CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250396300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250396300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03963-00
Accionante: GILMA TORRES VARÓN Y OTRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia que declaró la caducidad del derecho de acción en reparación directa en caso de grave violación a los derechos humanos // requisitos de procedencia // requisitos para el examen de una acción de tutela contra una sentencia judicial de reemplazo // examen constitucional del término de caducidad de la demanda de reparación directa // configuración del defecto de desconocimiento del precedente por haber condenado en costas a una víctima dentro de un proceso de reparación directa que reviste interés p úblico // configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial y defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
1. La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Gilma Torres Varón y Mildred Yahaira Ángel Torres, compañera permanente e hija de Marco Fidel Ángel Sánchez, según el escrito de tutela, víctima de un homicidio en persona protegida, presentada falsamente como baja en combate. La petición de amparo constituciona l cuestiona una sentencia
compañera permanente e hija de Marco Fidel Ángel Sánchez, según el escrito de tutela, víctima de un homicidio en persona protegida, presentada falsamente como baja en combate. La petición de amparo constituciona l cuestiona una sentencia judicial de reemplazo proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo anterior, con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se explicará el desarrollo del proceso contencioso administrativo, y luego los fundamentos del amparo.
Antecedentes del proceso contencioso administrativo identificado 73001 -3333-005-2017-00389-00.
2. El 22 de diciembre de 2007, en área rural del mu nicipio de Rovira, Tolima, miembros del Batallón de Infantería No. 18 de la ciudad de Ibagué del Ejército Nacional quitaron la vida a Marco Fidel Ángel Sánchez. Los efectivos de la fuerza pública hicieron pasar este homicidio como un resultado operacional legítimo dentro de un combate. Según los tutelantes, no se presentó combate, y la víctima es un civil que fue presentado ilícitamente, como miembro de un grupo armado subversivo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00
Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela
3. Por los anteriores hechos, a inicios del año 2008, se abrieron actuaciones penales en la jurisdicción ordinaria, en la justicia penal militar y disciplinaria, todas contra los oficiales, suboficiales y soldados que intervinieron en la operación militar
penales en la jurisdicción ordinaria, en la justicia penal militar y disciplinaria, todas contra los oficiales, suboficiales y soldados que intervinieron en la operación militar que causó la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez. Ello originó el inicio de conflictos positivos de jurisdicciones, los cuales fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura en julio de 2010, en favor de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal.
4. En diciembre de 2013, una fiscal especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra un particular, Eduardo Laín Bermúdez Cardona, por el homicidio agrava do de Marco Fidel Ángel Sánchez. El particular aceptó su responsabilidad. En el año 2014, después del avance del proceso penal en contra de Bermúdez Cardona, por decisión personal, éste solicitó ser escuchado por la fiscal instructora del proceso penal, pues deseaba relatar las condiciones de tiempo modo y lugar en las que ocurrió el homicidio de Marco Fidel Ángel.
5. Explicó que el homicidio se trató de una ejecución extrajudicial, pues por orden de miembros de inteligencia del Ejército Nacional, Marco Fide l Ángel fue citado por un amigo, y engañado para que tomaran alcohol, y en condición de indefensión fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, para posteriormente ser presentado falsamente, como miembro de la guerrilla de las Farc.
6. Consecuencia de la anterior delación, en octubre de 2016, un fiscal especializado radicó escrito de acusación contra el sargento del Ejército Edwin
ser presentado falsamente, como miembro de la guerrilla de las Farc.
6. Consecuencia de la anterior delación, en octubre de 2016, un fiscal especializado radicó escrito de acusación contra el sargento del Ejército Edwin Hermides Posada, como autor del delito de homicidio en persona protegida. En febrero y abril de 2017, se señaló al Capitán Wilson Granada Díaz, y a los militares Nelson Montaño, Isaac Portela Córdoba, Lisandro Trujillo y Jorge Eliecer Gaitán Duque como autores del concurso heterogéneo de homicidio en persona protegida, y falsedad ideológica en documento público.
7. En este esc enario, el 10 de agosto de 2017, las tutelantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y el 17 de noviembre del mismo año presentaron la demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
8. En primera instancia fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de noviembre de 2020, declaró extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez y condenó al pago de perjuicios morales, entre otras medidas de reparación integral.
9. Apelada la decisión, en sentencia de 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima revo có la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad del derecho de acción. Frente a la anterior decisión, las tutelantes promovieron una primera acción de tutela, la cual
Administrativo de Tolima revo có la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad del derecho de acción. Frente a la anterior decisión, las tutelantes promovieron una primera acción de tutela, la cual fue fallada por la Sección Quinta del Co nsejo de Estado. En sentencia del 20 de febrero de 2025, esta autoridad judicial dejó sin efecto el fallo de 21 de noviembre de 2024, y ordenó proferir un fallo de reemplazo que tuviera en cuenta que,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00
Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela
conforme el precedente unificado del Consejo de Estado el término de caducidad se debe empezar a contar desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de los agentes estatales, no desde la ocurrencia del hecho dañoso.
10. En cumplimiento del fallo de amparo, en sentencia del 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la procedencia de reemplazo de segunda instancia. Nuevamente revocó la sentencia de 20 de noviembre del 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito y declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda y decidió “condenar en costas de ambas instancias y agencias en derecho a la parte demandante”.
11. Según el escrito de demanda, la sentencia de reemplazo tomó como punto de partida el término de la caducidad el 11 de enero de 2013, fecha en la que la
demandante”.
11. Según el escrito de demanda, la sentencia de reemplazo tomó como punto de partida el término de la caducidad el 11 de enero de 2013, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación informó a las tutelantes los derechos de las víctimas dentro del proceso penal. En criterio del tribunal accionado, la sentencia de tutela proferida por la Secci ón Quinta del Consejo de Estado indicó que el término de caducidad debía contabilizarse desde que las tutelantes tuvieron acceso al proceso penal y ello ocurrió desde la comunicación del acta de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, lo cual se remonta a enero de 2013.
Del escrito de tutela
12. Las tutelantes manifestaron que la sentencia de reemplazo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la familia, y a la reparación integral. Además, señalaron que la providencia de 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en un defecto fáctico por una errada interpretación de la prueba documental, desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo.
13. Respecto del defecto fáctico explicaron que el fallo cuestionado interpretó equivocadamente el material probatorio contenido en el expediente, toda vez que, resulta evidente, con la lectura del acta de información de los derechos de las víctimas de enero de 2013, que dicha acta es una fotocopia que no informa ninguna realidad procesal concreta, respecto de la responsabilidad penal de miembros del Ejército Nacional. Igualmente, recordó que el proceso penal contra agentes del
víctimas de enero de 2013, que dicha acta es una fotocopia que no informa ninguna realidad procesal concreta, respecto de la responsabilidad penal de miembros del Ejército Nacional. Igualmente, recordó que el proceso penal contra agentes del Estado avanzó únicamente desde el año 2014, y se consolidó una tesis de responsabilidad hasta el año 2017. En el año 2013 no se conocía la identidad de las personas que habían participado en el homicidio de la víctima. Indicaron que la conclusión del tribunal accionado no se sostiene conforme el contenido del acta de derechos de las víctimas. Afirmaron en el escrito: “ no era posible que la demandante GILMA TORRES VARÓN, anticipe un daño antijuridico con la simple firma de un formato que ni siquiera le fue leído o explicado, además, que dicho documento no constituye para nada un requisito de obligatoriedad para acceder a demandar, menos cuando la investigación estaba empezando y no existía un conocimiento claro soportado en elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de algún militar, es más, ni siquiera estaban vincul ados a la indagación, cuando lo que sí existían eran dudas, por lo cual, tampoco estaba obligada paraRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00
Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela
acceder al expediente penal y menos tenía conocimiento o los medios para hacerlo”1.
14. El escrito de amparo concluyó en contravía del razonamiento de la providencia cuestionada que nunca estuvo en discusión que el homicidio de Marco
acceder al expediente penal y menos tenía conocimiento o los medios para hacerlo”1.
14. El escrito de amparo concluyó en contravía del razonamiento de la providencia cuestionada que nunca estuvo en discusión que el homicidio de Marco Fidel Ángel Sánchez fue resultado de la acción de miembros del Ejército, eso se conocía desde la fecha de los hechos, “ pero no es cierto que la señora GILMA TORRES VARÓN para la fecha del 11 de enero de 2.013, podía anticipar o conocer que la muerte de su ser querido fue ilegítima”2.
15. Respecto al defecto de desconocimiento del precedente señaló que jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, posterior a la providencia de unificación de 29 de enero de 2020, en armonía con la jurisprudencia constitucional ha señalado el deber de los jueces administrativos de flexibilizar el examen del término de caducidad, especialmente, teniendo en cuenta que hay circunstancias que sirven de obstáculos de acceso a la administración de justicia.
Asimismo, recordó que la jurisprudencia ha exigido la flexibilización del examen del término de caducidad. Afirmó:
“En el caso que concierne analizar, el Honorable Concejo de Estado, d ebe considerar que la señora GILMA TORRES VARÓN, una mujer madre cabeza de familia de una menor de edad, sola, desamparada por la familia de su compañero permanente, llena de miedo, sin ninguna posibilidad económica, sin propiedades, lejos de su tierra nat al, estigmatizada por la comunidad que la rodeaba, señalada injustamente de ser la compañera sentimental de un
compañero permanente, llena de miedo, sin ninguna posibilidad económica, sin propiedades, lejos de su tierra nat al, estigmatizada por la comunidad que la rodeaba, señalada injustamente de ser la compañera sentimental de un delincuente, sometida a un estado de precariedad laboral, en condiciones indignas de supervivencia, trabajo forzado para alimentar a su pequeña hija, y sin la asesoría jurídica de un abogado de confianza o público, se encontraba imposibilitada evidentemente para demandar, existiendo razones materiales que NO le permitieron comparecer a la administración de justicia para exigir la reparación de los daños causados por el Estado”3
16. También se reprochó que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta la dificultad de la investigación penal de las ejecuciones extrajudiciales, y del fenómeno de impunidad que rodeó dicha práctica. En el caso concreto sólo se pudo conocer pues, una de las personas responsables del homicidio de la víctima rompió el pacto de silencio y delató a los demás responsables.
17. En relación con el defecto sustantivo, las tutelantes señalan que la decisión judicial cuestionada desconoció estándares constitucionales e interamericanos respecto a las condiciones necesarias para demandar al Estado por la comisión de un delito de lesa humanidad. Señalaron que esos estándares nacionales e internacionales exigían que el tribunal se percatase que, “de haber demandado en ese entonces, con seguridad sus pretensiones hubieran sido despachadas desfavorablemente por la falta de pruebas que muestren un daño antijuridico imputable al Estado, pues solo con el pa so de los años, fue que los militares
ese entonces, con seguridad sus pretensiones hubieran sido despachadas desfavorablemente por la falta de pruebas que muestren un daño antijuridico imputable al Estado, pues solo con el pa so de los años, fue que los militares
1 Folio 23 del escrito de tutela. Índice Samai 2. 2 Folio 23 del escrito de tutela. 3 Folio 49 del escrito de tutela. Índice Samai 2.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00
Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela
implicados fueron vinculados al proceso penal ordinario y sancionados penalmente, toda vez que la Jurisdicción Penal Militar los absolvió por estos hechos”4.
Trámite de la tutela
18. La tutela fue repartida por el despacho sustanciador, y se ordenó notificar a la entidad accionada, y vincular al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
19. El magistrado ponente de la providencia cuestionada intervino con el fin de solicitar que se niegue el amparo, pues en su criterio la decisión judicial no incurrió en ninguna vulneración a los derechos fundamentales de las tutelantes. Explicó que la providencia cuestionada se produj o después de un fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación que, como juez constitucional, ordenó proferir una decisión que tuviera en cuenta las dificultades que tuvo la tutelante para conocer todos los elementos de la responsabilidad de las entidades demandadas. Reiteró
Quinta de esta Corporación que, como juez constitucional, ordenó proferir una decisión que tuviera en cuenta las dificultades que tuvo la tutelante para conocer todos los elementos de la responsabilidad de las entidades demandadas. Reiteró que, conforme el material probatorio, desde enero de 2013, cuando la fiscalía general de la Nación leyó a la tutelante el acta de derechos de las víctimas, las demandantes tuvieron acceso a la información que les hubiera permitido demandar al Ejército Nacional. Reiteró las razones jurídicas de la providencia atacada y estima que ellas eran correctas y por tanto no se incurrió en violación a algún derecho constitucional.
20. Sostuvo que la tutela no satisface los requisitos de procedencia formal contra la providencia judicial, y que el escrito de tutela no invoca ninguna causal específica de procedencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
21. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela en sede de primera instancia conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
22. En primer lugar, la Subsección deberá establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal. Deberá verificar si en el caso concreto, resulta posible atacar a través de la acción constitucional de tutela una sentencia de reemplazo que se profirió como consecuencia de un primer fallo de amparo.
23. En caso de contestar afirmativamente el interrogante, se debe examinar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela.
Cobra especial relevancia que la decisión cuestionada, de 29 de mayo de 2025, declaró la caducidad del derecho de acción y condenó en costas de las dos
la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela. Cobra especial relevancia que la decisión cuestionada, de 29 de mayo de 2025, declaró la caducidad del derecho de acción y condenó en costas de las dos instancias a los demandantes. Si bien por este hecho no se propuso acusación constitucional, la Sala deberá determinar si se incurrió en una vulneración del
4 Folio 57 del escrito de tutela. Índice Samai 2.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00
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precedente fijado en la SU-241 de 2024, providencia de la Corte Constitucional, en la que se fijó como regla jurisprudencial, la imposibilidad de condenar en costas a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Adicional a lo anterior, deberá examinar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados de desconocimiento del precedente de esta Corporación y en armonía con la Corte Constitucional respecto de la adecuada contabilización del término de caducidad, además de un supuesto defecto fáctico por la incorrecta valoración del materi al probatorio respecto del momento en que la demandante tuvo información suficiente y material probatorio para presentar la demanda de reparación directa. Finalmente deberá examinarse si se presentó un defecto sustantivo por la vulneración de estándares co nstitucionales e interamericanos respecto al acceso a la administración de justicia de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.
24. Por lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados, se reiterará
estándares co nstitucionales e interamericanos respecto al acceso a la administración de justicia de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.
24. Por lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados, se reiterará el precedente judicial sobre pro cedencia de tutela contra providencia judicial de reemplazo; el precedente de esta corporación y constitucional respecto a la aplicación del precedente fijado por el pleno de la sección tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, y finalmente se resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales de reemplazo.
25. En el asunto de la referencia, se cuestiona una providencia judicial ordinaria de reemplazo, la cual se profirió después d e que la parte tutelante promovió una primera acción de tutela contra una primera sentencia que resolvió la segunda instancia del proceso contencioso administrativo de reparación directa. La jurisprudencia constitucional5, en armonía con la de esta Corporación6, ha reiterado la posibilidad de que se pueda ejercer la acción de tutela contra una sentencia de reemplazo de otra providencia, la cual se expide en cumplimiento de una orden de amparo de derechos fundamentales, en los siguientes términos.
26. Se ha explicado que el juez de la segunda acción de tutela, es decir, el juez que examina el medio de amparo contra la sentencia de reemplazo debe verificar que no se incurra en una vulneración de la cosa juzgada, es decir, que en realidad se trate de una segunda acción de tutela contra la misma providencia judicial.
27. En efecto, en la Sentencia T-014 de 2025, una Sala de Revisión de la Corte
se trate de una segunda acción de tutela contra la misma providencia judicial.
27. En efecto, en la Sentencia T-014 de 2025, una Sala de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una sentencia de reemplazo proferida por un Tribunal Administrativo. En esa oportunidad, se recordó que, en la sentencia T-117 de 2022, la Corte Constitucional ya había dejado sin efecto una sentencia ordinaria proferida dentro del mismo proceso de reparación directa. En su criterio, la providencia de reemplazo incurrió en nuevas causales de procedencia especifica de tutela contra providencia, motivo por el cual, puesto que se trata de
5 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de febrero de 2021. C.P. José Gregorio Hernández Galindo (Conjuez)Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00
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una nueva decisión, que no ha sido objeto de examen constitucional por parte del juez de tutela puede ser cuestionada en una nueva acció n de amparo y no se incurre en la violación de la cosa juzgada por tratarse de una segunda acción de tutela contra la misma sentencia judicial, sino que se trata de una acción de tutela contra una nueva providencia (la sentencia de reemplazo).
28. La Corte ex plicó que sería equivocado pensar que, si la sentencia de reemplazo incurre en nuevos yerros de validez, los tutelantes deban acudir al juez
contra una nueva providencia (la sentencia de reemplazo).
28. La Corte ex plicó que sería equivocado pensar que, si la sentencia de reemplazo incurre en nuevos yerros de validez, los tutelantes deban acudir al juez del desacato, esto por al menos dos motivos; (i) la providencia de reemplazo no ha sido examinada por un juez const itucional; y (ii) las sentencias de tutela que amparan el derecho al debido proceso dejan sin efecto sentencias ordinarias, pero no indican el específico sentido que debe adopta r, pues ello es parte de la autonomía judicial de la autoridad que debe proferir el fallo de reemplazo. Por esta razón, la sentencia no puede examinarse en sede de desacato, sino a través de un nuevo proceso constitucional de amparo.
29. En la Sentencia T -014 de 2025, en reiteración a la explicación de la providencia T-117 de 2022, se indicó sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales de reemplazo que la misma resulta procedente siempre que no se configure la cosa juzgada constitucional. Precisó la sentencia de 2025:
“De la comparación anterior resulta evidente que la acción de tutela que fue revisada en la Sentencia T-117 de 2022 difiere en sus pretensiones frente a la acción de tutela que ocupa en esta ocasión a la Sala Quinta de Revisión.
Por último, esta Sala considera que tampoco hay identidad de causa entre los dos casos mencionados. Aunque ambas tutelas buscan que se revoque la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, respecto de un mismo proceso de reparación directa, el motivo de disenso de los accionantes en uno y otro caso es diferente.
decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, respecto de un mismo proceso de reparación directa, el motivo de disenso de los accionantes en uno y otro caso es diferente.
Sobre este punto, la Sala Quinta de Revisión comparte las consideraciones que sobre este tema hizo la Subsección A de la Sección Tercera de la Sa la de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su fallo de tutela de primera instancia del 27 de octubre de 2023. En primer lugar, porque una y otra tutela se promovieron en contra de providencias judiciales diferentes.” (negrillas y subrayado fuera del texto)
30. En esa medida, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de reemplazo el juez de la segunda acción de tutela debe verificar que no se presente cosa juzgada, es decir, que se trate de una segunda acción de tutela contra una misma providencia judicial. Será procedente la acción de tutela cuando se presente un ataque constitucional contra una nueva providencia judicial que no ha sido examinada previamente por un juez del amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00
Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela
Causales genéricas y específicas de procedencia de tutela contra providencia.
31. Conforme el precedente fijado en la C -590 de 2005 7, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de
consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
32. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-18; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla c on el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 10 o los
procesal; (v) que se cumpla c on el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
33. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. E n consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales11.
7 Corte Constitucional C-590 de 2005. 8 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Cfr. Sentencia SU -215 de 2022. “ La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03963-00
Accionante: Gilma Torres Varón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Primera instancia acción de tutela
34. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora.
i.
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