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CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020240518601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020240518601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-01

Referencia: Acción de tutela

ACTORES: JOSÉ YESID BOTINA PAPAMIJA Y OTROS.

TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO EN LO REFERENTE AL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN FRENTE A LA CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR FALTA DE L REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. CONFIRMA EN TODO LO DEMÁS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 de una parte, declaró improcedente la acción de tutela y, de otra, de negó la

1 En adelante la Sección Cuarta2

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ACTORES: JOSÉ YESID BOTINA PAPAMIJA Y OTROS.

1 En adelante la Sección Cuarta2

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solicitud de amparo de la referencia en relación con el cargo de violación directa de la Constitución.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores JOSÉ YESID BOTINA PAPAMIJA, SANDRA JANETH RUIZ DUQUE y MIRIA HEIDY GÓMEZ ENRIQUEZ , actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI 2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 3 al haber proferido las providencias de 29 de septiembre de 2022 y 17 de abril de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-012-2016-00191-01.

2 En adelante el JUZGADO 3 En adelante el TRIBUNAL3

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2 En adelante el JUZGADO 3 En adelante el TRIBUNAL3

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I.2.- Hechos

Afirmaron que el 25 de enero de 20 14, mientras se encontraban en su vivienda, en la Vereda La María del Corregimiento El Carrusel del Municipio de Palmira (Valle del Cauca – Colombia), sufrieron un atentado por parte del Ejército Nacional, como consecuencia de una orden militar desproporcionada, que buscaba dar de baja a unos subversivos de la columna móvil Gabriel Galvis de las FARC.

Alegaron que las fuerzas militares, sin antes verificar que se trataba de campesinos que trabajan en sus parcelas, los capturaron como presuntos colaboradores de los insurgentes, imponiéndoseles medida de aseguramiento hasta el 25 de abril de 2014, momento en el cual fueron dejados en libertad y, posteriormente, el 16 de septiembre de 2014 la Fiscalía 121 Seccional de Palmira solicit ó la preclusión de la investigación, a la cual accedió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Control de Garantías de Palmira, mediante auto de esa misma fecha4

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de Descongestión con Funciones de Control de Garantías de Palmira, mediante auto de esa misma fecha4

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Refirieron que, comoquiera que como consecuencia de lo anterior se vieron forzados a desplazarse de su hogar, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016-00191-00.

Comentaron que el asunto correspondió en primera instancia al JUZGADO que, en sentencia de 29 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones al estimar que no se encontró acreditado el daño antijurídico.

Sostuvieron que, inconformes con ello, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en sentencia de 17 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de los actores , la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, pues echaron de menos que la5

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incurrieron en un defecto fáctico, pues echaron de menos que la5

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situación advertida puso en evidencia un “ […] falso positivo judicial […]”, comoquiera que el objetivo era mostrar resultados, vinculando a terceros y campesinos ajenos al conflicto armado, haciéndolos parecer como subversivos.

En esa medida, destacaron que fueron objeto de un atentado perpetrado por el Ejército Nacional dentro de una operación encaminada a dar de baja a subversivos de las FARC , en la cual resultaron lesionados en su integridad física y que, en lugar del Estado prestarles protección, procedieron a ser capturados y señalados como delincuentes.

Sostuvieron que omitieron analizar que aun cuando la Fiscalía General de la Nación se encaminó a determinar si realmente hacían parte del grupo subversivo, las autoridades no lograron confirmar esto de forma alguna, comoquiera que pese a encontrarse en el lugar de los hechos, no se podía colegir su participación en el grupo al margen de la ley, máxime cuando se encontraban en “[…] zona roja […]”.6

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[…]”.6

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Adujeron que el ente acusador en lugar de subsanar las situaciones mencionadas, omitieron realizar un control de legalidad y, contrario a ello, los incriminó mediante informes apócrifos, declaraciones ajenas a la verdad, distorsionando así la realidad, por lo que fueron involucrados a la investigación sin fundamento alguno.

Sumado a lo anterior, aseveraron que no se analizó si la imposición de la medida de aseguramiento resultaba necesaria, de tal forma que si bien es cierto que los jueces de conocimiento tienen facultades discrecionales para efectuar el estudio del material probatorio en cada caso concreto, también lo es que tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica y los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación.

Afirmaron que la afectación de carácter material y moral quedó demostrada con el dictamen pericial realizado por la doctora VICTORIA CATALINA DURAN BORNACELLI , Pro fesional Especializado Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concluyó en su informe que presentaron trastorno de ansiedad, depresión y daño psíquico y moral, lo que evidencia que7

Especializado Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concluyó en su informe que presentaron trastorno de ansiedad, depresión y daño psíquico y moral, lo que evidencia que7

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las autoridades judiciales accionadas no verificaron desde un punto de vista humano que no fueron causantes de su privación de la libertad.

Alegó que también se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez q ue las sentencias cuestionadas son violatorias de derechos fundamentales, especialmente de derechos de las víctimas que son de esti rpe constitucional, generados por el ataque desproporcionado perpetrado por el Ejército Nacional, producto del cual resultaron lesionados en su integridad física , con armas de largo alcance con las que debían ser protegidos.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] Se sirva ordenar a los despachos accionados que declaren la nulidad de los fallos proferidos para adoptar una decisión que garantice la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, encaminada a declarar la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los accionantes […]”.8

garantice la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, encaminada a declarar la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los accionantes […]”.8

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I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL refirió que no se ha transgredido derecho fundamental alguno en el asunto, pues en la decisión cuestionada se analizó el expediente y las pruebas allegadas para concluir que el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad.

Expuso que en el asunto bajo examen se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que los sindicados no interpusieron recursos contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, aceptando tal imposición , lo que advierte que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime cuando su derecho de acción y defensa fue garantizado, por lo que lo pretendido es reabrir un debate procesal que ya fue resuelto en ambas instancias.

I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.9

I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.9

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I.6. Intervinientes

I.6.1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de vulneración de derecho fundamental alguno.

Resaltó que los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia no guardan relación alguna con las funciones y competencias asignadas a esa Cartera Ministerial , por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto.

En esa medida, solicitó que se le desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.6.2.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el asunto, dado que no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de esa entidad, pues la actuación pretendida supera sus competencias.10

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competencias.10

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las razones de la decisión objeto de tutela.

En efecto, relató que si bien la parte actora estima que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que en su caso se trató de un “falso positivo judicial”, la realidad es que la decisión cuestionada se adoptó luego de evidenciarse que el daño reclamado por los demandantes no era antijurídico, pues era endilgable a los mismos, quienes no interpusieron los recursos con los que contaban contra la decisión mediante la cual se les impuso medida de aseguramiento, por lo que los argumentos que soportan los defectos fáctico y violación directa de la Constitución no guardan relación con la ratio decidendi de dicha decisión.

Sostuvo que, en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución en relación con la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, no se configuraba tal causal, comoquiera que la sentencia objeto de tutela se fundamentó en las pruebas recaudadas y las normas y la jurisprudencia aplicable sobre la materia, a partir de la cual concluyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.12

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cual concluyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.12

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proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:16

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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta

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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra

sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya17

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omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fueron parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el

inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fueron parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00191-01, objeto del presente estudio, como terceros, les asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su s solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la18

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violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento

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violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a19

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otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales dere chos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la a cción de tutela llegue a rodearse de unas20

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exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de

menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto ma terial o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y21

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jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

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jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance . En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a los derechos de las víctimas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 29 de septiembre de 2022 y 17 de abril de 2024 , proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-0019101.

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución , en la medida en22

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que no se tuvieron en cuenta las circunstancias que rodearon el asunto, pues fueron víctimas de una operación militar en la cual, además de resultar lesionados, fueron vinculados al proceso penal haciéndolos pasar como subversivos, pese a que de las pruebas allegadas al expediente no se lograba demostrar su participación en el grupo al margen de la ley, lo que demostraba que no se analizó en debida forma si la imposición de la medida de aseguramiento resultaba necesaria.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, en la medida en que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues los argumentos que soportan tales defectos no guardan relación con la ratio decidendi de dicha decisión; ahora, en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución en relación con la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, denegó el amparo deprecado al estimar que la sentencia objeto de tutela se fundamentó en las pruebas recaudadas y las normas y la jurisprudencia aplicable23

configuración de la culpa exclusiva de la víctima, denegó el amparo deprecado al estimar que la sentencia objeto de tutela se fundamentó en las pruebas recaudadas y las normas y la jurisprudencia aplicable23

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05186-01

ACTORES: JOSÉ YESID BOTINA PAPAMIJA Y OTROS.

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sobre la material.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sumado a lo anterior, destacó que como víctimas de la operación militar del Ejército Nacional no pueden ser responsabilizadas por no interponer los recursos si existen impedimentos, recursos económicos limitados o situaciones de vulnerabilidad, tal como ocurre en el caso concreto, pues se tr

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