CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250422800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250422800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04228-00
Accionante: INGRIS YOHANA MARTÍNEZ ORTEGA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia que declaró la caducidad del derecho de acción en reparación directa en caso de grave violación a los derechos humanos // requisitos de procedencia// requisitos para el examen de una acción de tutela contra una sentencia judicial de ree mplazo // examen constitucional del término de caducidad de la demanda de reparación directa // configuración del defecto de desconocimiento del precedente// configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
1. En primera instancia, la Sala resuelve la acción de tutela promovida, en nombre propio, por Ing ris Yohana Martínez Ortega contra la sentencia de 23 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena. Este fallo es una decisión de reemplazo, que se expidió en cumplimiento de la orden contenida en Sentencia T -450 de 2024 de la Corte Constitucional. La providencia impugnada puso fin al proceso de reparación directa identificado con el radicad o 47001-3333decisión de reemplazo, que se expidió en cumplimiento de la orden contenida en Sentencia T -450 de 2024 de la Corte Constitucional. La providencia impugnada puso fin al proceso de reparación directa identificado con el radicad o 47001-3333004-2015-0307-01. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, inicialmente, se expondrá el desarrollo del proceso contencioso administrativo.
Luego, se reseñará el proceso constitucional que llevó a la sentencia T-450 de 2024 de la Corte Constitucional. Más adelante, se mostrará la sentencia de reemplazo de 23 de abril de 2025. Finalmente, se relatarán los fundamentos del escrito de tutela.
Antecedentes del proceso contencioso identificado con radicado 47001.3333.004.2015.00307.01.
2. Nellys del Carmen Ortega Campuzano, Denilson Rafael Ortega Campuzano,
Oscar Guillermo Ortega Campuzano, Edgardo Rafael Ortega Campuzano, Jainer Alfonso Martínez Ortega, Elsy Judith Martínez Ortega, Lina Luz Ortega Campuzano, Maciel María Martínez O rtega, Yirna del Rosario Martínez Ortega, Ingris Yohana Martínez Ortega y Edgardo Rafael Martínez Álvarez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el homicidio en persona protegida en contra de Julio César Martínez Ortega, hijo y hermano de los demandantes.
3. La demanda se fundamentó en que, el 18 de mayo de 2007, miembros del
Nacional por el homicidio en persona protegida en contra de Julio César Martínez Ortega, hijo y hermano de los demandantes.
3. La demanda se fundamentó en que, el 18 de mayo de 2007, miembros del Ejército Nacional quitaron la vida a Julio César Martínez Ortega, un joven dedicadoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00
Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela
a labores agrícolas, e intentaron hacer pasar su asesinato como una baja legítima en combate. Los hechos se produjeron en el sector Barcelona, Los limones, corregimiento de la China, municipio de Chivolo, departamento de Magdalena. En un primer momento, la jurisdicción penal militar inició la investigación por el homicidio; sin embargo, por solicitud de la Procuraduría General de la Nación fue remitida a la jurisdicción ordinaria, especialidad penal. Tras varias etapas, en primera y segunda instancia, Jueces Penales condenaron a oficiales, subo ficiales y soldados profesionales del Ejército Nacional por el homicidio en persona protegida contra Julio César Martínez Ortega.
4. En el proceso penal se verificó que los militares hicieron una puesta en escena para hacer pasar el homicidio de la víctima como una baja legítima en combate. No obstante, las inconsistencias en el lugar de los hechos, las contradicciones de los testimonios de los militares involucrados y la identificación de Julio César como un campesino sin vínculos con grupos armados ilegales, llevó a que las autoridades
obstante, las inconsistencias en el lugar de los hechos, las contradicciones de los testimonios de los militares involucrados y la identificación de Julio César como un campesino sin vínculos con grupos armados ilegales, llevó a que las autoridades judiciales declararan responsables penalmente a los miembros del Ejército Nacional y sancionados con una pena de prisión 1. La condena penal de primera instancia se produjo el 27 de noviembre de 2018, confirmada en segunda instancia en providencia de 27 de enero de 2021. En auto de 2 de septiembre de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar las sentencias condenatorias proferidas contra los militares.
5. En el año 2015, la familia de la víctima presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por el daño antijurídico descrito. Agotados los trámites de primera instancia, en providencia de 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Admi nistrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora y declaró extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por el homicidio de Julio César Martínez Ortega. Además, conde nó al pago de perjuicios morales, en favor de algunos familiares, y garantías de satisfacción.
6. En sentencia de 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y declaró que había operado el fenómeno de la caducidad. En la providencia, se reiteró el precedente de 29 de enero de 2020
revocó la sentencia de primera instancia y declaró que había operado el fenómeno de la caducidad. En la providencia, se reiteró el precedente de 29 de enero de 2020 proferido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la caducidad del derecho de acción en casos en que el daño antijuridico es una grave violación a los derechos humanos. Se precisó que el daño se produjo el 18 de mayo de 2007, y que desde ese momento los demandantes tenían la posibilidad de acudir a la administración de justicia para presentar la demanda de reparación directa (Folio 28 de la sentencia de 26 de abril de 2023). Se lee en la providencia:
“Para la Sala, debido a las especiales condiciones en que se dieron los hechos, es claro que, aunque los demandantes en el mes de mayo de 2007 tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor Julio César Martínez Ortega a manos de miembros del Ejército Nacional, por lo que desde dicho momento estos pudieron acudir a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes con el fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, por lo que el término de caducidad debió empezar a computarse
1 Folio 7 del escrito de tutela. Hecho 55 y 56.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00
Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela
desde el año 2007, lo que quiere decir que, los actores podían demandar hasta el año 2009, encontrándose a todas luces configurada la caducidad del medio de control.”
Referencia: Primera instancia acción de tutela
desde el año 2007, lo que quiere decir que, los actores podían demandar hasta el año 2009, encontrándose a todas luces configurada la caducidad del medio de control.”
7. Contra la anterior providencia, la parte actora formuló acción de tutela. Tras agotar dos instancias, la Corte Constitucional seleccionó esas decisiones para revisión. En Sentencia T -450 de 2024, la Sala Segunda de Revisión de esa Corporación amparó los derechos fundamentales de las tutelantes, dejó sin efecto
el fallo cuestionado, y ordenó:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual denegó el amparo constitucional, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró los derechos fundamentales invocados po r la parte actora. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 de abril de 2023 del Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Mag dalena que readecúe el trámite para permitir que las partes presenten alegatos de conclusión dentro del trámite de segunda instancia, y se pronuncien, entre otras cosas, frente a la caducidad del medio de control, atendiendo las reglas de unificación objeto de análisis en esta sentencia. Adicionalmente, deberá valorar las circunstancias particulares del caso concreto y determinar si al aplicar las
cosas, frente a la caducidad del medio de control, atendiendo las reglas de unificación objeto de análisis en esta sentencia. Adicionalmente, deberá valorar las circunstancias particulares del caso concreto y determinar si al aplicar las reglas jurisprudenciales unificadas se ponen en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes. Una vez s e cumpla lo anterior, dicha autoridad judicial dictará el fallo respectivo y adoptará las medidas que correspondan.”
8. La Corte Constitucional encontró que la sentencia de 26 de abril de 2023 incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente, pues no tuvo en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la decisión SU -167 de 2023, conforme a la cual, si la demanda se presentó antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el pleno de la sección tercera, un juez administrativo debía readecuar el trámite procesal para permitir que los demandantes volvieran a presentar alegatos finales y permitir que expliquen las razones por las cuales ejercieron el derecho de acción, pasados dos años del hecho del daño. En el caso concreto, la alta Corte concluyó que la sentencia de primera instancia se profirió el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y la apelación se presentó antes de la sentencia de 29 de enero de 2020. Por esta razón, la parte a ctora nunca tuvo la oportunidad de ajustar sus argumentos para explicar que, según su criterio, en el caso concreto no operaba la caducidad.
9. En cumplimiento del fallo de tutela, el 23 de abril de 2025, el Tribunal
explicar que, según su criterio, en el caso concreto no operaba la caducidad.
9. En cumplimiento del fallo de tutela, el 23 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió fallo de reemplazo. En esta decisión, declaró de nuevo la caducidad del derecho de acción de la parte actora. El Tribunal permitió que la parte demandante readecuara sus argumentos y explicara las razones por las cuales demandó hasta el año 2015, cuando los hechos del homicidio de la víctima se produjeron en el 2007. La parte actora sostuvo que, si bien los hechos del daño se remontan al año 2007, el término de caducidad debe contabilizarse desde el año 2018, fecha en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito del Plato profirió la sentencia penal condenatoria de primera instancia contra el oficial, losRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00
Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela
suboficiales y los soldados profesionales que cometieron el homicidio de Julio César Martínez Ortega, pues “fue precisamente en medio de un proceso penal que se debatió si efectivamente los miembros del Ejército Nacional que participaron en la aprehensión y luego en la ejecución extrajudicial u homicidio de la víctima eran responsables o no de dichos hechos. Seguidamente, sostuvo que como quiera que la solicitud d e conciliación extrajudicial ante la procuraduría administrativa se presentó el 24 de octubre de 2014 no había fenecido el término de caducidad”2.
la solicitud d e conciliación extrajudicial ante la procuraduría administrativa se presentó el 24 de octubre de 2014 no había fenecido el término de caducidad”2.
10. En todo caso, el Tribunal Administrativo del Magdalena descartó el argumento de la parte actora y declaró la caducidad del derecho de acción.
Del escrito de tutela
11. La tutelante sostiene que la providencia de reemplazo incurrió en nuevos defectos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra providencia.
Respecto de los segundos adujo que el fallo del 23 de abril de 2025 incurrió en desconocimiento del prece dente ordinario y constitucional . Señaló que la Subsección B de la Sección Tercera, en fallo de 30 de agosto de 2021, argumentó que el término de caducidad del derecho de acción en casos de graves violaciones a los derechos humanos, concretamente en casos de ejecuciones extrajudiciales debe contabilizarse de manera flexible a partir de la teoría del “daño descubierto”. En igual sentido, estimó que la Sentencia SU -060 de 2021 impuso a los jueces administrativos el deber de interpretar flexiblemente las reglas procesales, en casos de graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, cuestionó que dicha suavización de tales cargas no se produjo en el caso concreto, puesto que el Tribunal accionado interpretó el término de caducidad de manera rígida y sin percatarse de que los demandantes enfrentaron dificultades para acceder a la administración de justicia.
12. Adicionalmente reprochó que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta la Sentencia SU -254 de 2013, conforme a la cual, en casos de víctimas de
administración de justicia.
12. Adicionalmente reprochó que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta la Sentencia SU -254 de 2013, conforme a la cual, en casos de víctimas de desplazamiento forzado originadas por el conflicto armado, el término de caducidad debía contabilizarse desde que las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia. En general sostuvo que la decisión de reemplazo no tuvo en cuenta el precedente constitucional y ordinario respecto a la flexibilización del examen de la oportunidad de la demanda en casos de graves violaciones a los derechos humanos3.
13. Por otro lado, el tutelante sostuvo que la providencia incurrió en defectos fáctico y sustantivo. En relación con el primer yerro, reprochó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, si bien el daño se produjo en el año 2007, la parte demandante solo tuvo certeza de la responsabilidad de agentes estatales con el avance del proceso penal. Antes de las decisiones del proceso
2 Folio 33 de la sentencia de reemplazo de 23 de abril de 2025. Anexo al escrito de tutela, y reseñada dentro del recuento fáctico que realizó la parte tutelante. 3 Se lee en el escrito: “Como consecuencia, de lo anterior es que resulta procedente acceder al amparo invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de a pelación, ya que solamente aplicó de manera inflexible la sentencia de unificación.” Folio 31.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00
argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de a pelación, ya que solamente aplicó de manera inflexible la sentencia de unificación.” Folio 31.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00
Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela
penal, las víctimas no tenían certeza, ni medios de pruebas para probar la responsabilidad de las entidades demandadas. Adujo:
“Así, pese a que el tribunal hizo mención a la tesis unificada vigente para ese momento, de cara al análisis probatorio no aplicó adecuadamente el parámetro allí definido, dado que determinó que el término empezó a correr cuando la víctima se entera y no cuando efectivamente se tiene la certeza que los miembros del ejército nacional, participaron en medio de una operación militar irregular, situación está que se prueba más adelante por medio de la investigación penal ordinaria y así mismo mediante las sentencias penales condenatorias, que fueron debidamente aportados e n medio del medio de control de la referencia, se insiste, con la sola narración de los hechos expuestos en la demanda ordinaria, y sin tener en cuenta que en ese momento era imposible determinar las condiciones en las cuales se había producido el fallecimiento de la víctima directa JULIO CESAR MARTINEZ ORTEGA”4
14. Frente al segundo yerro, el defecto sustantivo, el demandante señaló que la providencia no realizó un examen de los hechos que motivaron el proceso de reparación directa, a la luz de obligaciones internacionales de derechos humanos suscritas por el Estado Colombiano. Consideró que el Tribunal debía hacer un
providencia no realizó un examen de los hechos que motivaron el proceso de reparación directa, a la luz de obligaciones internacionales de derechos humanos suscritas por el Estado Colombiano. Consideró que el Tribunal debía hacer un examen más profundo respecto al requisito de caducidad, especialmente, aplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 con perspectiva de derechos humanos.
15. Manifestó que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al derecho a la familia y a la reparación integral. Sostuvo que la decisión es revictimizante y desproporcionada e incurre en “ pleno desconocimiento del criterio jurisprudencial de caducidad y flexibilización probatoria en el marco del análisis de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por la consumación de un delito de lesa humanidad de especial relevancia constitucional de acuerdo a los criterios fijados por la Honorable Corte Constitucional (…)”.
16. Agregó que, si bien el proceso penal avanzó, la parte demandante nunca tuvo acceso hasta cuando el mismo estuvo adecuadamente adelantado y en etapas
finales. El actor precisó:
“Ahora bien, cuando hago mención de los hallazgos, me refiero al conocimiento que tengo de la investigación penal y el proceso de judicialización iniciado contra el personal de militares destacados en los hechos que terminaron con la vida de un inocente campesino, donde con total confianza y tranquilidad podía anticipar que los accionantes antes de dictarse decisiones de fondo como las que hoy se enuncian NUNCA tuvimos acceso al expediente penal ni a la investigación, por lo cual, JAMÁS tuvimos la oportunidad de anticipar o advertir
anticipar que los accionantes antes de dictarse decisiones de fondo como las que hoy se enuncian NUNCA tuvimos acceso al expediente penal ni a la investigación, por lo cual, JAMÁS tuvimos la oportunidad de anticipar o advertir con absoluta certeza que el daño antijuridico era imputable al Estado y que por ende, debía acceder a la administración de justicia para demandar, pues es claro, que solo lo hizo cuando los abogados contratados se interesaron en una representación judicial, y de allí en adelante se nos asesoró e hicieron un trabajo profesional tendientes a obtener verdad, justicia y reparación, incluso motivándonos a creer que se podía alcanzar justicia y fue de esa manera, que abandonamos el miedo y nos empoderamos de los derechos que teníamos que hacer valer, y fue así que empezamos a enterarnos de un proceso penal ordinario cuando ya estaba avanzado y de la cual se pudo establecer algunos indicios graves de responsabilidad, siendo viable ahora s í, convocar a las
4 Folio 35 del escrito de amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00
Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela
demandadas a una audiencia de conciliación extrajudicial, para posteriormente, impetrar una demanda de reparación directa, con total seguridad jurídica para lograr el éxito de las pretensiones, evitando que las mismas se hagan ilusorias”.
17. Sostuvo que el Tribunal realizó interpretaciones alejadas de la realidad de las víctimas del conflicto armado, especialmente de las víctimas campesinas y que
lograr el éxito de las pretensiones, evitando que las mismas se hagan ilusorias”.
17. Sostuvo que el Tribunal realizó interpretaciones alejadas de la realidad de las víctimas del conflicto armado, especialmente de las víctimas campesinas y que sufrieron el desplazamiento forzado. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que las accionantes tuvieron que soportar desde el momento mismo del fallecimiento de su ser querido, por ejemplo, barreras de acceso a la administración de justicia,
como las siguientes:
“(…) no pudieron enfrentar ni controvertir las razones de defensa de los militares i mplicados en los hechos, quienes se encontraban protegidos por quienes tenían el deber de juzgarlos, sumado el miedo insuperable a recibir retaliaciones, la falta de recursos económicos, la nula asesoría de un abogado de confianza o público, y como si fuer a poco, los graves problemas a nivel familiar relegados a defenderse como puedan, por lo cual, le era imposible acceder a la administración de justicia, indudablemente sabían que su ser querido no era un delincuente y que murió a manos del Ejército Nacional, pero con la zozobra e incertidumbre de conocer a ciencia cierta y bajo certeza judicial que el daño causado era imputable al Estado para poder demandar, sino que con el transcurso de los años, y las decisiones de fondo tomadas por la Fiscalía, lo pudieron hacer”5.
18. Por lo anterior, el tutelante solicitó que se amparen sus derechos, se deje sin efecto el fallo cuestionado, y se ordene que se profiera un segundo fallo de reemplazo en que, el Tribunal accionado estudie de fondo la responsabilidad de las
18. Por lo anterior, el tutelante solicitó que se amparen sus derechos, se deje sin efecto el fallo cuestionado, y se ordene que se profiera un segundo fallo de reemplazo en que, el Tribunal accionado estudie de fondo la responsabilidad de las entidades accionadas desde una perspectiva de derechos humanos, aplicando las reglas de flexibilización probatoria y examen del requisito de oportunidad de la demanda.
Trámite de la tutela
19. La Secretaría de esta Corporación repartió la tutela al despacho sustanciador, el cual admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada. Además, dispuso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y al Tribunal Administrativo de Magdalena, y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Igualmente, ordenó vincular a Nellys Del Carmen Ortega Campuzano, Denilson Rafael Ortega Campuzano, Oscar Guillermo Ortega Campuzano, Edgardo Rafael Ortega Campuzano, Jainer Alfo nso Martínez Ortega, Elsy Judith Martínez Ortega, Lina Luz Ortega Campuzano, Maciel María Martínez Ortega, Yirna Del Rosario Martínez Ortega y Edgardo Rafael Martínez Álvarez, miembros de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa.
20. En í ndice Samai 13 se observa contestación de tutela suscrita por Maribel Mendoza Jiménez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, ponente de la decisión cuestionada. Indicó que la demanda de reparación caducó. Incluso, ese fenómeno extintivo ope ró, si se toman otras fechas para contabilizar la
de la decisión cuestionada. Indicó que la demanda de reparación caducó. Incluso, ese fenómeno extintivo ope ró, si se toman otras fechas para contabilizar la caducidad, tales como la imposición de la medida de aseguramiento contra los militares responsables (la cual se produjo, el 9 de diciembre de 2011) o la petición
5 Escrito de tutela, folio 43.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00
Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela
de conciliación prejudicial promovida el 24 de noviembre de 2014, y se contrastan con la demanda de reparación, que se presentó el 16 de diciembre de 2014. Consideró que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, pues, la demanda de reparación directa se promovió “al haber transcurrido en demasía el lapso concedido por la ley a los interesados para acudir a la Jurisdicción con el objeto de exigir el resarcimiento de los perjuicios que alegan les fueron causados”.
21. En índice de Samai 11, la abogada que se identificó como apoderada del Ministerio de Defensa “Fuerzas militares” intervino con el fin de indicar que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de procedencia formal. Concluyó que la demanda no es una tercera instancia para controvertir una de cisión que fue adversa. Estimó que el escrito de amparo no satisface la carga argumentativa para atacar la decisión cuestionada.
demanda no es una tercera instancia para controvertir una de cisión que fue adversa. Estimó que el escrito de amparo no satisface la carga argumentativa para atacar la decisión cuestionada.
22. En índice de Samai 15, la Fiscalía General de la Nación intervino con el fin de solicitar que, en relación con esa entidad, la acción es improcedente por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Además, la acción resulta improcedente, ya que el demandante puede acudir al recurso extraordinario de revisión para cuestionar la providencia censurada. Finalmente, indicó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedencia. En todo caso, concluyó que no evidenció la configuración de un defecto fáctico o el sustantivo invocado.
CONSIDERACIONES
Competencia
23. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela en sede de primera instancia conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
24. En primer lugar, la Subsección deberá establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal. En particular, deberá verificar si en el caso concreto, resulta posible atacar a través de la acción constitucional de tutela una sentencia de reemplazo que se profirió como consecuencia de un primer fallo de amparo. En caso de contestar afirmativamente el interrogante, se debe examinar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, alegados en el escrito de tutela. En este análisis, cobra especial relevancia que la decisión cuestionada, de 26 de abril de 2025, declaró la caducidad
sustantivo y fáctico, alegados en el escrito de tutela. En este análisis, cobra especial relevancia que la decisión cuestionada, de 26 de abril de 2025, declaró la caducidad del derecho de acción de la parte actora, en cumplimiento de la orden proferida en la sentencia T-450 de 2024, así como en aplicación de las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Pleno de la Sección Tercera, y SU 312 de 2020 de la Corte Constitucional.
25. Por lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados, se reiterará el precedente judicial sobre la procedencia de tutela contra providencia judicial de reemplazo, así como la aplicación de la sent encia de 29 de enero de 2020.
Finalmente se resolverá el caso concreto. En este contexto, la Subsección aclara que, recientemente, resolvió una acción de tutela con hechos y fundamentosRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04228-00
Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela
similares6, por lo que en esta ocasión se reiteran las consideracione s de aquella providencia.
Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales de reemplazo.
26. En el asunto de la referencia, se cuestiona una providencia judicial ordinaria de remplazo, la cual se profirió después de que la actora pr omoviera una primera acción de tutela contra la sentencia que resolvió originalmente la segunda instancia del proceso contencioso administrativo de reparación directa. La jurisprudencia
remplazo, la cual se profirió después de que la actora pr omoviera una primera acción de tutela contra la sentencia que resolvió originalmente la segunda instancia del proceso contencioso administrativo de reparación directa. La jurisprudencia constitucional7, en armonía con la de esta corporación 8, ha reiterado la posibilidad de que se pueda ejercer la acción de tutela contra una sentencia de reemplazo en los siguientes términos. Esto se debe a que la decisión que sustituye a la originalmente demandada no se ha estudiado por una autoridad judicial, ya que no se ha cuestionado.
27. La Corte Constitucional ha explicado que se debe verificar que con la nueva demanda no se configure cosa juzgada en relación con la primera decisión. En efecto, se debe tratar de una segunda acción de tutela que cuestiona otra providencia por razones diferentes a la original. Esta precisión se ha realizado debido a que previamente ya se había promovido una acción de tutela. Además, el cuestionamiento posterior no puede encuadrarse en la materialización de la providencia primigenia, de modo que el incidente de desacato o el cumplimiento carezca de idoneidad para impugnar la sentencia de reemplazo9.
28. En efecto, en la Sentencia T -014 de 2025, una Sala de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una sentencia de reemplazo proferida por un Tribunal Administrativo. En la sentencia de tutela de 2025 se recordó que en la sentencia T-117 de 2022, la Corte Constitucional ya había dejado sin efecto una sentencia ordinaria proferida dentro del mismo proceso de repara
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