CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250025900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250025900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00259-00
Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00259-00
Demandante ROSA EDITH SALCEDO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE
DECISIÓN Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Temas Acción de tutela contra providencia judicial . Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional: carga argumentativa y argumentos de instancia adicional. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa-privación injusta de la libertad . Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
instancia, la acción de tutela incoada por la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 20 de enero de 2025 1, los señores Rosa Edith Salcedo Rodríguez, Luz Mery Urzola Salcedo y León Isaac Urzola Morales , por conducto de apoderado judicial , interpusieron acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Sincelejo por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada, con las sentencias del 20 de marzo y del 19 de junio de 2024 , proferidas en el medio de control de reparación directa nro. 70001-33-33-002-2022-00594-00/01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Que se Tutelen los Derechos a la Protección del Estado Social de Derecho, art 1, al Derecho a la Igualdad Jurídica art 13, al Buen Nombre a la Honra artículos 15 y 21, al Debido Proceso, art 29, entre ellos, la Presunción de Inocencia, la Cosa Juzgada y al Debido Acceso a la Administración de Justicia Art 229 y se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de S incelejo – Sucre y El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión Tercera al negar las
Administración de Justicia Art 229 y se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de S incelejo – Sucre y El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión Tercera al negar las pretensiones de la Demanda de Reparación Directa, por Privación Injusta de la Libertad, contra la Fiscalía General de la Nación; bajo el Radicado N°. 70 -001 33-33-002-2022-0059401, en Sentencia de Primera Instancia de fecha 20 de marzo de 2024 y confirmada por EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA DE DESICIÓN TERCERA; que la confirmo en todas sus partes en Sentencia de fecha 19 de Junio de 2024, notificada de forma electrónica el 24 de Julio de 2024, para que a través de esta vía se restablezcan los derechos vulnerados, al Negar Dichas Pretensiones.»2 (Sic para toda la cita)
1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2). 2 Página 2 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00259-00
Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros
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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes y anexos de la acción de tutela se lee que, desmovilizados de un grupo armado ilegal señalaron a Rosa Edith Salcedo Rodríguez y a su
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes y anexos de la acción de tutela se lee que, desmovilizados de un grupo armado ilegal señalaron a Rosa Edith Salcedo Rodríguez y a su compañero permanente como colaboradores y los acusaron de haber brindado información al grupo subversivo sobre la llegada del señor Álvarez Escudero a su finca, persona que fue asesinada en ese lugar el 2 de julio de 2001. Con fundamento en las declaraciones de los desmovilizados, la señora Rosa Edith y su compañero permanente fueron capturados el 29 de junio de 2016 y vinculados al proceso a través de indagatoria. El 7 de julio de 2016, la Fiscalía 52 Especializada resolvió la situación jurídica de los procesados y les impuso medida de aseguramiento intramural argumentando que se cumplían los fines regulados en el artículo 355 de la Ley 600 del 2000. La medida de aseguramiento fue confirmada en apelación. El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Sincelejo dictó sentencia de condena en contra de los procesados por el delito de homicidio agravado. La decisión fue apelada y en sentencia del 1° de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Administrativo de Sincelejo revocó la decisión de condena para, en su lugar, absolver a los procesados. 2.2. Consecuencia de lo anterior, la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y
2.2. Consecuencia de lo anterior, la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad descrita y se le condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. El conocimiento del asunto , en primera instancia , correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado nro. 7000133-33-002-2022-00594-00. En sentencia del 20 de marzo de 2023, esa autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda porque la medida de aseguramiento atendió a los requisitos legales, es decir que no se concretó una falla en el servicio. Como fundamento de su decisión, manifestó que la imposición de la medida de aseguramiento atendió a los requisitos legales consagrados para tal fin en la Ley 600 del 2000, por lo que encontró que la medida privativa de la libertad fue legal, proporcional y razonable. Agregó que en el expediente penal obraba evidencia suficiente para vincular a los demandantes con la comisión del delito investigado, lo que justificó la imposición de la medida en ese momento del proceso. Finalmente, precisó que, aunque el pr oceso penal concluyó con sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, esta conclusión no se fundamentó en la inexistencia o atipicidad del hecho, sino en la falta de pruebas concluyentes que los incriminaran por lo que no procedía la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. 2.3. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Dijo que, el a quo se
que los incriminaran por lo que no procedía la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. 2.3. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Dijo que, el a quo se equivocó al concluir que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho y que la señora Rosa Edith debía soportarla. A ese respecto, recordó que la sentencia penal absolutoria se basó en la falta de credibilidad de los testigos clave y de las demás pruebas que respaldaban la acusación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00259-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El apelante argumentó que, aunque la medida de aseguramiento se consideró ajustada a derecho , la condena absolutoria penal en segunda instancia, fundamentada en la poca fiabilidad de los testigos, da cuenta del daño antijurídico. En esa vía, criticó que el juez de primera instancia no valorara integralmente el proceso penal y omitiera pruebas rel evantes como la sentencia penal absolutoria. 2.4. En sentencia del 19 de junio de 2024, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda , por considerar que las pruebas del proceso acreditaban que la privación de la libertad fue legal en tanto atendió a los requisitos del código procesal penal aplicable. En la providencia, el tribunal indicó: «Así las cosas, no puede concluirse que la decisión que restringió la libertad a la señora Rosa
requisitos del código procesal penal aplicable. En la providencia, el tribunal indicó: «Así las cosas, no puede concluirse que la decisión que restringió la libertad a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez fue ilegal, como se califica en el recurso de alzada, pues satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existían elementos probatorios que justificaban la medida, conforme al ordenamiento procesal penal al momento de su imposición, para además garantizar la presencia de la sindicada en el proceso; ii) proporcional, por cuanto el delito por el cual se investigaba al indiciado era el de homicidio en persona protegida, que implicaba una pena privativa de la libertad de al menos treinta (30) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. En conclusión, no hay duda de que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez fue procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal para la época» La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a los sujetos procesales el 24 de julio de 20243.
3. Fundamentos de la acción Esta Sala evidencia que gran parte del escrito de tutela está conformado por la transcripción literal de apartes de la demanda de reparación directa, del recurso de apelación y de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario sub examine, así: Escrito de tutela Pieza procesal citada Páginas 5 a 42 Apartes literales de la demanda de reparación directa.
apelación y de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario sub examine, así: Escrito de tutela Pieza procesal citada Páginas 5 a 42 Apartes literales de la demanda de reparación directa. Páginas 42 a 58 Apartes literales del recurso de apelación contra la sentencia del 20 de marzo de 2024. Páginas 58 a 66 Transcripción del aparte de “caso concreto” del fallo del 19 de junio de 2024, Tribunal Administrativo de Sucre Página 66 Alegato de desconocimiento del precedente judicial Páginas 67 a 71 Transcripción apartes sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, rad. 201900169-01 del Consejo de Estado y SU-363 de 2012 de la Corte Constitucional Página 71 Alegatos de desacuerdo contra la sentencia del 19 de junio de 2024 Del extenso contenido de la acción de tutela, esta Sala identifica dos argumentos de desacuerdo que expone la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre: (i) En la primera parte, adu jo la vulner ación de sus derechos fundamentales porque en las sentencias de instancia , que negaron las pretensiones de la demanda, no se tomaron en cuenta los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre privación injusta de la libertad.
3 Samai para tribunales administrativos, índice 10. Proceso nro. 70001333300220220059401Radicado: 11001-03-15-000-2025-00259-00
Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros
3 Samai para tribunales administrativos, índice 10. Proceso nro. 70001333300220220059401Radicado: 11001-03-15-000-2025-00259-00
Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Relacionó apartes de la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado nro. 2019 -00169, en la que se dejó sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018 y s e ordenó emitir un fallo de remplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia. Acto seguido, citó un aparte de la sentencia emitida en el proceso de tutela nro. 2019-000169 en el que se analizó el alcance de la presunción de inocencia en el marco de la aplicación de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad. También relacionó apartes de la sentencia SU -363 de 2021 en la que la Corte Constitucional confirmó la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019. (ii) Como segundo argumento, señaló que la medida de aseguramiento impuesta fue «desproporcionada, pues no era urgente, ni necesaria, en consideración a que no se cumplía con los fines Constitucionales de las Medidas de Aseguramiento artículo 250 de la Carta Política». En esa línea, advirtió que no había riesgo ni de no comparecencia dado su arraigo familiar y economía precaria ni era factible
cumplía con los fines Constitucionales de las Medidas de Aseguramiento artículo 250 de la Carta Política». En esa línea, advirtió que no había riesgo ni de no comparecencia dado su arraigo familiar y economía precaria ni era factible considerar una obstrucción a la justicia. Dijo que tampoco había fundamento en la investigación que justificara el riesgo para la comunidad o para las víctimas.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Rosa Edith Salcedo Rodríguez, Luz Mery Urzola Salcedo y León Isaac Urzola Morales4, quienes actúan a través de apoderado judicial , contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado
Segundo Administrativo de Sincelejo. Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Fiscalía General de la Nación y a las señoras Carmen Salcedo Rodríguez y Esilda Salcedo Rodríguez, dada su calidad de sujetos procesales en el proceso de reparación directa nro. 70001-33-33-002-2022-00594-00/01. 4.2. En memorial del 28 de enero de 2025, el abogado de los accionantes aportó los datos de notificación de las señoras Carmen Salcedo Rodríguez y Esilda Salcedo Rodríguez y solicitó que en la decisión de la acción de tutela se tuviera en cuenta la sentencia del 10 de dic iembre de 2025 (sic), emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 70001-33-33-002-2022-00594-00/01. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 70001-33-33-002-2022-00594-00/01. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidi aria de la acción de tutela, más aún cuando no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno ni se sustenta la configuración de causales especiales de procedibilidad Finalmente, pidió que se tomara en consideración que a esa entidad no le asiste responsabilidad frente a la vulneración de derechos cuyo origen son sentencias, pues no existe relación de conexidad entre las actuaciones de la Fiscalía y las decisiones adoptadas por los jueces de la reparación directa. 4.4. El Tribunal Administrativo de Sucre no respondió la acción de tutela, aunque fue notificado de su existencia5.
4 Auto admisorio de 23 de enero de 2025 (índice 14, Samai) y auto que corrige del 19 de febrero de 2025 (índice 4, Samai) 5 La acción de tutela se notificó a los siguientes buzones de notificación: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00259-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa nro. 70001-33-33-002-2022-00594-01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación.
En esta medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la qu e corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración ius fundamental. 3.2. Ahora bien, por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la petición de amparo supera el
6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00259-00
Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 examen general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. En el evento de que se supere el anterior examen, se analizará si la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico al proferir la sentencia del 19 de junio de 2024, en el proceso de reparación directa nro. 70001-33-33-002-2022-00594-01.
4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separ a
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separ a aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argum ente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda
razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providenc ias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00259-00
Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia
www.consejodeestado.gov.co 7 En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le correspon de estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. Analizados los argumentos del escrito d e tutela en armonía con la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, esta Sección concluye que la petición de amparo no supera el requisito general de relevancia constitucional. Se estima pertinente iniciar por referirse a la reiteración textual que hay en el escrito de tutela de los cargos expuestos en la demanda y en la apelación, los cuales fueron analizados ya por los jueces de instancia y por lo tanto no pueden ser objeto de un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela como si este proceso constitucional se tratara de una instancia adicional al ordinario. Además, se advierte que los mencionados argume ntos fueron transcritos sin ningún contexto , situación que a juicio de esta Sala encuentra dos explicaciones. La primera es que se hayan transcrito esas piezas procesales para dar un contexto de lo ocurrido en el proceso ordinario, caso en el cual no es necesario un pronunciamiento de fondo, o que se hayan relacionado en el escrito de tutela para que el juez constitucional se pronuncie frente a cada uno de esos argumentos. Sobre esta última posibilidad, se insiste, la acción de
es necesario un pronunciamiento de fondo, o que se hayan relacionado en el escrito de tutela para que el juez constitucional se pronuncie frente a cada uno de esos argumentos. Sobre esta última posibilidad, se insiste, la acción de tutela no es una tercera inst ancia y ante la generalidad con la que son expuestos estos argumentos, debe recordar esta Sala que no corresponde al juez de tutela proceder con un análisis oficioso del proceso para hallar algún yerro que afecte los derechos fundamentales de los sujetos p rocesales, sino que corresponde a la parte accionante cumplir con una carga argumentativa mínima con miras a ubicar sus argumentos en las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas en la sentencia C-590 de 200511. En línea con lo anterior, conviene recordar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales excepcional y en razón a ello se exige satisfacer una carga argumentativa mínima para que los principios de preclusión, cosa juzgada y seguridad jurídica que se predican de las sentencias puedan ceder ante la posible concreción de un yerro que afecte los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Así las cosas, la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional que solo procede cuando se demuestra la vulneración grave y evidente de los derechos fundamentales , pero la parte actora no desplegó argumentación alguna tendiente a acreditar la concreción de yerros en la sentencia acusada, se limitó, en la primera parte del escrito de tutela, a reiterar los argumentos del proceso ordinario. La Corte12 ha precisado, además, que la tutela no puede utilizarse como una
sentencia acusada, se limitó, en la primera parte del escrito de tutela, a reiterar los argumentos del proceso ordinario. La Corte12 ha precisado, además, que la tutela
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