CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250066900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250066900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00669-00
Demandante: Maritza González Zapata en representación de
Juan Luis
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00669-00 i
Demandante: MARITZA GONZALEZ ZAPATA EN REPRESENTACION DE
JUAN LUIS!
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Maritza González Zapata en representación de Juan Luis, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 10 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «SEGUNDO: Que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección BRadicado No. 05001233100020100056301 (58774), el 10 de octubre de 2024, concediendo los
EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección BRadicado No. 05001233100020100056301 (58774), el 10 de octubre de 2024, concediendo los perjuicios del menor JUAN LUIS.
TERCERO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO — SECCIÓN TERCERA — SUBSECCIÓN B que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte
Constitucional.»
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Maritza González González, en nombre propio y en representación del menor Juan Luis, junto con otras personas, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el que solicitaron que esa entidad fuese declarada administrativa y patrimonialmente 1 En el presente caso se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con el literal b) del numeral 1) de la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constituciona, en el entendido que el demandante es una persona menor de edad y, por lo tanto, no se hará referencia a los nombres del menor.
1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00669-00
Demandante: Maritza González Zapata en representación de
Juan Luis
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00669-00
Demandante: Maritza González Zapata en representación de Juan Luis responsable por los perjuicios derivado de la muerte violenta del señor Eliécer de Jesús González Muñoz (+), ocurrida el 26 de enero de 2008 en el municipio de Valdivia, Antioquia, a manos de efectivos militares del Batallón Girardot.
El 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró que la muerte de Eliécer de Jesús González Muñoz fue causada por la acción irregular de miembros del Ejército Nacional. Por ello, condenó al pago de perjuicios morales para los demandantes y lucro cesante a favor de la compañera permanente y del menor Juan Luis, hijo de crianza de la víctima directa. Los extremos de la litis apelaron esa decisión: - La parte demandante solicitó que se incrementaran los perjuicios morales a 300 smimv a favor de cada uno de los demandantes, por tratarse de un caso de grave violación de derechos humanos. Para sustentar ese argumento, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia de indemnizaciones superiores a los topes jurisprudenciales para esa clase de casos. - Laentidad demandada sostuvo que el tribunal demandado no analizó los medios de prueba y la prueba indiciaria que demostraban que las actuaciones de los militares se enmarcaron en la legalidad. Asimismo, que no se probó la calidad de compañera permanente de la señora Maritza González Zapata, ni los perjuicios que sufrió el menor Juan Luis.
militares se enmarcaron en la legalidad. Asimismo, que no se probó la calidad de compañera permanente de la señora Maritza González Zapata, ni los perjuicios que sufrió el menor Juan Luis. El 10 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la entidad demandada por concepto de perjuicios morales, así:
DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS
MORALES
MARÍA RUTH MUÑOZ MADRE 10 SMLMV
CEBALLOS
DARÍA ALBERTO HERMANO 50 SMLMV
GONZÁLEZ MUÑOZ
JUAN ARLEY HERMANO 50 SMLMV
GONZÁLEZ MUÑOZ
JAVIER ALONSO HERMANO 50 SMLMV
GONZÁLEZ MUÑOZ
LEDY DEL SOCORRO | TERCERA DAMNIFICADA 15 SMLMV CEBALLOS MUÑOZ De igual forma, negó las demás pretensiones de la demanda. En síntesis, señaló que se acreditó la falla en el servicio y se desvirtuó la versión oficial de un enfrentamiento expuesta por el Ejército Nacional, toda vez que había contradicciones en las declaraciones de los soldados implicados en el hecho violento, la falta de pruebas técnicas que confirmaran el uso de armas por la víctima, el testimonio de alias «Torombolo», quien confirmó que el señor Eliécer de Jesús González Muñoz fue ejecutado extrajudicialmente y el incumplimiento de la cadena de custodia. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, explicó que modificaría su reconocimiento en el sentido de revocar la indemnización a favor de Maritza Gonzalez
González Muñoz fue ejecutado extrajudicialmente y el incumplimiento de la cadena de custodia. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, explicó que modificaría su reconocimiento en el sentido de revocar la indemnización a favor de Maritza Gonzalez Zapata y Juan Luis quienes comparecieron al proceso en calidad de compañera 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00669-00
Demandante: Maritza González Zapata en representación de Juan Luis permanente e hijo de crianza de la víctima directa, respectivamente, porque algunos declarantes manifestaron que la víctima directa y la demandante Maritza González Zapata eran pareja, pero en los testimonios rendidos por Mabel de Jesús Blandón y Edilma Rosa Muñoz Ceballos, que también tenían una relación cercana con la víctima directa, manifestaron no conocerla ni conocer a su hijo.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte accionante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque no valoró el registro civil del menor Juan Luis, aportado en segunda instancia al proceso para demostrar la filiación con la víctima Eliécer de Jesús
González Muñoz. Aunado a lo anterior, consideró que le dio un valor preponderante a testimonios, en los que algunos testigos afirmaban no conocer la relación familiar entre el menor y la víctima, mientras que otros declarantes ratificaron su vínculo afectivo y económico. Es decir, los testimonios eran contradictorios. Señaló que, en materia de reparación directa, en casos donde se discute el
víctima, mientras que otros declarantes ratificaron su vínculo afectivo y económico. Es decir, los testimonios eran contradictorios. Señaló que, en materia de reparación directa, en casos donde se discute el reconocimiento de perjuicios a terceros damnificados, se ha establecido que la prueba documental debe prevalecer sobre testimonios indirectos y que, en todo caso, debía permitirse la flexibilización probatoria. Anotó que se privó arbitrariamente al menor del reconocimiento de su derecho indemnizatorio, al prescindirse de pruebas documentales que constituían elementos suficientes para demostrar su condición de hijo de crianza. Por otro lado, consideró que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental porque desconoció el auto de 5 de abril de 2018, proferido en el proceso ordinario, antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia, mediante el cual la ponente de la decisión ordenó tener en cuenta como prueba el registro civil del menor. De modo que, existía una contradicción dentro de la actuación judicial, porque, mientras en el auto de 2018 se reconoció el registro civil como prueba válida, en la sentencia de 2024, decidió apartarse de dicha valoración sin una justificación razonable. De igual forma, afirmó que en el fallo controvertido incurrió en un excesivo rigorismo procesal en detrimento de los derechos fundamentales del menor, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas al descartar el análisis de la prueba documental. Expresó que la decisión desconoció la protección reforzada de la niñez, consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
de la prueba documental. Expresó que la decisión desconoció la protección reforzada de la niñez, consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Además, anotó que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que los perjuicios morales en casos de homicidio deben presumirse en los casos en los que existe un vínculo de afecto y dependencia entre la víctima y el reclamante, y que la prueba documental de la relación familiar debe valorarse bajo criterios de flexibilidad.
4. Trámite previo
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Demandante: Maritza González Zapata en representación de Juan Luis El 11 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Adicionalmente, al ala Nación — Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los señores María Ruth Muñoz Ceballos, Darío Alberto González Muñoz, Juan Arley González Muñoz, Javier Alonso González Muñoz y Ledy del Socorro Ceballos Muñoz, como terceros interesados.
5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B informó que acataría lo decidido en el presente asunto.
6. Intervención de los terceros con interés
Ceballos Muñoz, como terceros interesados.
5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B informó que acataría lo decidido en el presente asunto.
6. Intervención de los terceros con interés La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. Además, indicó que el accionante propone argumentos que ya fueron discutidos en el proceso de reparación directa, lo que convierte la tutela en una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcionaf, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00669-00
Demandante: Maritza González Zapata en representación de Juan Luis mediante el empleo de las causales generales” y específicas de procedencia de la acción de tutela.
Demandante: Maritza González Zapata en representación de Juan Luis mediante el empleo de las causales generales” y específicas de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el presente caso, si bien la accionante argumentó la existencia de un defecto procedimental, el análisis de la Sala se centrará exclusivamente en la configuración de un defecto fáctico. Lo anterior, debido a que los cuestionamientos radican en la omisión injustificada de la valoración del registro civil del menor Juan Luis, documento aportado para acreditar la filiación con la víctima Eliécer de Jesús González Muñoz dentro del proceso de reparación directa. En ese sentido, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al desconocer el valor probatorio del registro civil del menor, el cual fue aportado en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa para demostrar su relación filial con la víctima Eliécer de Jesús González Muñoz. De acuerdo con lo anterior, la Sala verificará previamente si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de ser afirmativa la respuesta, se evaluará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, al desconocer injustificadamente el registro civil del menor como prueba fundamental para resolver el caso. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el requisito general de procedencia, pues la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido
tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el requisito general de procedencia, pues la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En su escrito de tutela, se sustentan con suficiencia las razones por las cuales la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, y no se trata de un debate de mera legalidad o de naturaleza exclusivamente económica, sino que los cuestionamientos formulados guardan relación con la ratio decidendi del fallo impugnado. Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, ya que no se pretende reabrir el debate probatorio, sino evidenciar que la autoridad judicial accionada omitió valorar el registro civil del menor Juan Luis, la cual había sido debidamente aportado en incluido en el trámite de segunda instancia. Además, esa omisión resultaría determinante en la resolución del caso, pues privó al menor del 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se
sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (ví) Que no se trate de sentencias de tutela. La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00669-00
Demandante: Maritza González Zapata en representación de Juan Luis reconocimiento de perjuicios a los que tenía derecho.
Además, en caso de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se estaría afectando el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en la medida en que se desconoció un medio de prueba idóneo, esencial para demostrar la procedencia de la condena por perjuicios morales. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de octubre de 2024, notificada por edicto electrónico de 8 de noviembre de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 10 de febrero de 2025. En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (Vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura el defecto alegado. Del defecto fáctico” en el caso concreto En síntesis, la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque, a pesar de que en el auto del 5 de abril de 2018 resolvió incluir como prueba el registro civil del menor, no lo valoró, a pesar de que resultaba determinante para el reconocimiento de los perjuicios morales. Para empezar, la Sala encuentra que la accionante, junto con su grupo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa,
determinante para el reconocimiento de los perjuicios morales. Para empezar, la Sala encuentra que la accionante, junto con su grupo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación — Ministerio de Defensa, 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(...) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre
de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00669-00
Demandante: Maritza González Zapata en representación de Juan Luis Ejército Nacional por la muerte de Eliécer de Jesús González Muñoz, ocurrida el 26 de enero de 2008, cuando fue asesinado por miembros del Ejército Nacional y luego fue presentado como un subversivo abatido en combate.
Ejército Nacional por la muerte de Eliécer de Jesús González Muñoz, ocurrida el 26 de enero de 2008, cuando fue asesinado por miembros del Ejército Nacional y luego fue presentado como un subversivo abatido en combate. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los daños ocasionados con la muerte de Eliécer de Jesús González Muñoz a manos de tropas del Ejército Nacional. En consecuencia, ordenó, entre otras condenas, el reconocimiento de los perjuicios morales, así: DEMANDANTE FL. PARENTESCO CALIDAD PERJUICIOS MORALES MARITZA GONZÁLEZ | Al respecto se pueden ver las| Compañera | 100 ZAPATA declaraciones de los señores Edwin | Permanente |S.M.LM.V. Antonio Jaramillo Chavarria, Fl. 437, Jhon Fredy Rodríguez Chanci (FI. 452 A 453), Ely Inmaculada Rodríguez Zapata (fl. 439 y FL. 71 YEISON ALEJANDRO | Fl. 72, reposa el registro civil de | Hijo de | 100 GONZALEZ ZAPATA | nacimiento del menor con el que se | crianzaS.M.LM.V. constata que es hijo de Maritza | tercero González Zapata. Igualmente obra la | damnificado?” declaración extrajuicio presentada por la señora Elcy Inmaculada Rodríguez Zapata, fi. 71 la que fue ratificada a folios 439, y en la que hace constar que es hijo del occiso. Además se pueden observar las declaraciones de los señores Edwin
la señora Elcy Inmaculada Rodríguez Zapata, fi. 71 la que fue ratificada a folios 439, y en la que hace constar que es hijo del occiso. Además se pueden observar las declaraciones de los señores Edwin Antonio Jaramillo Chavarria, FI. 437, y José Augusto Arboleda Roldan (FI. 454
A 455) MARÍA RUTH MUÑOZ | 69 Madre 100
CEBALLOS S.M.L.M.V.
DARÍO — ALBERTO | 69, 71 Hermano 50 S.M.LMV.
GONZÁLEZ MUÑOZ JUAN ARLEY | 69,75 Hermano 50 S.M.L.M.V.
GONZÁLEZ MUÑOZ JAVIER ALONSO | 69,76 Hermano 50 S.M.L.M.V.
GONZÁLEZ MUÑOZ LEDY DEL SOCORRO | 77, al respecto se pueden ver las | PRIMA 25SMLMV. CEBALLOS MUÑOZ | declaraciones de los señores RAÚL
ANTONIO MAZO MUÑOZ, fi. 435,
MABEL DE JESÚS BLANDON ARANGO,
Fl. 436, EDWIN ANTONIO JARAMILLO CHAVARRIA, Fl. 437, EDILMA ROSA |- MUÑOZ CEBALLOS MUÑOZ (FI. 450 a 451), JHON FREDY RODRÍGUEZ CHANCI (FL. 452 a 453) y JOSÉ AUGUSTO ARBOLEDA ROLDAN (FI. 454 | a455) Los extremos de la litis apelaron dicha decisión. En lo pertinente al presente asunto, la parte accionante señaló que, si bien, en la sentencia de primera instancia se
AUGUSTO ARBOLEDA ROLDAN (FI. 454 | a455) Los extremos de la litis apelaron dicha decisión. En lo pertinente al presente asunto, la parte accionante señaló que, si bien, en la sentencia de primera instancia se reconoció perjuicios al menor Juan Luis, hijo de crianza de la víctima, se presentaba copia autenticada del registro civil de nacimiento con nota de corrección ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal como resultado de un proceso de filiación, que confirma que YA es hijo legítimo de la víctima directa, Eliécer de Jesús González. Por ello, solicitó corregir la decisión de primera instancia para que el menor fuese reconocido como hijo legítimo y, en consecuencia, recibiera la indemnización correspondiente por perjuicios morales y materiales. El 27 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió el recurso de apelación. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00669-00
Demandante: Maritza González Zapata en representación de Juan Luis El 5 de abril de 2018, el despacho de la consejera ponente profirió auto en el cual accedió a tener como prueba sobreviniente el registro civil. Se transcribe lo pertinente:
«(--.)
2. El 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia condenatoria en la que reconoció al menor Juan Luis como hijo de crianza del señor Eliécer
de Jesús González.
«(--.)
2. El 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia condenatoria en la que reconoció al menor Juan Luis como hijo de crianza del señor Eliécer
de Jesús González.
3. Las partes interpusieron recursos de apelación. La demandante en razón de la indemnización y el Ministerio de Defensa controvirtiendo el daño y la imputación. Admitido el recurso, la parte actora solicita que el registro civil del menor que aporta se tenga como prueba sobreviviente.
4. Siendo así y dado que el menor fue reconocido en razón de un proceso de filiación, anotado en el registro civil el 7 de diciembre de 2015, esto es proferida la sentencia en primera instancia, el despacho.
RESUELVE TENER como prueba, con el valor que la ley le otorgue, el registro civil de nacimiento del menor Juan Luis.» (Se subraya) El 10 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la cual modificó la decisión de primera instancia. Entre otras determinaciones, negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del menor Juan Luis, de la siguiente manera: «18.- La sala revocara la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a favor de los demandantes Maritza González Zapata y Juan Luis, quienes comparecieron al proceso en calidad de compañera permanente e hijo de crianza de a victima directa, respectivamente. Si bien algunos declarantes manifestaron que la víctima directa y la demandante Maritza González Zapata eran pareja, otros declarantes que también tenían una relación cercana con la-victima directa manifestaron no conocerla, ni conocer a su hijo».
respectivamente. Si bien algunos declarantes manifestaron que la víctima directa y la demandante Maritza González Zapata eran pareja, otros declarantes que también tenían una relación cercana con la-victima directa manifestaro
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