CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020240595300 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020240595300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
Accionantes: Ubaldina Márquez Esterilla y otros Se concede el amparo
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05953-00
Accionantes: Ubaldina Márquez Esterilla y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Medidas de protección / Defecto fáctico / Se concede el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sala resuelve la acción de tutela presentada por Ubaldina Márquez Esterilla y otros contra la sentencia del 1º de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 1º de noviembre de 2024 Ubaldina Márquez Esterilla -en nombre propio y en representación de Edwar Paz Márquez-, Edwin Paz Márquez, José Rodolfo Paz Márquez, Rodin Paz Márquez, Jhon Julián Paz Márquez, Mileidy Paz Márquez -enRadicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
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nombre propio y en representación de María Camila Castillo Márquez -, Evlin Paz Márquez, Raquel Molina Paz, Selena Paz Patiño, José Ignacio Paz Patiño, Katerine Suárez Paz, Agustín Paz Patiño -en nombre propio y en representación de Didien Isaías Paz Mancilla, Isamar Paz Cándelo, Josué Paz Cándelo y Enson Agustín Paz Cándelo-, Cruz Parménides Paz Patiño, Katherine Paz Anchico, Bertha Nohelia Patiño Paz y Evila Paz Patiño presentaron, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus de rechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según los accionantes, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 1º de abril de 20241 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001 -33-33-007-2016-00266-00/01 adelantado por los accionantes
por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001 -33-33-007-2016-00266-00/01 adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Por medio de esa sentencia se revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron.
2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe):
<<Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y en este orden de ideas dejar sin efecto lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 04 de mayo de 2024, para en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que emita una nueva sentencia en la que se indique que los demandantes sí acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en el sentido de conden ar a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional a resarcir los perjuicios reclamados a la entidad demandada por la muerte del señor Sócrates Paz Patiño, víctima directa, en los hechos acaecidos el día 28 de mayo de 2013>>.
B. Hechos
3.- El señor Sócrates Paz Patiño fungió como representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca Río Iscuandé Costa Pacífica Nariñense, perteneciente a la Organización Étnico Territorial ASOCOETNAR.
3.1.- El 2 de marzo de 2013 el señor Paz Patiño presentó una denuncia contra
la Organización Étnico Territorial ASOCOETNAR.
3.1.- El 2 de marzo de 2013 el señor Paz Patiño presentó una denuncia contra personas indeterminadas ante la Unidad Básica de Instrucción Criminal de El
1 Notificada el 7 de mayo de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
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Charco, por la presunta comisión del delito de amenazas.
3.2.- En la denuncia afirmó que el 10 de octubre de 2012 se encontraba reunido con los mineros del municipio Iscuandé para realizar una reunión para la certificación minera, y no se pudo adelantar porque: <<llegaron ocho sujetos con armamento de largo alcance y prendas privativas de la fuerza armada, uno de los sujetos que estaba al mando se trataba de ALIAS DON FAVIER O EL CHUGO, quien es el comandante del frente 29 FARC y con nombre propio lo señaló y manifestó que no tenía autonomía para realizar reunion es (…)>>. Añadió que ese mismo día le <<quitaron sus funciones como representante legal del consejo comunitario por amenazas del sujeto>>.
3.3.- El conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía 48 Seccional, que el 20 de marzo de 2013 indicó que recibió la denuncia por el delito de amenaza en contra de persona determinada por parte del señor Paz Patiño. Igualmente, solicitó al comandante de la estación de Policía de Iscuandé, lo siguiente: <<me permito solicitarse se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva
contra de persona determinada por parte del señor Paz Patiño. Igualmente, solicitó al comandante de la estación de Policía de Iscuandé, lo siguiente: <<me permito solicitarse se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad el señor Sócrates Paz Patiño (…) y su núcleo familiar>>.
3.4.- El 28 de mayo de 2013 el señor Paz Patiño falleció como consecuencia de varios disparos.
3.5.- Los accionantes presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Paz Patiño.
3.6.- Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que se acreditaron los elementos de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla del servicio, pues (i) se acreditó el daño consistente en la muerte violenta del señor Paz Patiño; (ii) se comprobó la conducta omisiva de la Policía Nacional, pues no brindó la protección al señor Paz Patiño, pese a que fue solicitada por la Fiscalía General y (iii) el daño se originó como consecuencia directa de la omisión de la demandada. Afirmó que la falla del servicio se estructuró únicamente respecto de la Nación – Ministerio deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
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la falla del servicio se estructuró únicamente respecto de la Nación – Ministerio deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
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Defensa – Policía Nacional. Expuso que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con el marco legal aplicable, pues al conocer la denuncia formulada por el señor Paz Patiño dio inicio a la investigación correspondiente y solicitó la medida de protección ante la autoridad competente -la Policía Nacional-.
3.7.- Los demandantes 2 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 1º de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Expuso, en primer lugar, que le asistía razón al fallador de primera instancia al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, pues no está dentro de sus competencias la de proteger a los civiles de las situaciones que puedan representar un riesgo para su integridad personal. a.- Afirmó que, de la revisión de la solicitud de medida de protección remitida por la Fiscalía a la estación de Policía de Iscuandé, se evidenció que aparecía una nota manuscrita del 20 de marzo de 2013, en la que se indicó que en esa fecha se envió la solicitud con el lanchero JJQ <<Chacho>> quien manifestó que llevaba el oficio, pero no firmaba recibido por seguridad.
b.- Sostuvo que no se probó que la víctima solicitara previamente las medidas de
la solicitud con el lanchero JJQ <<Chacho>> quien manifestó que llevaba el oficio, pero no firmaba recibido por seguridad.
b.- Sostuvo que no se probó que la víctima solicitara previamente las medidas de protección a las autoridades competentes, pues únicamente se probó que presentó una denuncia por el delito de amenazas, sin poner de presente la necesidad de que se le brindaran medidas de protección. Además, al ser interrogado, el señor Paz Patiño afirmó: <<he sido afectado económicamente, ya que al no poder cumplir con sus funciones en el manejo de los recursos del consejo y por la misma causa se debe unos dineros que la tesorera Patricia Obando no los reconoce por lo que ella no era tesorera al momento de tomarlo y me ha llevado a problemas personales por
2 Afirmó que la testigo Sira Anchico Estupiñán refirió la forma en que estaba conformado el grupo familiar de la víctima y distinguió a Ubaldina Márquez Esterilla como compañera permanente y a Rodolfo, Mileidy, Evelyn, Rodin, Jhon Julián, Edwin y Edward como hijos y a María Camila y Karen como sus nietas. Añadió que la testigo, a pesar de encontrarse en otra ciudad, dio cuenta de cómo sufrieron la esposa y los hijos de la víctima por su deceso. Igualmente, resaltó el testimonio de Antonio Suárez Reina, para insistir en la calidad de víctima directa de cabeza de familia. Finalmente, sostuvo que se debía condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en forma solidaria, debido al incumplimiento de los deberes de protección. 3 Expuso que no existían soportes físicos que acreditaran que se solicitó a la Policía Nacional protección
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en forma solidaria, debido al incumplimiento de los deberes de protección. 3 Expuso que no existían soportes físicos que acreditaran que se solicitó a la Policía Nacional protección especial para la víctima directa. Agregó que los testigos Sira María Anchico Estupiñán y Antonio Suárez Reina no tenían conocimiento pleno de la conformación del grupo y el sostenimiento económico de la víctima directa. Argumentó el eximente de hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, en tanto el daño fue ocasionado por personas ajenas a la Policía Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
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lo que no han sido cancelados y bajo este problema he perdido el trabajo>>.
c.- De conformidad con lo anterior, manifestó que la víctima no puso de presente que temía por su vida y que en razón de ello requiriera medidas de protección, por lo que no se evidencia la responsabilidad de la Policía Nacional, en tanto era indispensable que los demandantes demostraran que la demandada desconoció la solicitud de protección elevada.
d.- Indicó que no existía prueba alguna de que la solicitud remitida por el fiscal 48 seccional de El Charco al comandante de la estación de Policía de Iscuandé con el objeto de que realizara las actividades para proveer protección policiva y evitar afectaciones futuras a la vida e integridad de la víctima, hubiese sido recibida por el comandante de la Policía de Iscuandé, pues la solicitud fue llevada por un lanchero y los demandantes no acreditaron que en efecto se recibió.
afectaciones futuras a la vida e integridad de la víctima, hubiese sido recibida por el comandante de la Policía de Iscuandé, pues la solicitud fue llevada por un lanchero y los demandantes no acreditaron que en efecto se recibió.
e.- Expuso que los demandantes únicamente acreditaron que la Policía Nacional tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por la víctima directa, más no de la solicitud de protección realizada por la Fiscalía.
f.- Señaló que, pese a que los demandantes demostraron que para la época de los hechos el municipio de El Charco era catalogado como zona roja, dicha condición se predica frente al orden público y debe ligarse al conocimiento público de las amenazas hechas en contra de la víctima. No obstante, no se allegó prueba alguna de que las amenazas fueran de conocimiento público sino que, por el contrario, las pruebas revelaban lo contrario, es decir, que ni siquiera su círculo familiar las conocía.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- Los accionantes señalan que:
4.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues omitió tener en cuenta que el señor Paz Patiño era un líder social y, por el hecho de ser representante del consejo comunitario en un sector con presencia de grupos armados al margen de la ley, las demandadas debían prestar toda la seguridad posible sin necesidad de solicitarlo expresamente en la denuncia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
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4.2.- Se omitió valorar la queja que el señor Paz Patiño presentó por minería ilegal
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4.2.- Se omitió valorar la queja que el señor Paz Patiño presentó por minería ilegal ante la Armada Nacional, lo cual puso en riesgo su vida. Además, se valoró indebidamente la denuncia por amenazas presentada el 2 de marzo de 2013, en la que indicó que <<Don Javier o el Chugo>>, líder del frente 29 de las FARC le advirtió que si intentaba ejercer sus funciones sería asesinado.
4.3.- Para el tribunal accionado no implicó una solicitud de protección pues no se podía evidenciar un riesgo para la vida de la víctima, pese a que fue abordado por ocho personas pertenecientes a un grupo al margen de la ley, en una zona rural catalogada como zona roja. Además, omitió considerar que para que las autoridades brinden protección a las víctimas no se requiere necesariamente una denuncia formal en la que se pida protección, sino que basta con el conocimiento de las autoridades de las situaciones de peligro o de riesgo inminentes.
4.4.- Adicionalmente, se omitió que el 20 de marzo de 2013 la Fiscalía General remitió al comandante de la estación de Policía de Iscuandé la solicitud de protección para el señor Paz Patiño, en la cual se evidenció el riesgo que corría por las amenazas.
4.5.- Sostienen que, aunque el oficio enviado por la Fiscalía fue llevado a la Estación de Policía por un lanchero no fue firmado por temor a represalias, ello no implicaba que la Policía no tuviera conocimiento, sino que es una evidencia del temor que impera en la zona por la fuerte influencia de los grupos armados.
de Policía por un lanchero no fue firmado por temor a represalias, ello no implicaba que la Policía no tuviera conocimiento, sino que es una evidencia del temor que impera en la zona por la fuerte influencia de los grupos armados.
4.6.- Expone que la Fiscalía General de la Nación debió haber sido declarada responsable por omisión, no por omitir brindar la protección a la víctima, sino por no verificar que el oficio de protección hubiese sido efectivamente recibido por parte de la Policía Nacional.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señaló que la decisión del 30 de septiembre de 2019 se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y la normativa y la jurisprudencia aplicable.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
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6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que se le desvinculara de la acción de tutela, pues no existe alguna acción u omisión por parte de dicha autoridad que vulnerara los derechos de los accionantes . Añadió que, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, los accionantes no hicieron uso de estos y tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, los accionantes no hicieron uso de estos y tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
7.- El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) aportó el expediente ordinario, pero no rindió informe.
8.- Karen Castillo Márquez, Levy Paz Quiñones, Maura Paz Patiño, Daniela Molina Paz, Víctor Alfonso Molina Paz, Selena Paz Patiño, Carlos Andrés Serna, José Ignacio Paz Patiño, Magdalena Paz Patiño, Neida Teodosia Suárez Paz, Marcelo Suárez Paz, Kelita Suárez Paz, Katerine Suárez Paz, Cristian Andrés Paz Anchico, Esther Julia Paz Anchico, Paola Andrea Paz Anchico, Jostin Dilan Patiño Paz, Jhon Alex Márquez, Franklin Roberth Márquez Patiño, Wendy Tatiana Márquez Patiño, Heráclito Paz Patiño, Leivy Paz Patiño , Danilo Paz Castillo, Duvan Paz Castillo, Keila Dayana Paz Castillo, Tatiana Paz Castillo, Rebeca Paz Patiño, Jhon Nilson Montaño Paz, Luz Estrella Paz, Dey Luz Martínez Paz, Angie Paola Paz Paz, María Keidy Paz Paz, Eugenia Estupiñán Paz, Karen Daniela P az Estupiñán, Noleisi Paz Estupiñán, Aidee Estupiñán Paz y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
9.- La sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 1º de abril de
silencio.
II. CONSIDERACIONES
9.- La sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 1º de abril de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de losRadicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
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derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico); (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 7 de mayo de 2024 y la tutela se presentó el 1º de noviembre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación 4 como por la Corte Constitucional 5; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación 4 como por la Corte Constitucional 5; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. La autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado, en tanto realizó una valoración indebida de los elementos de prueba aportados al proceso de reparación directa
11.- Los accionantes afirman que la autoridad judicial accionada (i) omitió tener en cuenta que el señor Paz Patiño era representante de un consejo comunitario en un sector con presencia de grupos armados al margen de la ley ; (ii) valoró indebidamente la denuncia por amenazas presentada el 2 de marzo de 2013; (iii) omitió que para que las autoridades brinden protección a las víctimas no se requiere una denuncia formal en la que se solicite la medida de protección; (iv) no consideró que el 20 de marzo de 2013 la Fiscalía General de la Nación remitió la solicitud de medida de protección a la Estación de Policía de Iscuandé.
11.1.- Además, afirman que la Fiscalía General de la Nación debió haber sido declarada responsable por omisión, al no verificar que el oficio de solicitud de protección hubiese sido efectivamente recibido por parte de la Policía Nacional.
11.2.- La sala advierte que, en efecto, la autoridad judicial accionada no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso de reparación direc ta. El tribunal accionado indicó que le asistía razón al fallador de primera instancia respecto de la falta de legitimación de la Fiscalía General de la Nación, en tanto <<no está dentro de sus competencias, proteger en forma general a los civiles de las situaciones que
accionado indicó que le asistía razón al fallador de primera instancia respecto de la falta de legitimación de la Fiscalía General de la Nación, en tanto <<no está dentro de sus competencias, proteger en forma general a los civiles de las situaciones que puedan representar un riesgo para su integridad personal>>.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
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11.3.- Igualmente, afirmó que la simple denuncia sobre los hechos no podía ser considerada para concluir que debió ser protegida por la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, expuso que no se probó que la víctima solicitara previamente las medidas de p rotección a las autoridades competentes, pues únicamente se probó que presentó una denuncia por el delito de amenazas, sin poner de presente la necesidad de que le brindaran las medidas de protección.
11.4.- Además, indicó que, pese a que la Policía Nacional tuvo conocimiento de la denuncia por amenazas presentada por la víctima, no conoció la solicitud de protección remitida por el fiscal 48 seccional de El Charco.
11.5.- La sala advierte que, pese a que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas aportadas, del análisis de estas concluyó, indebidamente, que las autoridades demandadas no tenían responsabilidad alguna, pues la sola denuncia
11.5.- La sala advierte que, pese a que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas aportadas, del análisis de estas concluyó, indebidamente, que las autoridades demandadas no tenían responsabilidad alguna, pues la sola denuncia no implicaba una condición de riesgo que exigiera el despliegue de medidas de protección. Añadió inadecuadamente que se requería demostrar que s e originó un riesgo contra la integridad personal del señor Paz Patiño, lo cual <<no se evidenció en el asunto analizado>>.
11.6.- Contrario a lo expuesto por la autoridad judicial accionada, esta sala evidencia que el señor Paz Patiño informó oportunamente a la Fiscalía sobre las amenazas en su contra, de lo cual, como expuso el tribunal accionado, tuvo conocimiento la Policía N acional, pues la denuncia fue recibida por la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio de El Charco, unidad que hace parte de la Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional.
11.7.- Además, si bien en el oficio remitido por el fiscal 48 seccional de El Charco al comandante de la Estación de Policía de Iscuandé para que realizara las actividades para proveer protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor Paz Patiño tiene una anotación que reza: <<En la fecha se envía solicitud de medida de Policía de Iscuandé con lanchero Jhon Jairo Quiñonez “Chacho” quien dijo que lo llevaba pero no firmaba recibido por seguridad>>, lo cierto es que, se reitera, como lo afirmó la autoridad judicial accionada la Policía Nacional sí tuvo conocimiento de la denuncia por amenazas.
dijo que lo llevaba pero no firmaba recibido por seguridad>>, lo cierto es que, se reitera, como lo afirmó la autoridad judicial accionada la Policía Nacional sí tuvo conocimiento de la denuncia por amenazas.
11.8.- La sala observa que el accionante se entrevistó con la Dirección Nacional de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional y, a pesar de ello, la PolicíaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
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no adoptó ninguna medida y no realizó el estudio de seguridad adecuado para determinar el riesgo de la víctima, por lo que, contrario a lo expuesto por la autoridad judicial accionada, su omisión sí resultó determinante en la concreción del daño que el señor Paz Patiño intentó preve nir con la denuncia, por lo que se evidencia un defecto fáctico por error en valoración de las pruebas, las cuales acreditaban que las demandadas tuvieron pleno conocimiento de la situación de riesgo de la víctima. En este caso n o se podía exigir a los accionantes que probaran que la víctima estaba en peligro, lo único que se tenía que probar era que la víctima informó las amenazas y las autoridades no adoptaron medidas, y la amenaza se materializó con el asesinato de la víctima.
11.9.- Adicionalmente, el artículo 218 de la Constitución Política y el artículo 206 de la Ley 906 de 2004 le imponen a la Policía la obligación de brindar la protección necesaria a la víctima de un delito luego de realizada una entrevista, como ocurrió en el caso del señor Paz Patiño.
la Ley 906 de 2004 le imponen a la Policía la obligación de brindar la protección necesaria a la víctima de un delito luego de realizada una entrevista, como ocurrió en el caso del señor Paz Patiño.
11.10.- De otro lado, el artículo 9º de la Resolución 5101 de 2008 dispone que la Fiscalía a cargo de la investigación ordenará a la policía judicial la adopción de las medidas de protección inmediata mientras se surte el programa de protección y asistencia.
11.11.- No puede la sala pasar por alto que la autoridad judicial accionada afirmó que <<la parte demandante no allegó prueba alguna de que la amenaza proferida por alias “DON JAVIER O EL CHUGO” en contra de la víctima fuera de conocimiento público; es más, las pruebas revelan lo contrario, es decir, que ni siquiera la víctima directa les concedió alguna importancia, en tanto no solicitó medidas de protección y ni siquiera su círculo familiar las conocía menos aún, podía exigirse que las conociera la Policía Nacional>> (negrillas fuera de texto).
11.12.- Llama la atención de la sala dicha afirmación, pues en la misma providencia -aquí cuestionada - el tribunal indicó que se encontraba probado que la Policía Nacional tuvo conocimiento de la denuncia recibida por la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio de El Charco.
11.13.- Así las cosas, la sala advierte que se incurrió en el defecto fáctico alegado por indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso de reparación directa . Cabe agregar que corresponderá a la autoridad judicialRadicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
por indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso de reparación directa . Cabe agregar que corresponderá a la autoridad judicialRadicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
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accionada definir si hay lugar a declarar la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a partir de la valoración adecuada de los elementos de prueba.
12.- Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, en tanto esta fue vinculada al presente proceso de tutela como tercero con interés, al obrar como demandada en el proceso ordinario.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 1º de abril de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-007-2016-00266-01.
TERCERO: ORDÉNASE a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General
notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-00
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