CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250372600
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250372600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-00
Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03726-00
Demandantes: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ, ALBINO DE JESÚS
ZULUAGA ATEHORTÚA, ALFREDO DE JESÚS ZULUAGA
ATEHORTÚA, LEONEL DE JESÚS ZULUAGA ATEHORTÚA Y
RUBIEL ANTONIO ZULUAGA ATEHORTÚA.
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa en el que se declaró la caducidad del término para presentar la demanda. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
demanda. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores María Adelina Atehortúa Ramírez, Albino de Jesús Zuluaga Atehortúa, Alfredo de Jesús Zuluaga Atehortúa, Leonel de Jesús Zuluaga Atehortúa y Rubiel Antonio Zuluaga Atehortúa , quienes actúan en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de junio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad , “en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: SIRVASE SEÑOR JUEZ: TUTELAR la vulneración , a la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con los DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO, AMPARAR A LOS ACCIONADOS CON EL ART. 93 C, N, Y de los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, para que sean aplicables a los hechos de la demanda, presentada por MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ, ALBINO DE JESÚS
artículos 51 y 61 de la Convención Americana, para que sean aplicables a los hechos de la demanda, presentada por MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ, ALBINO DE JESÚS ZULUAGA ATEHORTÚA, ALFREDO DE JESÚS ZULUAGA ATEHORTÚA, LEONEL DE JESÚS ZULUAGA ATEHORTÚA y RUBIEL ANTONIO ZULUAGA ATEHORTÚA dentro del proceso de tutela que nos ocupa, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, como viene ordenado por dicha sentencia y sea aplicada, en este asunto, por el derecho a la igualdad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-00
Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho a la reparación integral de la accionante víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO art. 93 CN, (de los artículos 51 y 61 de la Convención Americana), y la sentencia su254/2013, como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD , DAÑOS CONTINUADOS, la ley 1448/2011 art. 3, lo cual dice la Corte Constitucional, y en consecuencia, (ii) QUE SE declare la Responsabilidad patrimonial DE LA DEMANDADA,
DAÑOS CONTINUADOS, la ley 1448/2011 art. 3, lo cual dice la Corte Constitucional, y en consecuencia, (ii) QUE SE declare la Responsabilidad patrimonial DE LA DEMANDADA, Y SE CONDENE A PAGAR LOS DAÑOS MATERIALES, INMATERIALES LUCRO CESANTE, DAÑOS MORALES POR LA MUERTE DEL PADRE DE LOS ACCIONANTES, DAÑO A LA VIDA RELACION, AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS como viene pretendido, (iii) que mis mandantes sean exonerados del pago de costas en ambas instancias, por ser personas de especial protección constitucional sentencia SU254/2013.
TERCERO: QUE SE ORDENE A LAS DEMANDADAS SESAR (sic) TODO COBRO por causa de las costas del proceso contra mis mandantes debido a la gravedad de su estado de salud”.
2. Hechos
Los accionantes relataron que desde el 2 de abril de 2002 fueron desplazados de la vereda San Pablo, ubicada en el municipio de San Lu is, Antioquia , cuando la guerrilla llegó a la finca donde residían y les exigió colaboración, al negarse a cooperar decidieron abandonar el lugar progresivamente debido al temor de sufrir daños mayores o amenazas contra su integridad.
Manifestaron que la guerrilla de las FARC venía extorsionando a campesinos, ganaderos y terratenientes del municipio, exigían a los campesinos que les proporcionaran alimentos y mantenían una estricta “ ley del silencio” , de tal forma que todo el pueblo estaba vigilado por este grupo ilegal. Agregaron que en medio de esta situación, el señor Carlos Emilio Zuluaga y la señora María Adelina
proporcionaran alimentos y mantenían una estricta “ ley del silencio” , de tal forma que todo el pueblo estaba vigilado por este grupo ilegal. Agregaron que en medio de esta situación, el señor Carlos Emilio Zuluaga y la señora María Adelina Atehortúa permanecieron en la zona con sus hijos pequeños, sin embargo, un mes después, el señor Carlos Emilio fue asesin ado, pues según se informó, la guerrilla descubrió que él vendía su cosecha en el pueblo más cercano y también suministraba productos al batallón del Ejército. Por ese motivo, la guerrilla lo acusó de ser colaborador del ejército y lo asesinaron bajo esa acusación.
Ante lo ocurrido, señalaron que la señora María Adelina Atehortúa Ramírez decidió abandonar la finca, la cual había vendido a un precio muy bajo debido a la muerte de su esposo y a las constantes amenazas por parte de ese grupo ilegal. Precisaron que, como consecuencia, se desplazaron a la ciudad de Cartagena, sin embargo, agregaron que actualmente la finca permanece bajo el control de dicho grupo ilegal, que actúa al margen de la ley, por lo que se trata de un hecho continuado y evidente.
Precisaron que “los anteriores hechos no han sido denunciados como tal porque la amenaza está vigente, hasta el punto que el proceso no ha sido recibido en las oficinas de restitución de tierra”. En ese sentido, indicaron que en la actualidad se podía observar en los medios de comunicación que, aunque el Gobierno Nacional ha intentado públicamente alcanzar la paz con este frente guerrillero de las FARC, a la fecha no lo ha logrado. Y señalaron que lo anteriormente descrito evidenciaba que no existen garantí as de vida ni de seguridad para que pudieran regresar a la
ha intentado públicamente alcanzar la paz con este frente guerrillero de las FARC, a la fecha no lo ha logrado. Y señalaron que lo anteriormente descrito evidenciaba que no existen garantí as de vida ni de seguridad para que pudieran regresar a la finca. Además, manifestaron que no habían recibido avances en el proceso de restitución de tierras, “y aún más cuando es negado una reparación por la vía administrativa como el proceso que hoy nos ocupa”.
Refirieron que de conformidad con la Ley 1448 de 2011, fueron declarados como víctimas y registrados como tal en el Registro Único de Víctimas (RUV), y agregaron que “la ley 1448/2011 y el Decreto 1893 de 2021, permite que una vez registradosRadicado: 11001-03-15-000-2025-03726-00
Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 en el RUV, las v íctimas pueden reclamar ayudas humanitarias y la indemnización administrativa, y reparación judicial art.9 y 25”.
Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas por los perjuicios causados por la “falta y falla en el servicio por el desplazamiento del que fueron víctimas y por la
Integral a las Víctimas, con el fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas por los perjuicios causados por la “falta y falla en el servicio por el desplazamiento del que fueron víctimas y por la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar ” y, en consecuencia, que fueran indemnizados por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que incluso tomando como punto de partida el término más favorable para la parte demandante, el cual iniciaba el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación SU -254 de 23 de mayo de 2013, la demanda interpuesta el 24 de agosto de 2016 , precedida por la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público presentada el 3 de diciembre de 2015, fue presentada por fuera del plazo legal, por lo que transcurrieron más de dos años, superando el plazo máximo establecido para presentar la demanda. Contra la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de apelación al considerar que al tratarse de un delito de lesa humanidad no le era aplicab le el fenómeno jurídico de la caducidad.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de sentencia de 7 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia de 15 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al concluir que los demandantes no acreditaron la existencia de circunstancias que les hubieran impedido acudir oportunamente a la jurisdicción, pues de conformidad con un
de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al concluir que los demandantes no acreditaron la existencia de circunstancias que les hubieran impedido acudir oportunamente a la jurisdicción, pues de conformidad con un “examen oficioso” realizado se constató que, durante el período comprendido entre los años 2013 y 2015, no se evidenció la existencia de barreras que les impidieran acudir en tiempo a la administración de justicia.
Finalmente los demandantes , precisaron que se encontraban frente a un hecho continuado porque “dentro de la demanda se prueba, que la finca aun continua en manos de los grupos al margen de la ley (DE LAS FARC Y ELN), la parte demandada no ha probado dentro de este proceso lo contrario a dicha a afirmación. Así lo podemos corroborar con los testimonios de los testigos, Y EL INTERROGATORIO DE PARTE, donde afirman que los demandantes les toco
desplazarse a CARTAGENA ABANDONAR LA FINCA Y DARLA POR VENDIDA”.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora indicó que fundamentaba la acción de tutela en los artículos 86, 13, 29 y 93 de la Constitución Política, en las leyes 387 de 1997 y 707 de 2001, en el artículo 1° del Decreto 2591 de 199 1 y en la sentencia de unificación SU -254 de 2013.
Agregó que las decisiones recurridas incurrieron en los defectos orgánico, fáctico, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto.
En relación con el defecto orgánico consideraron que en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política y en la sentencia de unificación SU-254
procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto.
En relación con el defecto orgánico consideraron que en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política y en la sentencia de unificación SU-254 de 2013, la decisión de 7 de marzo de 2025 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió reconocer que los tratados yRadicado: 11001-03-15-000-2025-03726-00
Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 convenios internacionales como los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantizan la prevalencia de los derechos humanos sobre el orden interno , son de aplicación prioritaria. Y agregó que “esto se aplica cuando los tratados prohíben la limitación de los derechos humanos en estados de excepción (como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS), y no debió aplicar el orden interno, el Artículo 136. Caducidad de las acciones n umeral 8 del CPACA, es decir, e l magistrado viola el Rango constitucional y los artículos 51 y 61 de la Convención Americana”.
Ahora bien, respe cto del defecto fáctico afirmaron que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró las pruebas aportadas al proceso ordinario, específicamente, el hecho de que la Unidad Administrativa Especial para
Ahora bien, respe cto del defecto fáctico afirmaron que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró las pruebas aportadas al proceso ordinario, específicamente, el hecho de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció a los demandantes como “víctima de desplazamiento forzado, continuado y homicidio del padre de los demandantes”, a lo que agregaron que actualmente la finca se encuentra ocupada por el grupo ilegal.
En lo que respecta al defecto procedimental absoluto sostuvieron que “ el magistrado ponente DEL CONSEJO DE ESTADO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, debió continuar con el amparo constitucional, por cuanto estamos frente a hechos amparados por art. 93 CN, y la sentencia su254/2013, y de los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, COMO ACTOS
DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS”.
Finalmente, en lo relacionado con el defecto por exceso ritual manifiesto indicaron que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se limitó a estudiar la caducidad “desde el orden interno, CPACA, el Artículo 136. Caducidad de las acciones numeral 8 del CPACA”, sin valorar el artículo 93 de la Constitución Política, los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia de unificación SU-254 de 2013.
4. Trámite procesal
Por auto de 16 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y
Derechos Humanos y la sentencia de unificación SU-254 de 2013.
4. Trámite procesal
Por auto de 16 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas -Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n o. 83031 a 83038 del 18 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”
La magistrada ponente rindió informe en el que indicó que en la sentencia de 7 de marzo de 2025 se resolvió confirmar la decisión de 15 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de analizar de manera amplia las pruebas allegadas al proceso, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación se estudió el ejercicio oportuno del medio de control de reparación
1 Índice 7 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03726-00
Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros
1 Índice 7 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03726-00
Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 directa. R esaltó que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo relacionado con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra.
En esa sentencia de unificación se concluyó que para computar el término de caducidad no basta con la ocurrencia del hecho dañoso , pues e s necesario establecer si la persona afectada tuvo conocimiento o pudo razonablemente conocer que el daño era imputable al Estado, ya fuera por acción u omisión , y solo a partir de ese momento nace el interés legítimo para ejercer el derecho de acción, además, debía tenerse en cuenta la configuración de algún supuesto objetivo que impidiera el acceso material a la jurisdicción.
Sostuvo que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se pudo determinar con el registro civil de defunción, la constancia de la Fiscalía General de la Nación y el certificado expedido por la Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael del Municipio de San Luis, que el señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar falleció el 12 de abril de 1998 y no el 2 de abril de 2002 como lo afirmaban los demandantes. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia unificada
Rafael del Municipio de San Luis, que el señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar falleció el 12 de abril de 1998 y no el 2 de abril de 2002 como lo afirmaban los demandantes. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia unificada concluyó que desde las f echas anteriormente señaladas, los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que desde esa fecha conocieron la omisión de las autoridades en cumplimiento de sus obligaciones.
De conformidad con lo anterior, consideró que el término de caducidad fue superado, toda vez que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 3 de diciembre de 2015 y la demanda se formuló el 24 de agosto de 2016.
Por otro lado, respecto del argumento de los demandantes, quienes manifestaron que por el homicidio de su familiar debieron desplazarse forzosamente y que esa situación por sí misma daba cuenta de un hecho imperativo para acudir a la jurisdicción, la titul ar del despacho precisó que en materia de desplazamiento forzado el término de caducidad se cuenta desde el momento en que el daño cesa.
Agregó que para resolver el recurso de apelación, resolvió : “i) la procedencia de la sentencia SU-254 de 2013 para el análisis de la caducidad en el caso concreto, ii) si no resulta aplicable el cómputo del término de caducidad por tratarse de un caso en el que se involucra un delito de lesa humanidad y, iii) la ces ación del desplazamiento forzado, en virtud de la imposibilidad de retornar al lugar del que los actores salieron desplazados”. En ese sentido, explicó que aplicó la sentencia de
desplazamiento forzado, en virtud de la imposibilidad de retornar al lugar del que los actores salieron desplazados”. En ese sentido, explicó que aplicó la sentencia de unificación SU-254 de 2013, donde realizó una descripción de lo decidido por la Corte Constitucional, precisó las condiciones para su aplicación y señaló que el cómputo de la caducidad no debía realizarse desde la expedición de la sentencia, sino desde su ejecutoria (22 de mayo de 2013). Por lo anterior, encontró que la contabilización de la caducidad realizada por el juez de primera instancia con fundamento en la SU-254 de 2013 se hizo de manera adecuada.
Agregó que “se verificó que la parte actora no alegó ni demostró alguna circunstancia que le hubiera impedido acudir a tiempo a la jurisdicción, ni un examen oficioso tampoco permite verificar que los actores hubieran enfrentado alguna barrera de acceso que les hubiera impedido acudir en tiempo a la administración de justicia”.
Por último, sostuvo que la parte actora con la acción de tutela pretende que surta un nuevo debate probatorio por el hecho de que la sentencia cuestionada no le fue favorable, e insistió en que se realizó una razonada valoración probatoria de lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-03726-00
Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 pruebas allegadas al proceso ordinario, “ por lo que la sentencia proferida en ejercicio de la autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales no
www.consejodeestado.gov.co
6 pruebas allegadas al proceso ordinario, “ por lo que la sentencia proferida en ejercicio de la autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien, se insiste, pretende reabrir de manera injustificada el debate p robatorio y jurídico mediante esta acción constitucional”.
5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas
La apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que indicó que la acción de tutela era improcedente porque no se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues “es claro que el carácter subsidiario de la tutela implica para los interesados, en este caso los señores María Adelina Atehortúa Ramírez, Albino de Jesús Zuluaga Atehortúa, Alfredo de Jesús Zuluaga Atehortua, Leonel de Jesús Zuluaga Atehortúa y Rubiel Antonio Zuluaga Atehortúa poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, luego Señor Magistrado, nos encontramos frente a una clara omisión por parte de los Tutelantes en accionar los medios juríd icos procedentes a su alcance, previo a presentar la Acción Constitucional de Tutela, máxime cuando no se observa o percibe la violación de derecho fundamental alguno, luego lo que si se observa es la improcedencia de este mecanismo excepcional”.
Solicitó que se negara la acción de tutela , al considerar que se encontraban frente a una tutela infundada y carente de objeto, pues la naturaleza de este mecanismo
improcedencia de este mecanismo excepcional”.
Solicitó que se negara la acción de tutela , al considerar que se encontraban frente a una tutela infundada y carente de objeto, pues la naturaleza de este mecanismo constitucional es subsidiaria, por lo que se pretende evitar que se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente los medios ordinarios disponibles, o en una instancia adicional para reabrir debates que ya han sido concluidos.
Finalmente, agregó que “ la acción de Tutela está diseñada para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, situación que no se avizora dentro de la presente acción, donde se trata de circunstancias deben ser puestas en consideración del Juez Competentes para esta clase de procesos”.
5.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
La asesora del sector defensa del Área Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo ante la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
Agregó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, era claro que los accionantes contaban con un término de dos años para ejercer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos o del momento en que se tuvo conocimiento de ellos. En ese sentido, para el caso del homicidio del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar, el término comenzó a correr desde el 13 de abril de 1998 hasta el 13 de abril de 2000, y en cuanto al
del homicidio del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar, el término comenzó a correr desde el 13 de abril de 1998 hasta el 13 de abril de 2000, y en cuanto al desplazamiento forzado, e l plazo inició el 3 de mayo de 2002 y concluyó el 3 de mayo de 2004.
De conformidad con lo anterior, precisó que no era posible reconocer mediante vía de tutela, la posibilidad de revivir el término caducado para la acción de reparación directa, ya que esta era una figura procesal con un plazo perentorio para su ejercicio dentro del tiempo legalmente establecido. En ese sentido, dicho plazo no fueRadicado: 11001-03-15-000-2025-03726-00
Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 cumplido por los accionantes en su momento oportuno, y en el proceso inicial obtuvo una decisión desfavorable. Y agregó que “ siendo consciente de dicha situación, acude a la presente acción superior buscando reactivar los términos procesales y acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Señaló que era evidente que los accionantes tenían conocimiento de los hechos desde su ocurrencia en los años 1998 y 2002, dado que podían haber ejercido el medio de control de reparación directa para hacer valer sus pretensiones. No obstante, existía una tercera fecha límite para presentar la demanda que era la ejecutoria de la sentencia de unificación SU -254 de 2013, la cual fue aplicada al
medio de control de reparación directa para hacer valer sus pretensiones. No obstante, existía una tercera fecha límite para presentar la demanda que era la ejecutoria de la sentencia de unificación SU -254 de 2013, la cual fue aplicada al caso concreto. Por lo tanto, lo que la parte actora pretende es revivir los términos judiciales de caducidad del med io de control de reparación directa, con el fin de poder acceder nuevamente a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que resulta indiscutible que lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A “es coherente y ajustado a derecho.
Finalmente, consideró que en el caso concreto no se configuró un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones formuladas por los accionantes, máxime cuando el asunto ya fue debatido a través de otras vías jurisdiccionales, las cuales resultan idóneas para resolver la controversia planteada, lo que implica la improcedencia de la tutela, dado que esta es un mecanismo de protección subsidiario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
Los accionantes en el escrito de tutela invocan los defectos orgánico, fáctico, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, sin embargo, al verificar los hechos, fundamentos y pretensiones planteados por la parte actora, así como e l ejercicio de la competencia que ostenta el juez de tutela para interpretar la acción y formular el problema jurídico 2, evidencia que la causal invocada se refiriere al defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional , razón por la cual se abordará el estudio bajo esa s causales especiales de procedencia de manera conjunta.
De igual modo, se circunscribirá el análisis únicamente a la decisión proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto fue la decisión que resolvió , en segunda instancia, lo relativo a la declaratoria de la caducidad en el medio de control de reparación directa promovido por los demandantes.
2 Sentencia SU-245 de 2021. “Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstácul os puramente formales o argumentativos”. Además, resaltó que “el juez de tutela deberá estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos
Además, resaltó que “el juez de tutela deberá estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03726-00
Demandantes: María Adelina Atehortúa Ramírez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fallo de 7 de marzo de 2025 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al configurarse el defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.