CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020240688200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020240688200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06882-00
Demandante: Sebastián Álvarez Díaz
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecc ión C
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa con ocasión de lesiones padecidas durante ataque terrorista / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud formulada por Sebastián Álvarez Díaz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
Sebastián Álvarez Díaz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 202 4 por el Consejo de Estado, Sección
sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de mayo de 202 4 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 41001233100020110020801.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:
- Presentó junto con sus familiares demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional , con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones padecidas en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2009, en medio de un atentado terrorista perpetrado por miembros de las FARC -EP, contra las instalaciones del Palacio de Justicia y la Alcaldía del municipio de Garzón, Huila.
1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-00
Demandante: Sebastián Álvarez Díaz ii) El Tribunal Administrativo del Huila con sentencia del 5 de octubre de 20 16 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que las lesiones padecidas por Sebastián Álvarez Díaz se ocasionaron porque la entidad incurrió en una falla en el servicio, al omitir proteger a la población civil en la toma del Palacio de Justicia y la Alcaldía de Garzón. En contra de esta decisión la Policía Nacional interpuso recurso de apelación.
en el servicio, al omitir proteger a la población civil en la toma del Palacio de Justicia y la Alcaldía de Garzón. En contra de esta decisión la Policía Nacional interpuso recurso de apelación.
- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con sentencia del 22 de mayo de 2024 revocó lo resuelto por el a quo, en la medida en que no se acreditó la falla en el servicio de las entidades demandadas y, por el contrario, se estableció el hecho de un tercero – las FARC – como causa exclusiva y determinante del daño, de donde se evidencia que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la
Justicia Especial para la Paz.
- Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración de los testimonios de Henry Lugo Morales, Ricardo Buendía Losada, José Elkin Silva Prada y José Armando Acuña Molina; y de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito, el Tribunal Administrativo del Huila y el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la muerte del agente de la Policía Henry Salazar Alarcón, los celadores Héctor Fabio Ruiz Aros y Carlos Andrés Artunduaga, así como por el secuestro de Armando
Acuña Molina.
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:
«[…] PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la
Acuña Molina.
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:
«[…] PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser rev ictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C revocar la sentencia de segunda instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. […]» (sic).
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela en razón a la ausencia de argumentación respecto de la
2 Archivo obrante en el índice 11 del Samai.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-00
Demandante: Sebastián Álvarez Díaz relevancia constitucional que pueda tener el asunto, sin que pueda utilizarse como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida.
Asimismo, r efirió que se debe negar el amparo de los derechos fundamentales
relevancia constitucional que pueda tener el asunto, sin que pueda utilizarse como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida.
Asimismo, r efirió que se debe negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a lo no configuración el defecto fáctico aludido.
1.2.2. La Policía Nacional 3 solicitó declarar la improcedencia de la protección invocada, toda vez que no se vulner ó derecho fundamental alguno ni se configuró una falla en el servicio por parte de la institución policial.
1.2.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 4 solicitó declarar la improcedencia de la protección invocada, toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno al negar las pretensiones de la demanda. De otro lado, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que su objeto es el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que acrediten tal derecho.
1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37
la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la Sala.
2.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó
3 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 13 del Samai.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-00
Demandante: Sebastián Álvarez Díaz o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5:
«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 6. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho
condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]»
Ahora bien, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que pueda desplegar para su cumplimiento.
Así pues, revisado el expediente, no se entiende el fundamento del informe rendido por la entidad, toda vez que, no fue vinculada al proceso ni como demandada ni como tercera con interes es, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo siguiente:
5 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -aministrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-00
Demandante: Sebastián Álvarez Díaz «[…]De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. »
[Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. » [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional 12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto
11 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-00
Demandante: Sebastián Álvarez Díaz sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad
Demandante: Sebastián Álvarez Díaz sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿ el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de l demandante con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 202 4 que, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de las lesiones sufridas durante un ataque guerrillero, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto fáctico
En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional15, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la « valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la « valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-00
Demandante: Sebastián Álvarez Díaz 2.5.3. Sobre el caso concreto
18 Sentencia T-538 de 1994.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-00
Demandante: Sebastián Álvarez Díaz 2.5.3. Sobre el caso concreto
Sebastián Álvarez Díaz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la sentencia proferida el 22 de mayo de 202 4 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas, en la medida en que se determinó el hecho de un tercero – las FARC – como causa exclusiva y determinante del daño.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de los testimonios de Henry Lugo Morales, Ricardo Buendía Losada, José Elkin Silva Prada y José Armando Acuña Molina ; y de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito, el Tribunal Administrativo del Huila y el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andr és, Providencia y Santa Catalina, por la muerte del agente de la Policía Henry Salazar Alarcón, los celadores Héctor Fabio Ruiz Aros y Carlos Andrés Artunduaga, así como por el secuestro de Armando Acuña Molina.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 41001233100020110020801 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 41001233100020110020801 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que la autoridad judicial demandada encontró que los testimonios rendidos concuerdan en el hecho de que fue pronta la reacción de la fuerza pública, pues, de un lado, afirmaron que la rápida acción de la Policía Nacional en la parte externa del edificio público impidió que los insurgentes lograran su cometido , y de otro, que aquellos intentaran secuestrar a todos los concejales, plan que se frustró por la acción de los uniformados.
Asimismo, se resalta que en la providencia cuestionada se señal ó que las declaraciones del concejal José Armando Acuña Molina resultaban sospechosas en razón a los intereses que aquel ostentaba en las resultas del litigio, ya que también se presentó como víctima de los hechos, por cuanto fue el único concejal secuestrado el 29 de mayo de 2009. Además de que el demandante Sebastián Álvarez Díaz confesó que la policía llegó en el momento de lo sucedido y su reacción fue adecuada.
De otro lado, de acuerdo con las pruebas aportadas, se encontró acreditado que la información de inteligencia indicaba la planeación de un posible atentado de las FARC E.P., entre otros, contra el municipio de Garzón y la fuerza pública e, inclusive, advertía que la posible ofensiva podría dirigirse contra las edificaciones gubernamentales, los concejales y comprender la suplantación de la fuerza armada,
FARC E.P., entre otros, contra el municipio de Garzón y la fuerza pública e, inclusive, advertía que la posible ofensiva podría dirigirse contra las edificaciones gubernamentales, los concejales y comprender la suplantación de la fuerza armada, pero, a su vez, concluyó que dichos datos eran fortuitos y no daba n cuenta de circunstancias precisas que permitieran una reacción aún más contundente de l os agentes estatales.8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-00
Demandante: Sebastián Álvarez Díaz
Lo anterior, al establecerse que, en atención a la dimensión de la ofensiva y dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos, la fuerza pública desplegó todos los medios con los que contaba y en cumplimiento de sus funciones reaccionó en defensa del orden público y la comunidad, resultándole irresistible la magnitud del despliegue enemigo que, además de su cometido de secuestro masivo de los concejales, arremetió contra la comunidad, de cuy as acciones resultaron lesionados dos civiles , y abatidos dos vigilantes particulares y el policial que custodiaba el Palacio de Justicia.
Por otra parte, alegó el demandante que no se valoraron las decisiones emitidas por los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, y los Tribunales Administrativos del Huila y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las que condenaron al Estado por la muerte de un agente de la policía y de celadores particulares, y por el secuestro de Armando Acuña Molina, ocurridos el día de los lamentables hechos.
y Santa Catalina, en las que condenaron al Estado por la muerte de un agente de la policía y de celadores particulares, y por el secuestro de Armando Acuña Molina, ocurridos el día de los lamentables hechos.
Al respecto, en principio y de manera general, debe aclararse que aquel los pronunciamientos no resultan vinculantes, en la medida en que no proviene n del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, además, de que la disparidad de criterios puede obedecer a la diferenciación que se produce por los supuestos fácticos acreditados en cada asunto en concreto, sin perjuicio de que el daño alegado pueda tener un mismo origen.
En este orden de ideas, se evidencia que la sentencia objeto de inconformidad realizó un análisis probatorio en conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica para concluir que , contrario a configurarse una falla en el servicio, la reacción de la fuerza pública fue adecuada a los hechos presentados, además de que la causa eficiente del daño fue el accionar de las FARC-EP, por lo que se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que extraña en esta oportunidad; y el hecho de que las conclusiones del juzgador no fuer an favorables a sus pretensiones, no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas
tutela reclama.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06882-00
Demandante: Sebastián Álvarez Díaz cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.
3. Conclusión
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Sebastián Álvarez Díaz , en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Sebastián Álvarez Díaz, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , de conformidad con las razones expuestas en la parte
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Sebastián Álvarez Díaz, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, rem itir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
JAV/LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador