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CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250084401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250084401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00844-01

Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional, contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y resolvió acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso ante la configuración de un defecto fáctico en consonancia con el desconocimiento del precedente de las sentencias SU-060 de 2021, SU -062 de 2018 , SU-035 de 2018 y T-117 de 2022 de la Corte Constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

del precedente de las sentencias SU-060 de 2021, SU -062 de 2018 , SU-035 de 2018 y T-117 de 2022 de la Corte Constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El 6 de septiembre de 1997 se perpetró una masacre en el corregimiento de Pijiguay, municipio de Ovejas (Sucre), ejecutada por grupos armados ilegales, lo cual ocasionó el desplazamiento forzado de la población. Con fundamento en los artículos 90 y 229 de la Constitución Política, un grupo de afectados presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de febrero de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fracasó el 18 de marzo de esa anualidad.

3. El 9 de junio de 2015, los actores interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Policía Nacional, el Departamento de Sucre y el municipio de Ovejas, reclamando indemnización por perjuicios derivados del desplazamiento. Inicialm ente, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo declaró probada la caducidad respecto de unos actores y negó las pretensiones de otros por no acreditar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV).

4. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia d el 2 de agosto de 2023, revocó dicha decisión y declaró la caducidad para todos los demandantes, al considerar que el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA debía contarse desde el desplazamiento sufrido en 1997. En contra de esta providencia,

2023, revocó dicha decisión y declaró la caducidad para todos los demandantes, al considerar que el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA debía contarse desde el desplazamiento sufrido en 1997. En contra de esta providencia, se promovió acción de tutela 1 alegando la configuración de un defecto procedimental y el desconocimiento del precedente vinculante de la sentencia SU1 Seguida bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-01004-00/01.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01

Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros

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2 254 de 2013 de la Corte Constitucional.

5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de mayo de 2024 2, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos el fallo del Tribunal. Estableció que el fenómeno de desplazamiento forzado, como daño continuado, no había cesado, y que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término d e caducidad , por lo que la demanda presentada el 9 de junio de 2015 fue considerada oportuna.

6. En cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, el 14 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de reemplazo en la que negó las pretensiones respecto de algunos actores y declaró la falta de legitimación en

6. En cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, el 14 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de reemplazo en la que negó las pretensiones respecto de algunos actores y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de otros, por no acreditar su condición de desplazados. El ad quem indicó que, aunque ciertos demandantes aportaron prueba de inscripción en el RUV, ello solo demostró un interés legítimo, pero no la existencia del daño ni su imputación a las entidades accionadas.

7. El Tribunal analizó que los registros como el RUV, SISBÉN o el SGSSS no eran suficientes por sí solos para demostrar arraigo, residencia habitual o actividad económica en la zona de los hechos. Sostuvo que las declaraciones rendidas para la inscripción en el RUV, al ser de contenido general, no describieron de manera concreta el tiempo, modo y lugar del desplazamiento , ni las pruebas testimoniales identificaron con precisión los hechos individuales sufridos por cada demandante.

8. Inconformes con la decisión, la señora Ruby Esther Arias Narváez y otros 3, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela 4 contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo alegando una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal referido5.

2.2. Fundamento jurídico

9. Los accionantes alegaron la existencia de un defecto fáctico, pues sostuvieron que el Registro Único de Víctimas (RUV) no fue la prueba solicitada inicialmente

2.2. Fundamento jurídico

9. Los accionantes alegaron la existencia de un defecto fáctico, pues sostuvieron que el Registro Único de Víctimas (RUV) no fue la prueba solicitada inicialmente por ellos ni decretada en audiencia, sino que se solicitó a la UARI V copia de las resoluciones de inclusión como desplazados. Indicaron que, ante la falta de respuesta de dicha entidad, la parte actora gestionó directamente el RUV, el cual fue incorporado al expediente y sirvió como prueba sustitutiva.

10. Argumentaron que, si el Tribunal consideraba insuficiente dicha prueba para acreditar el desplazamiento, debía haber ejercido su facultad oficiosa de decretar pruebas conforme al artículo 213 del CPACA. Además, señalaron que existió una indebida valoración del oficio JAD 001-088-1, expedido por la Alcaldía de Ovejas, que certificaba a 67 actores como beneficiarios del SISBÉN, ignorando lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.56 del Decreto 441 de 2017.

11. Indicaron que, según dicha norma, la inclusión en el SISBÉN exige residencia en el municipio correspondiente , por lo cual debía tenerse por probado el arraigo territorial en Ovejas, que incluye al corregimiento de Pijiguay. Alegaron que siendo así, los demandantes con inscripción en el RUV y SISBÉN reunían los elementos para ser reconocidos como víctimas de desplazamiento por la masacre del 6 de

2 Índice 24 del aplicativo SAMAI , Exp. 11001-03-15-000-2024-01004-00, MP Alberto Montaña Plata, decisión

para ser reconocidos como víctimas de desplazamiento por la masacre del 6 de

2 Índice 24 del aplicativo SAMAI , Exp. 11001-03-15-000-2024-01004-00, MP Alberto Montaña Plata, decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2024, MP Hernando Sánchez Sánchez exp. 110010315000202401004-01, índice 12 del aplicativo SAMAI. 3 Visibles en el anexo 1 de esta providencia por ser varios accionantes. 4 El 14 de febrero de 2025 5 Dentro del medio de control de reparación directa seguido bajo el radicado 70001-33-33-001-2015-00112-00/01. 6 Relacionado con la implementación del uso del SISBÉN.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01

Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros

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3 septiembre de 1997.

12. Finalmente, la parte accionante denunció que no se valoró el expediente penal de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Medellín, donde constan la incursión armada y la masacre, ni las declaraciones de testigos que describen el desplazamiento colectivo. Alegaron que del folio 1292 al 1302 obra constancia de la inclusión de los demandantes en el RUV conforme a la Ley 387 de 1997, lo cual acredita su condición de víctimas del conflicto armado.

desplazamiento colectivo. Alegaron que del folio 1292 al 1302 obra constancia de la inclusión de los demandantes en el RUV conforme a la Ley 387 de 1997, lo cual acredita su condición de víctimas del conflicto armado.

13. Adicionalmente, la parte actora alegó desconocimiento del pre cedente constitucional fijado en la sentencia T -117 de 2022, que establece un estándar probatorio flexible en favor de sujetos de especial protección y que autoriza a los jueces contencioso -administrativos a redistribuir la carga probatoria cuando se discutan graves violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho

Internacional Humanitario.

14. Adujeron que, según dicho precedente, no puede exigirse a las víctimas del conflicto armado allegar pruebas absolutas e inflexibles, dada su situación de vulnerabilidad, pues la Corte Constitucional ordenó considerar su entorno rural, la dificultad para obtener documentos y la obligación del Estado de garantizar el acceso efectivo a la justicia.

15. En ese entendido, alegaron que la omisión del Tribunal al aplicar este estándar generó una revictimización, al imponer una carga probatoria excesiva e inalcanzable para los actores. Además, sostuvo que ignoró que muchas de las pruebas requeridas solo podían ser expedidas o certificadas por entidades estatales, reforzando así la desigualdad procesal.

2.3. Pretensiones

16. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERO: solicitó a esta Honorable Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declaro la falta de legitimación en la causa por activa de los señores ANA

«(…) PRIMERO: solicitó a esta Honorable Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declaro la falta de legitimación en la causa por activa de los señores ANA

EFIGENIA NARVAEZ GONZALEZ; ELV ER RAFAEL TRESPALACIOS

NARVAEZ; NELSON JOSÉ TRESPALACIOS NARVAEZ; BERLYS

TRESPALACIOS NARVAEZ; ERLYS JUDICTH TRESPALACIOS NARVAEZ;

MARIA MERCEDES TRESPALACIOS NARVAEZ; JOSÉ TOMÁS ORTEGA

GUZMÁN; JOEL DAVID NARVAEZ PUENTES; CARLOS ANDRÉS YEPEZ

PEÑA; LUIS ALF ONSO PUENTES PEREZ; PIEDAD CECILIA VILLEGAS

PÉREZ; DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO; JULIA TERESA RIVERO PÉREZ;

ALDAIR RAFAEL NARVAEZ MONTERROZA; LUIS MANUEL YEPES ALVIS;

ABETH MANJARRES CARO; JOSÉ TOMÁS ORTEGA MANJARRES;

ELIZABETH ORTEGA MANJARRES; CELSA MARÍA GUZMÁN ORTEGA;

REGINA ESTHER CARO DE ROMERO; JUAN CAMILO GUERRA ROMERO;

RUBEN ANTONIO ROMERO MONTERROZA; ESTELLA MARÍA RODRÍGUEZ

PAREDES; JUAN DAVID RODRÍGUEZ PAREDES; LUIS CARLOS

RODRÍGUEZ PAREDES; MARÍA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO;

MANUEL DEL CRISTO TO VAR PUENTES; NIDIA ESTER MUNIVE

PAREDES; JUAN DAVID RODRÍGUEZ PAREDES; LUIS CARLOS

RODRÍGUEZ PAREDES; MARÍA DE LAS MERCEDES TOVAR TOSCANO; MANUEL DEL CRISTO TO VAR PUENTES; NIDIA ESTER MUNIVE ORDOÑEZ; EDWIN JOSÉ ORTEGA MERCADO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: JUAN DAVID ORTEGA YEPES y DEINER ELIAS ORTEGA YEPES; MARLY ROMERO CARO; DIMAS RAFAEL SALCEDO NARVAEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ÁNGEL MIGUEL SALCEDO ORTEGA; MARÍA MARGARITA

SALCEDO ORTEGA y DIMAS JOSÉ SALCEDO ORTEGA; ENUAR RAFAEL

SALCEDO ORTEGA y BERLEDIS MARÍA SALCEDO ORTEGA; YEISON YAIR

NARVAEZ VILLEGAS; MARTHA CECILIA PEÑA PEREZ; DIANA MARCELA

MERCADO HUERTAS; SAMUEL ELÍAS DEL TORO RIVERO; FERNANDO SEGUNDO DEL TORO RIVERO; EUCARIS DEL SOCORRO TOSCANOAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01

Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros

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4

ORTEGA; JUAN JOSÉ ALVIZ TOSCANO; SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO y

SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO; YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS;

4 ORTEGA; JUAN JOSÉ ALVIZ TOSCANO; SENIS PAOLA ALVIZ TOSCANO y SULLY ANDREA ALVIS TOSCANO; YULIETH PAOLA YEPEZ ALVIS; ANDRÉS MAN UEL TORRES VILORIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDREINA ROSA TORRES TOVAR; ANA LUCÍA TORRES TOVAR; y DAVID JOSUE DEL TORO RIVERO. por el juzgado primero administrativo del circuito de Sincelejo y confirmada por el TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA PRIMERA DE DECISION. SEGUNDO: Se protejan, amparen los derechos fundamentales de los demandantes, accionantes, debido proceso y se dicte una nueva providencia de remplazo, de mejor proveer; donde se tome la prueba aportad a por la UARIV, como prueba de suficiencia para demostrar la condición de desplazados de los demandantes dentro del proceso. Con ocasión a la vulneración al debido proceso y acceso a la justicia, reparación integral, de víctimas de grave violaciones de der echos humanos, en el caso bajo estudio. TERCERO: Solicitar con el respeto acostumbrado, se sirva ordenar readecuar el procedimiento para permitir que las víctimas demandantes que gozan de protección especial constitucional, se les proteja sus derechos constitucionales; lo que condiciona la actividad del juez, particularmente el control oficioso, la función probatoria, la cual no fue ejercida, por las autoridades accionadas, ni fue resuelta por las entidades del estado

como la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS,

ALCALDIA DE OVEJAS, OFICINA DEL SISBEN, CENSO POBLACIONAL,

por las autoridades accionadas, ni fue resuelta por las entidades del estado

como la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS, ALCALDIA DE OVEJAS, OFICINA DEL SISBEN, CENSO POBLACIONAL, entre otros. .» (Sic)

2.4. Trámite procesal

17. Mediante auto del 20 de febrero de 2025 7, el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela por no cumplir con algunos requisitos formales relacionados con la representación jurídica de algunos de los accionantes. El 25 de febrero de 2025 la parte actora presentó escrito de subsanación donde solo se acreditó la representación jurídica de la señora Ruby Esther Arias Narváez y otros.8

2.5. Intervenciones

18. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 6 de marzo de 20259 a través del cual ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a la Policía Nacional, al Departamento de Sucre, al municipio de Ovejas y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como a los señores Elver Rafael Trespalacios Narváez y otros 10, relacionados en el escrito de subsanación como integrantes d el extremo activo y quienes conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa 11 con radicado 70 -001-33-33-001-2015-0011200/01.

integrantes d el extremo activo y quienes conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa 11 con radicado 70 -001-33-33-001-2015-0011200/01.

19. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

2.5.1. El Ministerio de Defensa Nacional 12 por intermedio de su profesional de Defensa Grupo Contencioso Constitucional solicitó negar el amparo solicitado , argumentando que no se vulneró ningún derecho fundamental. Afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues los actores intentaban reabrir un debate jurídico ya resuelto. Indicó que el Tribunal valoró las pruebas y que no se acreditó la condición

7 Índice 4 del aplicativo SAMAI 8 Visibles en el anexo 1 de esta providencia por ser varios accionantes. 9 Índice 10 del aplicativo SAMAI 10 Relacionados en el anexo 2 de la providencia 11 Seguido bajo el radicado 70-001-33-33-001-2015-00112-00/01 12 Índice 16 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01

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5 de desplazados ni la imputabilidad de los daños al Estado . Sostuvo que la inscripción en el RUV no otorga, por sí sola, una calidad jurídica atribuible a las entidades demandadas.

5 de desplazados ni la imputabilidad de los daños al Estado . Sostuvo que la inscripción en el RUV no otorga, por sí sola, una calidad jurídica atribuible a las entidades demandadas.

2.5.2. El Tribunal Administrativo de Sucre13, a través del magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, señaló que el RUPVD14 y el cruce de datos no acreditaban, por sí solos, las circunstancias particulares del desplazamiento. Sostuvo que la información contenida en registros como el SISBEN o el RUPVD resul taba insuficiente para sustentar la procedencia de una indemnización, dado su carácter genérico por lo que consideró improcedente el uso de la tutela como mecanismo para reabrir un debate ya cerrado, ya que ello vulneraría su naturaleza excepcional y subsidiaria.

20. Finalmente, enfatizó que la intención de la parte accionante de extender el período probatorio resultaba improcedente, al haber precluido dicha etapa en el proceso ordinario. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de amparo en su integridad.

2.5.3. El Municipio de OvejasSucre15, mediante su representante legal, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y negar sus pretensiones, argumentando la configuración de cosa juzgada y temeridad, toda vez que los actores ya habían promovido previamente acciones de amparo por los mismos hechos, las cuales fueron resueltas por el Consejo de Estado en ambas instancias. Además, sostuvo que el Tribunal valoró adecuadamente el material probatorio, sin incurrir en los defectos alegados.

hechos, las cuales fueron resueltas por el Consejo de Estado en ambas instancias. Además, sostuvo que el Tribunal valoró adecuadamente el material probatorio, sin incurrir en los defectos alegados.

2.5.2. La Policía Nacional16, representada por un asesor solicitó que se negaran las pretensiones, argumentando que tal y como lo expuso el ad quem en la providencia reprochada, no existían pruebas que acreditaran fallas del servicio por acción u omisión relacionadas con el desplazamiento forzado alegado. Alegó que no se evidenció el incumplimiento de los deberes constitucionales de protección de la vida o integridad personal de los accionantes por parte del Estado.

21. Indicó que muchos de los actores no acreditaron su condición de víctimas ni la residencia habitual en el corregimiento de Pijiguay y que la simple inscripción en el RUV no era prueba suficiente para demostrar el daño o la imputación directa a las accionadas.

22. Resaltó que los datos del SISBEN son generales y no acreditan permanencia o arraigo en el lugar específico del hecho. Además, indicó que los registros aportados solo hacían referencia al municipio de Ovejas, sin determinar la ubicación concreta en él.

23. Por último, señaló que el derecho al debido proceso fue garantizado y que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente y solicitó ser desvinculado de la acción por no estar legitimado en la causa por pasiva.

2.5.3. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por conducto de apoderada solicitó su desvinculación por no estar

legitimado en la causa por pasiva.

2.5.3. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por conducto de apoderada solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva , sostuvo que en el caso en concreto existía una cosa juzgada constitucional, toda vez que el juez de tutela ya tuvo la oportunidad

13 Índice 17 del aplicativo SAMAI 14 Registro Único de Población Desplazada 15 Índice 19 del aplicativo SAMAI 16 Índice 21 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01

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6 de analizar el asunto previamente.

2.5.4. No se rindieron más informes.

2.6. Sentencia impugnada

24. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de mayo de 202517, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al encontrar que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, para lo cual, dispuso:

«PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la UARIV.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del cargo por defecto fáctico en

«PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la UARIV.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del cargo por defecto fáctico en relación con la omisión en la incorporación de la «copia de la resolución o acto administrativo de inclusión como desplazados a los demandantes».

TERCERO: ACCEDER AL AMPARO del derecho al debido proceso de la parte actora.

CUARTO: como consecuencia de ello, DEJAR SIN EJECTOS la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparación directa con radicado 70001 -33-33-001-2015-00112-00/01. En virtud de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia. (…)»

25. La primera instancia concluyó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico al desestimar pruebas como el RUV y el SISBEN, las cuales, aunque generales, debieron valorarse bajo estándares más flexibles debido a la especial protección de las víctimas. Indicó al respecto, que el Tribunal omitió decretar pruebas de oficio, a pesar de que el artículo 213 del CPACA impone esa obligación cuando la justicia material lo exige, especialmente frente a hechos de desplazamiento forzado.

26. Señaló que el precedente constitucional, recogido en sentencias como SU-060 de 2021, SU-035 de 2018 y T-117 de 2022, exige una carga probatoria dinámica y

desplazamiento forzado.

26. Señaló que el precedente constitucional, recogido en sentencias como SU-060 de 2021, SU-035 de 2018 y T-117 de 2022, exige una carga probatoria dinámica y una lectura integral de pruebas indiciarias en favor de poblaciones vulnerables. En ese sentido, sostuvo que el contenido del RUV debió servir como base suficiente para presumir razonablemente la condición de desplazado y activar el deber estatal de protección, sin imponer exigencias probatorias excesivas.

27. La Sección Quinta reprochó que el Tribunal descartara el certificado del SISBEN del señor Andrés Manuel Torres Viloria, pese a evidenciar su residencia en el municipio. Por otro lado, frente al reclamo realizado por la parte actora sobre que el RUV no fue la prueba solicitada por la parte demandante al presentar la demanda, ni que tampoco fue la decretada y oficiada en primera instancia, concluyó que no se superó la subsidiariedad, ya que el reparo debió formularse oportunamente durante la etapa probatoria del proceso ordinario.

28. Adicionalmente, el a quo precisó que la aplicación del principio de flexibilización probatoria no implica automáticamente declarar la responsabilidad del Estado, sino que exige una valoración del acervo probatorio orientada a la justicia material, prescindiendo del formalismo excesivo.

29. Así las cosas, concluyó que la autoridad judicial accionada efectuó su análisis

17 Índice 35 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01

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7 sin tener en cuenta y ni siquiera referenciar, las directrices jurisprudenciales que regulan la flexibilización probatoria en casos de especial protección constitucional , por lo que, en su fallo de reemplazo, debía atender a estas consideraciones, independientemente de la decisión final que adoptara en este.

2.7. Impugnación18

30. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional solicitó revocar el fallo de primera instancia del 8 de mayo de 2025 al considerar que no se configuró una vía de hecho y que el Tribunal Administrativo de Sucre actuó dentro del marco legal, jurisprudencial y constitucional. Adujo que el fallo en mención desconoció los principios de justicia rogada y carga probatoria, asignando a la autoridad judicial obligaciones que competen exclusivamente al actor en un proceso contencioso.

31. Expuso que el Tribunal, en cumplimiento de una acción de tutela19, profirió la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de algunos accionantes y negó las pretensiones de los restantes, acogiendo el precedente SU -254 de 2013 sobre caducidad.

Sostuvo que esta decisión no fue arbitraria, sino fe adoptada luego de una valoración razonada del acervo probatorio obrante en el expediente.

de los restantes, acogiendo el precedente SU -254 de 2013 sobre caducidad. Sostuvo que esta decisión no fue arbitraria, sino fe adoptada luego de una valoración razonada del acervo probatorio obrante en el expediente.

32. Afirmó que la Corte Constitucional ha reiterado, especialmente en la sentencia SU-103 de 2022, que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, procediendo sólo ante una vulneración flagrante de derechos fundamentales, lo cual no se evidenciaba en el caso. Alegó que la valoración probatoria realizada por el Tribunal no fue caprichosa, sino ajustada a las reglas de la sana crítica y al principio de autonomía judicial, descartando así la alegada vía de hecho.

33. Argumentó que, respecto al desplazamiento forzado, el Consejo de Estado ha establecido que se trata de una situación fáctica que requiere acreditación plena del arraigo en el territorio afectado, así como del hecho victimizante. Adujo que la inscripción en el RUV o en listados de la Red de Solidaridad Social no basta para configurar tal condición, conforme a la jurisprudencia de esta corporación .20

Sostuvo que, en este caso, no se aportaron documentos idóneos que acredit aran la residencia habitual ni la actividad económica en P ijiguay por parte de los accionantes.

34. Reprochó que t ampoco se demostró el daño antijurídico exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no consta prueba directa ni indirecta de afectaciones patrimoniales ni de arraigo previo al desplazam iento. Sostuvo que el fallo de primera instancia analizó extensamente esta orfandad probatoria,

jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no consta prueba directa ni indirecta de afectaciones patrimoniales ni de arraigo previo al desplazam iento. Sostuvo que el fallo de primera instancia analizó extensamente esta orfandad probatoria, concluyendo que la información aportada era insuficiente para declarar responsable a las entidades demandadas por omisión del deber de protección frente a particulares armados.

35. Por lo anterior, y considerando que no se acreditó la residencia, el hecho victimizante ni el nexo causal con las entidades estatales, solicitó revocar el fallo de primera instancia. Afirmó que las decisiones judiciales adoptadas fueron proferidas conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetaron los principios procesales y no vulneraron derecho fundamental alguno, configurándose así la improcedencia del amparo constitucional.

18 Índice 43 del aplicativo SAMAI 19 Seguida bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-01004-00 20 Consejo de Estado, rad. 25000-23-26-000-2001-00213-01 del 26 de enero de 2006 y rad. 25000-23-27-000-200200004-01 del 15 de agosto de 2007, MP Ruth Stella Correa Palacio.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00844-01

Accionante: Ruby Esther Arias Narváez y otros

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8

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

36. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

37. Encontrándose la acción a despacho para proferir decisión de segunda instancia, el 16 de junio de 2025 21 el apoderado de la parte impugnante solicitó la corrección del auto del 21 de mayo de 2025 proferido por la Sección Quinta de esta corporación en el que concedió el recurso de impugnación a la parte accionada, toda vez que consignó por un evidente error de digitación, que la impugnación había sido presentada por la parte actora.

38. Por lo anterior, se aclara en la presente providencia, que, para todos los efectos, la impugnación fue presentada por la Nación -Ministerio de Defensa Nacional y no por la parte actora.

3.3. Problema jurídico

39. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2024 22 dentro del proceso de reparación directa seguido bajo el radicado 70-001-33-33-001-2015-00112-00/01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora , al incurrir en los defectos: fácti

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