien la Secretaría General del Consejo de Estado ordenó fijar el aviso con el propósito de notificar a todos los núcleos familiares que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa 70001-33-33-006-2015-00164-01, lo cierto es que, se itera, no se tuvieron en cuenta las solicitudes del abogado Adil José Meléndez Márquez (quien actuó como su apode rado en el proceso ordinario), por medio de los cuales aportó las direcciones de correo

que, se itera, no se tuvieron en cuenta las solicitudes del abogado Adil José Meléndez Márquez (quien actuó como su apode rado en el proceso ordinario), por medio de los cuales aportó las direcciones de correo electrónico de los grupos familiares 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 19, 23, 25, 26, y 28, y pidió que se le reconociera como agente oficioso de los demás grupos, de quienes no fue posible conseguir dichas direcciones […]”.9

Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01

Actor: Narcido Silgado Torres

examen; iii) reconoció como agente oficioso de algunos grupos familiares al señor Adil José Meléndez Márquez; y iv) requirió a Adil José Meléndez Márquez para que, en el término de tres (3) días, manifestara expresamente si sus agenciados debían ser incluidos como accionantes en el presente asunto, so pena de que los efectos de una eventual sentencia favorable a sus intereses no los cobijara.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Ministerio de Defensa Nacional rindió informe en los siguientes términos:

“[…] Ahora bien, en cuanto Sentencia (sic) proferida el veintitrés (23) de febrero dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No 70001-33-33-006-2015-00164-01, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 06 Ad ministrativo Oral del Circuito de

de reparación directa con radicado No 70001-33-33-006-2015-00164-01, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 06 Ad ministrativo Oral del Circuito de Sincelejo en sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, se dio aplicación al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, lo cual es acorde con la línea de unificación y obli gatoria en su aplicación establecida por el Alto Tribunal en temas de caducidad, como así lo ha expresado el Consejo de Estado […]”.

[…]

“[…] De lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia cuestionada, se puede observar el análisis de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente como así las enlista y señala, que los desplazamientos se dieron de acuerdo a sus relatos años 2002, 2008, 2009 y 2013, sin que se hubiese demostrado impedimento alguno para demandar en term ino (sic) oportuno establecido por el legislador, por tanto, al proferir sentencia de primera y segunda instancia se encontraba vigente el precedente judicial contemplado en la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, por tanto, los pronunciamientos previos a esta, en materia de caducidad en casos de lesa humanidad no constituían precedente judicial, puesto que no existía una línea argumentativa única por parte de las subsecciones del Consejo de Estado, por el contrario, había varios criterios y lineamientos en el tema. […]”.

[…]

“[…] Esta más que demostrado y ampliamente argumentado, que el Tribunal Administrativo de Sucre lo que hizo en su decisión de fecha la sentencia de fecha

contrario, había varios criterios y lineamientos en el tema. […]”.

[…]

“[…] Esta más que demostrado y ampliamente argumentado, que el Tribunal Administrativo de Sucre lo que hizo en su decisión de fecha la sentencia de fecha (sic) veintitrés (23) de febrero dos mil v eintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 70001-33-33-006-2015-00164-01, fue ceñirse a lo dispuesto por su órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo el cual unificó postura en lo que se refiere a la contabilización del termino (sic) de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesa humanidad y así lo confirmó la Corte Constitucional también en sentencia SU 312-2020 al acoger la posición adoptada por el Consejo de Estado en la misma materia, razón por la cual ya no hay discusión, sino por el contrario uniformidad en cuanto al tema en mención, en consecuencia, la decisión atacada debe quedar incólume, por tanto, se debe declarar que no hubo vulneración de los derechos que refiere la parte actora. […]”.10

Núm. único de radicación: 110010315000202304978-01

Actor: Narcido Silgado Torres

11. El Ministerio d el Interior solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que:

“[…] Concurre en el caso sub examine la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte

“[…] Concurre en el caso sub examine la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte del Ministerio del Interior, por lo que la presente acción se torna improcedente respecto a la entidad de orden nacional. Los hechos propuestos por los accionantes, suponen de una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia, y reparación integral, al considerar que las decisiones tomadas por el Juzgado Sexto Oral Administrativo de Sucre en primera instancia y por el Tribunal Administrativo de Sucre en sede de segunda instancia, al declarar y confirmar la caducidad dentro del proceso del medio de control de reparación directa con radicado No. 70001333300620150016400, d

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