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CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250441200 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250441200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00

Demandante: Yamile Ospina Candela y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00

Demandante: Yamile Ospina Candela y otro

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

Temas:

Contra providencia judicial. Reparación directa. Desconocimiento del precedente judicial. Excepción a los límites de los perjuicios morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Yamile Ospina Candela y Diego Ospina Candela contra el Tribunal Administrativo de l Huila , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de julio de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Huila por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación

El 17 de julio de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Huila por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN modificar la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 26 de noviembre de 2024, dentro del proceso de Reparación Directa, incoado por ROSALÍA CANDELA ALVARADO Y OTROS contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con radicado 41 001 33 31 006 2008 00107 01, en el sentido de condenar a la N ACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala ple na de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063 - 01 ( 32988), teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral por la grave violación de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V., de conformidad con la graveda d de los hechos.»

del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V., de conformidad con la graveda d de los hechos.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00

Demandante: Yamile Ospina Candela y otro

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El 7 de junio de 2006, Leidy Constanza Agudelo Candela fue aprehendida por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería núm. 26 «Cacique Pigoanza» en la vereda La Esperanza, municipio de Guadalupe (Huila). Los militares le causaron la muerte con disparos de fusil.

Debido a estos acontecimientos, los familiares de la víctima interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con fundamento en que la muerte de Leidy Constanza Agudelo Candela fue una ejecución extrajudicial (falso positivo), perpetrada con el fin de presentar resultados operacionales a cambio de beneficios como permisos, viajes o dinero. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales.

El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Neiva profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de

perjuicios materiales y morales.

El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Neiva profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que la muerte de Leidy Constanza Agudelo ocurrió en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal, pues la s pruebas aportadas (investigación disciplinaria, investigación penal militar e informe de patrullaje) acreditaron que las tropas del Ejército reaccionaron a una agresión con arma de fuego iniciada por la víctima y sus acompañantes, quienes realiz aban actividades delictivas.

Esa decisión fue apelada por la parte demandante, con fundamento en que las pruebas demostraban que la muerte de Leidy Agudelo fue una ejecución extrajudicial.

El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda . En síntesis, encontró que la muerte de Leidy Constanza Agudelo Candela no ocurrió en un combate, sino que fue una ejecución extrajudicial que configuraba una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional.

Al respecto, explicó que: (i) hubo una alteración injustificada de la escena de los hechos porque los cuerpos de las víctimas fueran trasladados a las instalaciones del Batallón sin seguir ningún protocolo; (ii) no se realizó la prueba de absorción atómica a la víctima para determinar si había disparado un arma y tampoco un análisis balístico al revólver que supuestamente portaba para confirmar si era apto para disparar; (iii)

a la víctima para determinar si había disparado un arma y tampoco un análisis balístico al revólver que supuestamente portaba para confirmar si era apto para disparar; (iii) las declaraciones de los militares que participaron en el operativo presentaron contradicciones; (iv) el protocolo de necropsia reveló que Leidy Constanza recibió seis impactos de bala, algunos con trayectoria de atrás hacia adelante, lo que sugiere que recibió disparos mientras huía y no representaba un peligro; y (v) los civiles que, según el Ejército, estaban siendo extorsionados por el grupo ilegal al que pertenecía la víctima, declararon que nunca fueron objeto de extorsión, no conocían a Leidy Constanza Agudelo y no presenciaron ningún operativo.

En consecuencia, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por el daño antijurídico causado. Por ello, condenó a la entidad demandada a pagar una indemnización por perjuicios morales de 120 smlmv para Rosalía Candela Alvarado (madre) y 60 smlmv para cada uno de los hermanos (Yamile Ospina Candela y Diego Ospina Candela).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00

Demandante: Yamile Ospina Candela y otro

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Sobre esa condena, explicó que la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado1 permite otorgar una indemnización mayor a los topes ordinarios en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos. Sin embargo, aclaró que

Sobre esa condena, explicó que la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado1 permite otorgar una indemnización mayor a los topes ordinarios en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos. Sin embargo, aclaró que esta posibilidad no es una regla absoluta o una orden, sino una decisión que se encuentra dentro de los límites de la autonomía e independencia judicial del juez2.

Con fundamento en ese criterio , consideró que sí se cumplen los requisitos para aumentar la indemnización por encima de los limites estándar, porque: (i) se trató de una ejecución extrajudicial; (ii) la víctima era una civil que se encontraba en estado de indefensión y , (iii) la entidad demandada calificó falsamente a la víctima como «guerrillera» y la hizo pasar como «dada de baja en combate», lo cual agravó el dolor de la familia.

Adicionalmente, ordenó medidas de reparación no pecuniarias, como un acto público de reconocimiento de responsabilidad; la publicación de la sentencia y capacitaciones en derechos humanos para las tropas.

Por otro lado, negó las pretensiones atinentes al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al no encontrar pruebas de que la víctima proveyera un sustento económico regular a su madre.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte accionante sost uvo que el Tribunal accionado incurrió en « defecto sustantivo» y por desconocimiento del precedente judicial , pues desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se estableció que en casos de

sustantivo» y por desconocimiento del precedente judicial , pues desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se estableció que en casos de ejecuciones extrajudiciales es posible aumentar la indemnización por perjuicios morales en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos.

Indicó que, en el presente asunto, el Tribunal concluyó que el asesinato fue un « falso positivo», una ejecución extrajudicial y una violación gravísima de los Derechos Humanos y del Derecho Internac ional Humanitario. Sin embargo, solo aumentó la condena en 20 smlmv para la madre y 10 smlmv para los hermanos, lo que consideró irrisorio y no proporcional a la intensidad del perjuicio que el mismo fallo describió y sustentó.

Alegó que, por la naturaleza atroz de los hechos, se debió aplicar el tope máximo de la indemnización, que es de 300 smlmv para familiares de primer orden y 150 smlmv para los de segundo orden, como se ha hecho en casos similares.

Para sustentar sus afirmaciones, citó las siguiente s decisiones proferidas por el Consejo de Estado en sede de tutela: (i) sentencia 15 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, accionante Luz Denny Gallardo; y (ii) sentencia de 23 de abril de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, accionante Domitila Medina.

Además, citó sentencias proferidas por otros tribunales administrativos del país, en los que afirmó se concedió a máxima indemnización posible por tratarse de asuntos

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, accionante Domitila Medina.

Además, citó sentencias proferidas por otros tribunales administrativos del país, en los que afirmó se concedió a máxima indemnización posible por tratarse de asuntos de graves violaciones de derechos humanos , específicamente: (i) sentencia d e 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, demandante Doris

1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Sentencia de 30 de marzo de 2023, Consejo de Estado, Sección Cuarta, demandante: Irma Olaya, C.P.: S tella Jeannette

Carvajal Basto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00

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Muñoz Ruano; (ii) sentencia de 14 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, demandante María Gloria Ferla Montiel y otros ; (iii) sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demandante Blanca Nubia Monroy Varela y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa , Ejército Nacional; (iv) sentencia de 19 de marzo de 2015, dictada por el Trib unal Administrativo de Norte de Santander, demandante María Ubilerma Sanabria López y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa , Ejército Nacional.

dictada por el Trib unal Administrativo de Norte de Santander, demandante María Ubilerma Sanabria López y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa , Ejército Nacional.

4. Trámite previo

El 23 de julio de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada . Además, vinculó a la señora Rosalía Candela Alvarado, a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, como terceros con interés.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio.

6. Intervención de los terceros con interés

El Ministerio de Defensa solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo de la acción de tutela o, en su defecto, que se declare improcedente la solicitud.

Señaló que la accionante utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate judicial que ya c oncluyó, lo cual desnaturaliza el propósito del amparo constitucional. Además, la parte demandante en el proceso de reparación directa no solicitó explícitamente el reconocimiento de los perjuicios morales en el tope máximo de 300 smlmv. De modo que, no ag otó todos los recursos a su alcance durante el proceso ordinario

Consideró que el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial, porque sí valoró el caso a la luz de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y, con base en ella, dictó una decisión debidamente motivada. Asimismo, afirmó que la sentencia de unificación

desconocimiento del precedente judicial, porque sí valoró el caso a la luz de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y, con base en ella, dictó una decisión debidamente motivada. Asimismo, afirmó que la sentencia de unificación utiliza el verbo « podrá» otorgar una indemnización mayor, lo que indica que es una facultad discrecional del juez y no una obliga ción automática en todos los casos de graves violaciones a los Derechos Humanos.

De igual forma, sostuvo que los accionantes no cumplieron con la carga de probar las circunstancias que justificarían una indemnización excepcional, p orque: (i) los demandantes no aportaron alguna prueba, como valoraciones psicológicas o psiquiátricas, que demostrara n que su dolor o aflicción fuera superior al que normalmente se presume por la pérdida de un familiar; (ii) la parte actora no puede pretender que en sede de tutela se subsane la ausencia probatoria del proceso original.

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva remitió enlace para consulta del expediente.

La señora Rosalía Candela Alvarado no se pronunció.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Si bien la parte accionante alega la existencia de un defecto sustantivo, advierte la Sala que la argumentación y el sustento fáctico de la demanda se concentran en la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la reparación integral y al debido proceso, ante el presunto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo del Huila al momento de tasar los perjuicios morales. Por ello, el estudio de la presente acción de tutela se realizará desde la perspectiva del defecto por desconocimiento del precedente.

3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00

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Corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al no conceder el tope indemnizatorio máximo establecido por la jurisprudencia de unificación para casos de ejecuciones extrajudiciales.

La Sala anticipa que negará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto por desconocimiento del preced ente judicial. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado: (i) sí aplicó las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) las sentencias de tutela citadas por el accionante no comparten los mismos supuestos fácticos, porque en esas ocasiones las autoridades judiciales accionadas no aplicaron la regla de excepción, contrario a lo que ocurrió en este caso donde sí fue analizada y aplicada; y (iii) las sentencias de otros tribunales administrativos no constituyen precedente vinculante y de obligatoria observancia.

Para ello, la Sala se referirá a l cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso y al desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto.

(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el (i) requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas , se sustentan con suficiencia las

constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas , se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judici al cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión.

Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional, toda vez que, la decisión de primera instancia en el proceso ordinario negó las pretensiones, y fue la providencia de segunda instancia que la revocó y accedió a las pretensiones.

Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría desconocido la excepción prevista por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que autoriza apartarse de los límites ordinarios en la tasación de los perjuicios morales cuando se trata de casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso fue proferida el 26 de noviembre de 2024,

el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso fue proferida el 26 de noviembre de 2024, notificada el 14 de enero de 2025 por correo electrónico (se entiende debidamente notificada el 17 de enero de 2025, de acuerdo a lo previsto en la Ley 2213 de 2022) , y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 17 de julio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00

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En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura el defecto alegado.

(ii) Análisis del desconocimiento del precedente judicial6

Como se anticipó, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en desconocimiento del prec edente judicial, porque desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado , que, permite aumentar la indemnización por perjuicios morales en casos de graves violaciones de derechos humanos. Asimismo, el precedente horizontal establecido por

jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado , que, permite aumentar la indemnización por perjuicios morales en casos de graves violaciones de derechos humanos. Asimismo, el precedente horizontal establecido por otros tribunales en casos similares. Considera que el monto de 120 smlmv para la madre y 60 smlmv para los hermanos es irrisorio y desproporcionado a la gravedad del daño.

Por otro lado, se encuentra que la sentenc ia cuestionada, en lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales, explicó que, a pesar de que la parte actora había solicitado el pago de 200 smlmv para la madre y 100 smlmv para cada uno de los hermanos por concepto de perjuicios morales, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (radicado interno 32988) permite, pero no obliga, aumentar la cuantía en casos de graves violaciones de derechos humanos, con lo que d eja la decisión a la discrecionalidad y la autonomía del juez.

Con base en este razonamiento, consideró que se cumplían los requisitos para aumentar la indemnización por encima del tope general y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar 120 smlmv a la madre y 60 smlmv a cada uno de los hermanos.

Para resolver el asunto bajo examen, la Sala considera pertinente hacer una breve referencia a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 proferidas dentro de los expedientes 2001-00731-01 (26251) y 1999 -01063-01(32988), por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

de los expedientes 2001-00731-01 (26251) y 1999 -01063-01(32988), por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En la decisión proferida en el asunto con radicado 1999 -01063-01(32988), se unificó criterios en materia de reparación de perjuicios morales y, con el fin de establecer unos criterios para la liquidación, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y las víctimas, así; (i) para compañeros permanentes, cónyuges, padres o hijos, el resarcimiento es de 100 smlmv; (ii) hermanos, abuelos y nietos, es de 50 smlmv; (iii) familiares en el tercer grado de consanguinidad, siempre que se demuestre lazo afectivo, 35 smlmv; (iv) el cuarto grado de consanguinidad o civil, 25 smlmv; y (v) para relaciones afectivas no familiares, 15 smlmv.

6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al mome nto de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos : (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exp rese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Sim plemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anteriorid ad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04412-00

Demandante: Yamile Ospina Candela y otro

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Dicho criterio se sintetizó en esta tabla:

Aunado a lo anterior, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (32988), que el actor considera no fue tenida en cuenta, la Sección Tercera unificó la

Dicho criterio se sintetizó en esta tabla:

Aunado a lo anterior, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (32988), que el actor considera no fue tenida en cuenta, la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en relación con « la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico

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