CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250637701
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250637701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06377-01
Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Caducidad del medio de control. D años derivados de actuaciones de lesa humanidad.
Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante la cual dispuso negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 9 de octubre de 2025, Sandra Piedad Serrano Mellizo y Julieth Aponte Serrano interpusieron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que estaban siendo vulnerados su s derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad e indemnización a víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, con ocasión de la Sentencia de 29 de septiembre
del Cauca, al considerar que estaban siendo vulnerados su s derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad e indemnización a víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, con ocasión de la Sentencia de 29 de septiembre de 2025 proferida dentro del proceso de reparación directa No.76001-33-33-0112017-00068-011. A título de amparo, solicitaron que se dejara si n efectos la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de remplazo confirmando la sentencia de primera instancia.
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud, las accionantes señalaron que, el 24 de marzo de 2007 , fueron dados de baja 4 presuntos integrantes de las FARC en un supuesto enfrentamiento con tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 57, en el sector de la Hacienda Agroindustrial El Barranco, en el corregimiento La Ruiza del municipio de Pradera (Valle del Cauca), entre quienes se encontraba
Eduardo Aponte Restrepo2.
3. Indicaron que la sociedad civil y los familiares formularon denuncias debido a las inconsistencias entre el informe presentado por el Ejército Nacional y los resultados forenses , por lo que la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició la investigación penal bajo el radicado No. 765636000183200700008 contra varios militares, entre
1 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 1 de octubre de 2025. 2 Según el ejército nacional se trataba de 4 personas que pertenecían a la comuna Gabriel Galvis de las FARC
1 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 1 de octubre de 2025. 2 Según el ejército nacional se trataba de 4 personas que pertenecían a la comuna Gabriel Galvis de las FARC EP que pretendían cometer un secuestro.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06377-01
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2 ellos, Robinson Javier González del Río, quien para la época de los hechos se desempeñaba como comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 57.
4. El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado 3 Penal de Circuito Especializado de Buga condenó al entonces militar Robinson Javier González del Rio por la muerte
de Eduardo Aponte Restrepo.
5. De manera paralela, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adelantó investigación disciplinaria contra integrantes del Batallón de Contraguerrillas No. 57 y de la Agrupación de Fuerzas Especiales
Urbanas No. 9 (AFEUR), bajo el radicado No. 02-178808-2008, dentro de la cual se profirió pliego de cargos el 30 de octubre de 2013 contra más de 20 integrantes de dichas unidades militares.
6. Asimismo, el coronel retirado González del Río manifestó en una entrevista concedida a RCN su responsabilidad en las ejecuciones extrajudiciales ocurridas en el Valle del Cauca relacionadas con 17 operaciones militares que habrían dejado 27 personas muertas3.
concedida a RCN su responsabilidad en las ejecuciones extrajudiciales ocurridas en el Valle del Cauca relacionadas con 17 operaciones militares que habrían dejado 27 personas muertas3.
7. Igualmente, en el Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política - documento Terror e Inseguridad - y en el libro Colombia, deuda con la Humanidad 2: 23 años de falsos positivos del Cinep, aparece registrado el nombre de Eduardo Aponte Restrepo. Su caso también fue incluido en el informe de ejecuciones extrajudiciales 2007 -2008 del Observatorio Surcolombiano de
Derechos Humanos y Violencia.
8. El 21 de marzo de 2017, Sandra Pineda Mellizo4 y Julieth Alejandra Aponte Serrano5 interpusieron demanda de reparación directa 6 con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por el asesinato de Eduardo Aponte
Restrepo.
9. Mediante Sentencia del 16 de julio de 2025, el Juzgado 11 Administrativo de Cali declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por las demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Aponte Restrepo, ocurrido el 24 de marzo de 2007, en hechos atribuibles a tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 57. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales (lucro cesante), perjuicios morales y la adopción de una medida de reparación simbólica, al encontrar probada la falla del servicio.
10. Inconforme con dicha decisión, la demandada presentó recurso de apelación y sostuvo que hubo caducidad del medio de control de reparación directa,
al encontrar probada la falla del servicio.
10. Inconforme con dicha decisión, la demandada presentó recurso de apelación y sostuvo que hubo caducidad del medio de control de reparación directa, conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia y d eclaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Señaló que las demandas por
3 La revista Semana documentó este suceso el 9 de junio de 2014. 4 Compañera permanente de Eduardo Aponte Restrepo. 5 Hija de Eduardo Aponte Restrepo. 6 El proceso fue asignado al Juzgado 11 Administrativo de Cali con radicado No. 76001-33-33-011-2017-0006800.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06377-01
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3 daños derivados de crímenes de lesa humanidad están sometidas al término de caducidad de 2 años. Agregó que los demandantes tuvieron conocimiento desde el año 2007 que soldados habían dado muerte a Eduardo Aponte Restrepo y de la posible responsabilidad estatal . S in embargo, presentaron la demanda en 2017, cuando el término ya se encontraba vencido. Además, consideró que no se demostró la imposibilidad de acudir oportunamente a la jurisdicción por lo que la caducidad operó el 26 de marzo de 20097.
cuando el término ya se encontraba vencido. Además, consideró que no se demostró la imposibilidad de acudir oportunamente a la jurisdicción por lo que la caducidad operó el 26 de marzo de 20097.
12. Como fundamento de la vulneración , la parte actora sostuvo que la providencia incurrió en defecto procedimental8, fáctico9, sustantivo10, así como en desconocimiento del precedente11 y error inducido, al acoger las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado (Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01).
13. Afirmó que el Juzgado 3 Penal de Circuito Especializado de Buga, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 2017, condenó al excoronel Robinson Javier González del Río por el homicidio de Eduardo Aponte Restrepo, razón por la cual el término de caducidad del medio de control debía contarse a partir de esa fecha.
Intervenciones12
14. El Juzgado 11 Administrativo de Cali13 expuso el trámite surtido dentro del proceso.
15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envío el enlace del expediente visible en SAMAI. Informó que el proceso fue devuelto al despacho de origen.
16. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional no se pronunció a pesar de haber sido notificada.
Sentencia impugnada
17. Mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que no se configuraron los defectos sustantivo, procedimental, fáctico, ni desconocimiento
17. Mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que no se configuraron los defectos sustantivo, procedimental, fáctico, ni desconocimiento del precedente, por cuanto la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada resultó razonable y se ajustó a los parámetros constitucionales y legales.
7 La necropsia del cuerpo de Eduardo Aponte Restrepo se realizó el 25 de marzo de 2007 , fecha que toma el Tribunal como el inicio del cómputo de la caducidad , debido a que «desde 2007 era evidente que el Estado estaba involucrado en su homicidio y era posible demandar la responsabilidad extracontractual . En ese año empezaron a correr los dos años de caducidad». 8 Al declarar la caducidad del medio de control, dando aplicación al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sin tener en cuenta que se trata de un delito de lesa humanidad. 9 Al realizar una valoración indebida de las pruebas que acreditarían la oportunidad de la demanda de reparación directa. 10 Por interpretación de la ley y de la jurisprudencia contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad. 11 Mencionó las sentencias dentro de los procesos con radicados No . 11001-03-15-000-2022-0169401 del 7 de julio de 2022 y 11001-03-15-000-2022-0181401 del 29 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado; No. 11001-33-36-036-2013-00248-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 76001 -33-33-008-201700160-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
11001-33-36-036-2013-00248-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 76001 -33-33-008-201700160-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Mediante Auto de 2 2 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y al Juzgado 11 Administrativo de Cali. 13 Adjuntó el link del expediente digital.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06377-01
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18. En la sentencia se analizó de manera conjunta los defectos sustantivo y procedimental. Para ello, indicó que ante la disparidad de criterios acerca del cómputo de la caducidad en las demandas de reparación directa, la Sección Tercera del Consejo de Estado , en Sentencia de 29 de enero de 2020, unificó la jurisprudencia y determinó que salvo en los casos de desaparición forzada, el término de caducidad del medio de control de reparación directa que contiene pretensiones indemnizatorias por delitos de lesa humanidad es el que determine el legislador, esto es, 2 años.
19. Conforme lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que las accionantes tuvieron conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado en la muerte de Eduardo Aponte Restrepo luego de que
legislador, esto es, 2 años.
19. Conforme lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que las accionantes tuvieron conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado en la muerte de Eduardo Aponte Restrepo luego de que se le practicara la necropsia, el 25 de marzo de 2007, en donde se dejó constancia que falleció por disparos del Ejército, razón por la cual la caducidad se cumplía el 26 de marzo de 2009. Lo que evidenciaba que el Tribunal aplicó correctamente la norma que regula el cómputo de la caducidad.
20. Indicó respecto el desconocimiento del precedente , que la sentencia de unificación soporte de la decisión del Tribunal era aplicable al caso, debido a que para la fecha en que se profirió la decisión judicial, se encontraba vigente y por lo tanto era obligatoria. Resaltó que aunque las providencias citadas por la parte actora no siguieron el criterio fijado en la referida sentencia de unificación, estas no resultaban aplicables al caso en concreto pues el criterio contenido en dicha sentencia debía aplicarse de manera inmediata14.
21. Por último, en cuanto al defecto fáctico, señaló que de acuerdo con la sentencia de unificación, el tribunal analizó de forma conjunta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y estableció que desde la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal el 25 de marzo de 2007, se dejó constancia de que la muerte fue causada por miembros del Ejército Nacional. Por lo que no se evidenció que se hubiere incurrido en el mencionado defecto.
Impugnación
22. Las accionantes presentaron escrito en donde manifestaron «impugnamos
muerte fue causada por miembros del Ejército Nacional. Por lo que no se evidenció que se hubiere incurrido en el mencionado defecto.
Impugnación
22. Las accionantes presentaron escrito en donde manifestaron «impugnamos el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2025».
II. CONSIDERACIONES
Competencia
23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
24. Una vez revisado el escrito de tutela, la Sala advierte que si bien la parte actora invocó los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y error inducido, los
14 Citó la Sentencia T-354 d 2023 de la Corte Constitucional para reforzar su argumentoRadicación: 11001-03-15-000-2025-06377-01
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5 argumentos de los mismos están dirigidos a establecer el momento a partir del cual empezaba a contarse el término de caducidad en este caso, razón por la cual serán analizados de manera conjunta.
Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la
analizados de manera conjunta.
Problema jurídico
25. Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso No. 76001 -33-33-011-2017-00068-01. De superarse este análisis, deberá establecer si la providencia cuestionada si la mencionada autoridad judicial, como juez de segunda instancia, vulneró los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y repa ración integral, tras declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la ejecución extrajudicial de Eduardo Aponte Restrepo.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. La Sala declarará procedente la acción de tutela de la referencia dado que (1) el asunto en discusión posee relevancia constitucional, pues se centró en la posible vulneración de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y reparación integral, se satisfizo la carga argumentativa para justificar el alcance de los reparos alegados , y no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico; (2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, p uesto que Sandra Piedad Serrano Mellizo y Julieth Alejandra Aponte Serrano participaron como demandante s en el proceso No. 76001-33-33-011-2017-00068-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ; (3) se cumplió con el
76001-33-33-011-2017-00068-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 9 de octubre de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia 15; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos
27. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que a
continuación se exponen:
28. Para resolver el asunto, resulta necesario examinar los fundamentos de la decisión cuestionada. Al respecto debe señalarse que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la Sentencia del 16 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Para ello, consideró que los demandantes no acreditaron la imposibilidad de presentar la demanda de reparación directa dentro de los 2 años siguientes al fallecimiento de Eduardo Aponte Restrepo, por lo que concluyó que la caducidad operó el 26 de marzo de 2009.
imposibilidad de presentar la demanda de reparación directa dentro de los 2 años siguientes al fallecimiento de Eduardo Aponte Restrepo, por lo que concluyó que la caducidad operó el 26 de marzo de 2009.
15 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 1 de octubre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06377-01
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29. El tribunal recordó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa también es aplicable cuando los hechos que origina ron la controversia constituyen delitos de lesa humanidad. En esos casos el cómputo inicia desde el momento en que es posible inferir la existencia de un daño atribuible al Estado (o la intervención de sus agentes) , a menos que se demuestre un impedimento para acudir oportunamente a la jurisdicción.
30. Precisó que la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, en casos de delitos de lesa humanidad, declarar la caducidad del medio de control es procedente, siempre que no exista una circunstancia que haya impedido la presentación de la demanda. Por ello, como Eduardo Aponte Restrepo falleció el 24 de marzo de 2007 y según la necropsia practicada el 25 de marzo de ese mismo año, la causa de la muerte fueron disparos atribuidos al Ejército Nacio nal, se concluyó que desde ese momento era
necropsia practicada el 25 de marzo de ese mismo año, la causa de la muerte fueron disparos atribuidos al Ejército Nacio nal, se concluyó que desde ese momento era posible advertir la participación del Estado en los hechos. Por lo que, a partir de esa fecha, comenzó a correr el término de 2 años.
31. Igualmente adujo que si bien el Juzgado 3 Penal de Circuito Especializado de Buga , mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017 , condenó al coronel retirado Robinson Javier González del Río por el homicidio del señor Aponte Restrepo, la decisión no constituía un presupuesto necesario para ejercer la acción ante el juez de lo contencioso administrativo.
32. Del análisis integral de la providencia, no se advierte la configuración de los defectos alegados. La decisión se sustentó en una interpretación razonable del marco normativo aplicable, así como en una valoración probatoria coherente a partir de los lineamientos fijados en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 16. Debe resaltarse que la aplicación de dicha sentencia de unificación obedeció a su carácter de precedente vinculante, exigible de manera inmediata respecto de los asuntos pendientes de decisión al momento de su expedición.
33. En este orden, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca examinó razonablemente las pruebas recaudadas para establecer el momento en que las accionantes estuvieron en posibilidad de conocer la presunta intervención estatal en la muerte de Eduardo Aponte Restrepo. Concluy endo que desde la necropsia del 25 de marzo de 2007, se evidenció que la causa del deceso fueron disparos del
accionantes estuvieron en posibilidad de conocer la presunta intervención estatal en la muerte de Eduardo Aponte Restrepo. Concluy endo que desde la necropsia del 25 de marzo de 2007, se evidenció que la causa del deceso fueron disparos del Ejército Nacional, circunstancia suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad. Además, no se acreditó la existencia de un impedimento que hubiera
16 «Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asun to en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle respon sabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solici tar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de le sa humanidad, los crímenes de guerra o
en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de le sa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia».Radicación: 11001-03-15-000-2025-06377-01
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7 imposibilitado la presentación de la demanda, por lo que la caducidad se configuró el 26 de marzo de 2009.
34. En cuanto al desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias de 7 de julio de 2022 (11001 -03-15-000-2022-01694-01) y 29 de septiembre de 2022 (11001 -03-15-000-2022-01814-01) del Consejo de Estado; así como las proferidas en los procesos No. 11001 -33-36-036-2013-00248-01 y 76001 -33-33008-2017-00160-01 por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Valle del Cauca, respectivamente, la Sala encontró que no resultaban aplicables al caso.
35. Las Sentencias de 7 de julio de 2022 (11001 -03-15-000-2022-01694-01)17 y 29 de septiembre de 2022 (11001 -03-15-000-2022-01814-01)18 del Consejo de
35. Las Sentencias de 7 de julio de 2022 (11001 -03-15-000-2022-01694-01)17 y 29 de septiembre de 2022 (11001 -03-15-000-2022-01814-01)18 del Consejo de Estado fueron emitidas en el marco de acciones de tutela, razón por la cual no constituyen precedente aplicable para el análisis del caso , dado que sus efectos, por expreso mandato legal, es inter partes.
36. De igual modo, las sentencias de los procesos No. 11001-33-36-036-201300248-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 76001-33-33-008-201700160-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a refieren a situaciones fácticas diferentes, debido a que en la primera se estudiaron los daños derivados de una ejecución extrajudicial en la que se mencionó el papel del juez administrativo como juez convencionalidad sin que se estudiara la caducidad del medio de control; mientras que la segunda es una sentencia de reemplazo en cumplimiento de una orden de tutela dada por el Consejo de Estado, que analizó la caducidad del medio de control de reparación directa por los daños derivados de una ejecución extrajudicial en donde no fue posible determinar el momento de la muerte de la víctima.
37. En otras palabras, no se configuraron los defectos invocados ni una actuación arbitraria por parte del Tribunal. Por el contrario, la decisión se fundamentó en una interpretación razonable y sistemática del marco normativo aplicable, particularmente de la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con relación al término de caducidad
fundamentó en una interpretación razonable y sistemática del marco normativo aplicable, particularmente de la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con relación al término de caducidad del medio de control de reparación directa para daños derivados de delitos de lesa humanidad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 4 de diciembre de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
17 Esta sentencia al estudiar la caducidad en un caso de una ejecución extrajudicial atribuible al Ejército Nacional afirmó que, para el momento en que se surtieron estas actuaciones, no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la aplicación la figura en esos eventos, razón por la cual no podía aplicarse la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de forma automática. 18 En esa oportunidad, se a nalizó la caducidad del medio de control de reparación directa por los perjuicios producidos por la muerte de Leonardo Achagua Forero. Allí se concluyó que el Tribunal Administrativo del Casanare no incurrió en defecto alguno al aplicar a su decisión el precedente unificado vigente para la fecha de su decisión, sin embargo, el tribunal no analizó con suficiente profundidad las pruebas obrantes en el expediente ni las circunstancias especiales que rodearon el caso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06377-01
Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra
ni las circunstancias especiales que rodearon el caso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06377-01
Demandante: Sandra Piedad Serrano Mellizo y otra
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SEGUNDO. REMITIR la anterior decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.