CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020240437301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020240437301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
Accionante: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se dirige en contra de actos administrativos y no se ha hecho uso de los medios de defensa judicial ni se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 202 4 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que, por una parte, negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado, y por otra, declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Jaime Alexander Romero Vargas , actuando en nombre propio ,
negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado, y por otra, declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Jaime Alexander Romero Vargas , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República; del Senado de la República; de los senadores Ariel Ávila, Diela Liliana Solarte Benavides, Liliana Esther Bitar Castilla, Karina Espinosa Oliver , Laura Esther Fortich Sánchez, Carlos Abraham Jiménez , Juan Felipe LemosRadicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
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Uribe, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Juan Samy Merheg Marun , John Jairo Roldán Avendaño , Carlos Manuel Meisel Vergara , Paulino Riascos Riascos y Juan Diego Echavarría Sánchez ; de la Cámara de Representantes; de los representantes a la cámara Karen Astrith Manrique Olarte , Irma Luz Herrera Rodríguez , Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, Christian Munir Garcés Aljure , Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, Carlos Alberto Carreño Marin, Sandra Bibiana Aristizábal Saleg, Wilder Iberson Escobar Ortiz , Néstor Leonardo Rico Rico, Saray Elena Robayo Bechara, Etna Támara Argote Calderón, Gilma Díaz Arias, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval , Olga Lucia Velásquez Nieto , Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa , César Cristian Gómez Castro , Juan Loreto Gómez
Dalley Pedraza Sandoval , Olga Lucia Velásquez Nieto , Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa , César Cristian Gómez Castro , Juan Loreto Gómez Soto, Hernando Guida Ponce, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Hugo Danilo Lozano Pimiento , José Alejandro Martínez Sánchez , John Edgar Pérez Rojas, Javier Alexander Sánchez Reyes , Jhon Fredi Valencia Caicedo , Óscar Darío Pérez Pineda , Jorge Hernán Bastidas Rosero , Wilmer Yair Castellanos Hernández, Armando Antonio Zabaraín de Arce y José Alberto Tejada Echeverry ; de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; de la “Jurisdicción Especial para la Paz”; de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso , igualdad , así como a la reintegración y rehabilitación, y para ello, formuló la s siguientes pretensiones1:
“[…] solicito al Honorable Juez, se tutelen mis derechos fundamentales aquí invocados, y en consecuencia se ordene a los accionados, lo siguiente:
1. A los Congresistas Tutelados, se informe el motivo por el cual, al momento de realizar la discusión y aprobación del Artículo 18 del proyecto de plan nacional de desarrollo, no se tuvieron en cuenta los demás Agentes del Estado, que estuvieran compareciendo ante la JEP.
2. A la Presidencia de la República, se emitan las ordenes, directivas y directrices, encaminadas a subsanar el trato discriminatorio dado
los demás Agentes del Estado, que estuvieran compareciendo ante la JEP.
2. A la Presidencia de la República, se emitan las ordenes, directivas y directrices, encaminadas a subsanar el trato discriminatorio dado
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
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por la ARN, a los Agentes del Estado No Fuerza Publica comparecientes ante la JEP.
3. A la Presidencia de la República, en aras de establecer un tratamiento equitativo, equilibrado, simétrico, diferenciado y simultaneo, se ordene a quien corresponda crear una Ruta o un beneficio similar al del artículo 18 del plan nación al (sic) de desarrollo, para los demás Agentes del Estado comparecientes ante la JEP.
4. Respecto a la ARN, se ordene tener en cuenta el reconocimiento dado por la Sección de Apelación de la JEP, como Integrante de FACTO del Ejercito Nacional. Como hecho cierto para poder acceder a la ruta se Acompañamiento en mención […]”. (Mayúsculas y originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que ejerció como detective del extinto
a la ruta se Acompañamiento en mención […]”. (Mayúsculas y originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que ejerció como detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y que, en desarrollo de una operación conjunta con tropas del Ejército Nacional, estuvo inmerso en hechos que fueron catalogados como delitos de lesa humanidad y graves violaciones de los derechos humanos, por lo que, en el año 2009, fue procesado por la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Manifestó que el 27 de junio de 2019 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz aceptó su sometimiento en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública por haber laborado como detective para el otrora DAS durante la época de los hechos y, adicionalmente, le negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Señaló que mediante auto TP-SA-1179 del 13 de julio de 2022, la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que había sido negado previamente y que en esa misma decisión “ (…) se determinó que la aceptación se daba en calidad de integrante de FACTO de la Fuerza Pública, lo que implicaba un cambio enRadicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
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integrante de FACTO de la Fuerza Pública, lo que implicaba un cambio enRadicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
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el factor de competencia personal ante la JEP, es en esta nueva condición debería ser tratado como compareciente obligatorio (…)”2.
Indicó que durante su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, el Congreso de la República aprobó la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” , que en su artículo 18 creó el “Proceso de Acompañamiento dirigido a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública que hubieran realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y se encuentren sometidos y cumpliendo con las obligaciones deriv adas del régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre que se encuentren en libertad, el cual estará a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) o la entidad que haga sus veces”3.
Relató que en febrero de 2024 presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República y la ARN solicitando que “al momento de expedir las normas que reglamente [n] el artículo [18 de la Ley 2294 de 2023], se tengan en cuenta los integrantes de FACTO de la Fuerza Pública,
Presidencia de la República y la ARN solicitando que “al momento de expedir las normas que reglamente [n] el artículo [18 de la Ley 2294 de 2023], se tengan en cuenta los integrantes de FACTO de la Fuerza Pública, como comparecientes obligatorios ante la JEP”4.
Anotó que el 5 de marzo de 2024, mediante oficio OFI24-004721/GPU, la ARN dio respuesta a sus inquietudes planteadas en los siguientes términos: “(…) se advierte que los destinatarios del Programa de Acompañamiento de que trata el artículo 18 de Ley 2294 de 2023 son los miembros activos o retirados del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, como cuerpos integrantes de las Fuerzas Militares, y los miembros activos o retirados de la Policía Nacional, que en conjunto, y con exclusión de
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 3 Ibidem. 4 Tomado del a nexo aportado con el escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
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cualquier otro cuerpo de seguridad e inteligencia de la Nación, conforman
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cualquier otro cuerpo de seguridad e inteligencia de la Nación, conforman la Fuerza Pública en los términos del artículo 217 de la Carta Magna (…)”5.
Expuso que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, expidió la Resolución nro. 1578 de 2024, por medio de la cual se establecieron los requisitos de acceso a los beneficios económicos del proceso de acompañamiento a miembros activos y retirados de la Fuerza Pública durante la comparecencia ante la JEP y se definieron los beneficios sociales a que puede acceder dicha población.
Precisó que, a través de los canales institucionales de la ARN, y siguiendo lo dispuesto en la precitada resolución, radicó escrito mediante el cual solicitó “el ingreso formal a la ruta de acompañamiento a miembros activos y retirados de la Fuerza Pública durante la comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, creada por la ley 2294 del 2023 y reglamentada por la resolución número 1578 del 28 de junio de 2024 ”6; sin embargo, sostuvo que la ARN negó su solicitud argumentando que “(…) los Detectives del DAS nunca hicimos parte de la Fuerza Pública (…)”7.
Alegó que “(…) en mi calidad de ex Detective del DAS, estoy siendo víctima de un tratamiento diferenciado y discriminatorio, por parte de la ARN, del Gobierno Nacional en cabeza de la Presidencia de la República, y del Congreso de la República en la representación de los Honorables
víctima de un tratamiento diferenciado y discriminatorio, por parte de la ARN, del Gobierno Nacional en cabeza de la Presidencia de la República, y del Congreso de la República en la representación de los Honorables Senadores y Representantes a la Cámara, que discutieron y aprobaron el Articulo del Plan Nacional de Desarrollo, que creo (sic) la ruta de acompañamiento para Miembros activos y retirados de la fuerza pública . Pues la (sic) momento de dar trámite a esta iniciativa y al momento de firmar la respectiva ley que daba vida a esta ruta, ninguna de las partes, tuvo en cuenta las observaciones hechas por el suscrito, donde se ponía
5 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 6 Tomado del a nexo aportado con el escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 7 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
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de presenta el vacío que se generaba respecto a los demás comparecientes ante la JEP (…)”8.
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de presenta el vacío que se generaba respecto a los demás comparecientes ante la JEP (…)”8.
Explicó que “(…) el Acuerdo Final Para la Paz, estableció que los beneficios derivados de ese acuerdan (sic) estaban dirigidos a todos y cada uno de los ciudadanos que hubiesen cometido conductas en el marco del conflicto armado que vivió nuestro país, y para esto se creo (sic) un componente de justicia restaurativa en cabeza de la JEP. Dentro de los beneficios estaba la creación de un programa de reintegración a la sociedad de los combatientes de cada una de las partes en conflicto, y para esto el estado colombiano creo el marco jurídico para que la ARN, adelantara los programas de reintegración y reincorporación a los comparecientes de las extintas FARC (…)”9.
Agregó que “(…) con al (sic) finalidad de dar cumplimiento al acto legislativo que creo el sistema integral para la paz, el gobierno nacional creo un programa similar al de las extintas FARC, y lo denomino Ruta de Acompañamiento, esta vez dirigida a los Miembros Activos y Retirados de la Fuerza Pública, es decir a la otra parte firmante de los acuerdos de paz. Pero en el afán de implementar esta ruta de acompañamiento, siguen existiendo falencias en la implementación de lo acordado, pues la ARN al realizar la interpretación de la norma, limita el acces o a esta. Bajo la interpretación que la denominación integrante de FACTO del Ejercito Nacional, no la habilita para hacer extensivo el ingreso al suscrito (…)”10.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
Nacional, no la habilita para hacer extensivo el ingreso al suscrito (…)”10.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 20 de agosto de 202 411 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
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Judicial y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación que , por auto del 23 de agosto de 202 412 ordenó remitirla a la oficina de reparto judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
3.2. Por auto SRT-AT-GAR-675 del 30 de agosto de 202413, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró la falta de competencia de dicha sección para conocer el asunto y ordenó devolver la acción de tutela al Consejo de Estado, al considerar, entre otras cosas, que, “(…) aunque la acción de tutela dentro de los accionados incluye a la SDSJ, a la SEJEP, y de forma genérica a la JEP; (…) del relato fáctico no
la acción de tutela al Consejo de Estado, al considerar, entre otras cosas, que, “(…) aunque la acción de tutela dentro de los accionados incluye a la SDSJ, a la SEJEP, y de forma genérica a la JEP; (…) del relato fáctico no se advierten acciones u omisiones de esta jurisdicción que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, ni reproches en contra de cualquiera de las providencias judiciales proferidas por ésta (…). En efecto, el promotor de la acción constitucional dirige los señalamientos en relación con acciones y omisiones de los otros accionados, esto es, la Presidencia de la República, integrantes del Senado y de la Cámara de Representantes, y la ARN (…)”.
3.3. Por auto del 10 de septiembre de 2024 14, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar15 a la Presidencia de la República; al Senado de la República; a los senadores Ariel Ávila, Diela Liliana Solarte Benavide s, Liliana Esther Bitar Castilla , Karina Espinosa Oliver , Laura Esther Fortich Sánchez , Carlos Abraham Jiménez , Juan Felipe Lemos Uribe 16, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Juan Samy Merheg Marun , John Jairo Roldán Avendaño , Carlos Manuel Meisel Vergara , Paulino Riascos Riascos y Juan Diego
12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 14 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 15 Esta orden se cumplió el 12 de septiembre de 2024. Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 16 Esta orden se cumplió el 1 7 de septiembre de 2024. Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
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Echavarría Sánchez; a la Cámara de Representantes; a los representantes a la cámara Karen Astrith Manrique Olarte, Irma Luz Herrera Rodríguez, Wilmer Yesid Guerrero Avendaño , Christian Munir Garcés Aljure , Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza , Carlos Alberto Carreño Marin , Sandra Bibiana Aristizábal Saleg , Wilder Iberson Escobar Ortiz , Néstor Leonardo Rico Rico, Saray Elena Robayo Bechara, Etna Támara Argote Calderón, Gilma
Ramiro Carrillo Mendoza , Carlos Alberto Carreño Marin , Sandra Bibiana Aristizábal Saleg , Wilder Iberson Escobar Ortiz , Néstor Leonardo Rico Rico, Saray Elena Robayo Bechara, Etna Támara Argote Calderón, Gilma Díaz Arias, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Olga Lucia Velásquez Nieto, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa , César Cristian Gómez Castro , Juan Loreto Gómez Soto, Hernando Guida Ponce, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Hugo Danilo Lozano Pimiento , José Alejandro Martínez Sánchez , John Edgar Pérez Rojas, Javier Alexander Sánchez Reyes, Jhon Fredi Valencia Caicedo, Óscar Darío Pérez Pineda, Jorge Hernán Bastidas Rosero, Wilmer Yair Castellanos Hernández , Armando Antonio Zabaraín de Arce y José Alberto Tejada Echeverry ; y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
3.4. El representante a la cámara John Edgar Pérez Rojas allegó escrito17 en el que se opuso a las pretensiones del accionante por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados y solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo . Manifestó que “(…) verificada la información que reposa en mi despacho, se pudo constatar que el ciudadano NO radico (sic) Derecho de Petición a este Honorable Representante mediante correo electrónico, ni envío físico, solicitando dicha petición, por tal motivo y ratificando que nunca tuve conocimiento de dicho derecho de petición no se le vulnero ningún Derecho Constitucional de mi parte (…)”.
3.5. El senador Juan Diego Echavarría Sánchez presentó escrito 18 en el
de dicho derecho de petición no se le vulnero ningún Derecho Constitucional de mi parte (…)”.
3.5. El senador Juan Diego Echavarría Sánchez presentó escrito 18 en el que señaló que no tiene conocimiento ni le consta ninguno de los aspectos relacionados con el proceso penal al que hace referencia el accionante en su solicitud de amparo . Adujo que, de conformidad con el artículo 6 del
17 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 18 Visto en los índices 23 y 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
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Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no resulta aplicable como mecanismo de control para actos de carácter general, impersonal y abstracto, así como tampoco es procedente para cuestionar normas legislativas.
3.6. El senador Ariel Fernando Ávila Martínez radicó escrito19 en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela , comoquiera que, según aseveró, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo que solicitó ser excluido como accionado de la presente solicitud de amparo.
opuso a las pretensiones de la acción de tutela , comoquiera que, según aseveró, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo que solicitó ser excluido como accionado de la presente solicitud de amparo.
3.7. Los representantes a la cámara Armando Zabaraín DÁrce 20, Etna Támara Argote Calderón 21, Sandra Aristizábal Saleg 22, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Hernando Guida Ponce, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Óscar Darío Pérez Pineda, Jhon Fredi Valencia Caicedo, César Cristian Gómez Castro, Wilmer Ramiro Carillo Mendoza, Aníbal Gustavo Hoyos Franco, Gilma Díaz Arias, Néstor Leonardo Rico Rico, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, José Alejandro Martínez Sánchez, Juan Loreto Gómez Soto, Saray Elena Robayo Bechara, Irma Luz Herrera Rodríguez y Javier Alexander Sánchez Reyes, allegaron escrito23 en el que solicitaron que “(…) se desestime la acción de tutela incoada, una vez se realice el test de razonabilidad y ponderación al fallar la aplicación de los derechos invocados en la acción de tutela, frente al también derecho o garantía absoluta y plena que está establecida en la Constitución y la Ley, un congresista no puede ser investigado, ni detenido, ni juzgado, ni condenado, por los votos u opiniones que haya realizado en el ejercicio de sus funciones, ya que la inviolabilidad de estos
19 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00.
realizado en el ejercicio de sus funciones, ya que la inviolabilidad de estos
19 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 20 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 21 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 22 Visto en el índice 55 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 23 Visto en los índices 26 y 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
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mismos, juega un papel fundamental en la dinámica de los Estados democráticos de derecho (…)”.
Indicaron que los argumentos planteados por el accionante en el escrito de tutela y con los cuales fundamenta la violación de los derechos fundamentales invocados, no guardan relación con la solicitud que eleva al juez constitucional.
Adicionalmente, resaltaron que “(…) el accionante dispone de otros
de tutela y con los cuales fundamenta la violación de los derechos fundamentales invocados, no guardan relación con la solicitud que eleva al juez constitucional.
Adicionalmente, resaltaron que “(…) el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, a los que puede recurrir, en vez de la Tutela para lograr la seguridad de sus derechos, pues, son aceptables como medios de defensa judicial para fines de excluir la Acción de Tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo los derechos conculcados, siendo eficaz jurídicamente la acción de inconstitucionalidad (…)”.
3.8. La representante a la cámara Karen Astrith Manrique Olarte presentó escrito24 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al Congreso de la República y sus representantes, debido a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Explicó que el Congreso de la República tiene como función principal la expedición de leyes generales como lo fue la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, sin embargo, aclaró que dicha corporación no es responsable de la implementación ni de la interpretación de dichas normas, ya que esto recae en las entidades administrativas competentes.
Precisó que durante la discusión del articulo 18 de la Ley 2294 de 2023, no se presentó ninguna solicitud o proposición formal para incluir a los agentes del DAS como beneficiarios de la ruta de acompañamiento y que el congreso no cuenta con la facultad de modificar las leyes retroactivamente, ni interpretarlas de manera específica para incluir a grupos no previstos inicialmente. Agregó que la inclusión o modificación
24 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
retroactivamente, ni interpretarlas de manera específica para incluir a grupos no previstos inicialmente. Agregó que la inclusión o modificación
24 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
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de beneficiarios es competencia del ejecutivo y de sus entidades, como es el caso de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
3.9. El senador John Jairo Roldán Avendaño radicó escrito 25 en el que solicitó ser excluido de la presente acción de tutela y que se nieguen las pretensiones del accionante. Anotó que la parte actora pudo promover demanda de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 2294 de 2023.
3.10. La jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, rindió informe 26 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Expuso que la petición del accionante, trasladada por la Presidencia de la República, en la que solicitaba que “al momento de expedir las normas que reglamente[n] el artículo [18 de la Ley 2294 de 2023], se tengan en
Expuso que la petición del accionante, trasladada por la Presidencia de la República, en la que solicitaba que “al momento de expedir las normas que reglamente[n] el artículo [18 de la Ley 2294 de 2023], se tengan en cuenta los integrantes de FACTO de la Fuerza Pública, como comparecientes obligatorios ante la JEP ” fue atendida oportunamente y de fondo a través del oficio identificado con el radicado nro. OFI24004721 del 5 de marzo de 2024.
En igual sentido , advirtió que la segunda petición radicada por el hoy accionante el 18 de julio de 2024 , en la que solicitaba el acceso a los beneficios económicos del proceso de acompañamiento a miembros activos y retirados de la Fuerza Pública durante la comparecencia ante la JEP fue resuelta de fondo por el oficio identificado con el radicado nro. OFI24-017301 del 30 de julio de 2024 en el que se le indicó que no es posible acceder a su solicitud teniendo en cuenta que no ostenta la condición necesaria para ser destinatario del precitado proceso.
25 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00. 26 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04373 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 04373 01
Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas
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3.11. El representante a la Cámara Wilmer Castellanos allegó escrito27 en el que solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.
Manifestó que “(…) no existe relación causal, directa ni indirecta para que se pueda predicar que en mi calidad de Representante a la Cámara haya vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues, no soy yo quien a (sic) aplicado actuación judicial o administrativa que tenga como parte al señor Jaime Alexander Romero, por lo tanto , no puede existir la violación de los derechos que se relacionan en la tutela (…)”.
Argumentó que la acción de tutela no es procedente para resolver la situación en particular que planteó el actor en su solicitud de amparo, comoquiera que dicho mecanismo constitucional debe promoverse cuando se hayan agotado todos los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico, por lo que añadió que, para el caso en concreto, “(…) si lo que se predica es la inconstitucionalidad de la norma objeto de análisis, lo que procede es demandar su inconstitucionalidad para que a juicio del máximo órgano guardián de la constitución encuentre si respeta o no los mandatos constitucionales (…)”.
3.12.
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