CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250698600
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- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250698600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06986-00
Accionante: IVÁN RENÉ PALACIO , MAURA ROSA PALACIO, LUIS
FERNANDO RODRÍGUEZ, JORGE LUIS RODRÍGUEZ, DINA
LUZ CANTILLO CASTRO, ANA CARMEN CANTILLO CASTRO,
ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, NELIS COLOMBIA CASTRO
CASTRO Y MAR SOLIS CASTRO CASTRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por d esaparición forzada. Defecto por desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Iván René Palacio, Maura Rosa Palacio, Luis Fernando Rodríguez, Jorge Luis Rodríguez, Dina Luz Cantillo Castro, Ana Carmen Cantillo Castro, Antonio José Rodríguez, Nelis Colombia Castro Castro y Mar Solis Castro
promovida por los señores Iván René Palacio, Maura Rosa Palacio, Luis Fernando Rodríguez, Jorge Luis Rodríguez, Dina Luz Cantillo Castro, Ana Carmen Cantillo Castro, Antonio José Rodríguez, Nelis Colombia Castro Castro y Mar Solis Castro Castro, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de noviembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:
“Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que expida una nueva providencia que modifique lo dispuesto en la Sentencia del 26 de febrero de 2025, en la cual se reconozca perjuicios morales a los accionantes por la desaparición forzada de Amparo de Jesús Rodríguez Palacio (Q.E.P.D.) y William Alfonso Cantillo Mercado (Q.E.P.D.) , toda vez que, contrario a como consideró la sentencia cuestionada, y como se comprobará en el texto de esta acción constitucional, esta estirpe de perjuicios sí fueron solicitados en la demanda, donde se pidió reparación integral.
Que este reconocimiento y tasación de perjuicios morales se haga conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de víctimas de desaparición forzada.
Asimismo, se ordene a los condenados que proporcionen a los beneficiarios del fallo el
Que este reconocimiento y tasación de perjuicios morales se haga conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de víctimas de desaparición forzada.
Asimismo, se ordene a los condenados que proporcionen a los beneficiarios del fallo el resto de componentes de la reparación integral”.
2. Hechos
De las pruebas que obran en el expediente de tutela, se advierte lo siguiente:Radicación: 11001-03-15-000-2025-06986-00
Accionantes: Iván René Palacio y otros
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2 El 1° de enero de 2000, la señora Amparo de Jesús Rodríguez (q.e.p.d.) fue víctima de desplazamiento forzado en el corregimiento de Paraíso, municipio de Pivijay, así como de ejecución extrajudicial por parte del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia -AUCPosteriormente, el 4 de septiembre de 2001, el señor William Alfonso Cantillo Mercado (q.e.p.d.) fue víctima de los mismos hechos y por los miembros del referido grupo armado.
El 16 de noviembre de 2011, ante la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, los miembros del Bloque Norte de las AUC se atribuyeron los hechos ocurridos en el corregimiento de Paraíso, relacionados con la expropiación forza da de ganado, la desaparición forzada , la ejecución
Justicia y Paz de Barranquilla, los miembros del Bloque Norte de las AUC se atribuyeron los hechos ocurridos en el corregimiento de Paraíso, relacionados con la expropiación forza da de ganado, la desaparición forzada , la ejecución extrajudicial, entre otros, de los señores William Cantillo Mercado y Amparo de Jesús Rodríguez.
En razón de lo anterior, el 23 de noviembre de 2016, los señores Iván René Palacio, Maura Rosa Palacio, Luis Fernando Rodríguez, Jorge Luis Rodríguez, Dina Luz Cantillo Castro, Ana Carmen Cantillo Castro, Antonio José Rodríguez, Nelis Colombia Castro Castro y Mar Solis Castro Castro, en calidad de familiares de las víctimas, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el acoso, exterminio, desaparición y desplazamiento forzado ocurridos en el corregimiento de Paraíso, municipio de Pivijay 1 .
El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, bajo el radicado n.º 47001 -3333-004-2016-00186-00, que mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Consideró que desde el año 2006 -con ocasión del inicio de los procesos de desmovilización-, se encontraban dadas las cond iciones para el retorno de los accionantes a su lugar de origen y, por ende, p ara presentar la demanda; sin
directa. Consideró que desde el año 2006 -con ocasión del inicio de los procesos de desmovilización-, se encontraban dadas las cond iciones para el retorno de los accionantes a su lugar de origen y, por ende, p ara presentar la demanda; sin embargo, esta solo fue instaurada hasta 2016.
Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el caso no estaba sujeto al término de caducidad por involucrar hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, desaparición forzada, desplazamiento forzado y ej ecuciones extrajudiciales, perpetrados en el corregimiento de Paraíso.
Mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó la decisión del a quo . Si bien mantuvo la declaratoria de caducidad para algunos grupos familiares 2 , al considerar que las circunstancias descritas en la demanda no permitían justificar por qué acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa únicamente hasta 2016, concluyó que tal situación no se predicaba respecto de los familiares de los señores William Cantillo Mercado y Amparo de Jesús Rodríguez, quienes fueron víctimas de desaparición forzada por parte de las AUC. En consecuencia, declaró la responsabilidad del Estado por estos hechos.
Así, reconoció a los demandantes perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como perjuicios inmateriales derivados de las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
1 La demanda fue presentada además por las víctimas y familiares de los señores Diógenes Enrique Rojano
cesante, así como perjuicios inmateriales derivados de las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
1 La demanda fue presentada además por las víctimas y familiares de los señores Diógenes Enrique Rojano Martínez, José Agustín Rojano Castro, Víctor Manuel Castro Hurtado, César Alfonso Díaz Vargas, Guillermo José Manga Vásquez y Teresa de Jesús Fonseca Castillo. 2 Correspondientes a los demás demandantes en el proceso de reparación directa.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06986-00
Accionantes: Iván René Palacio y otros
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3 La decisión anterior fue objeto de corrección mediante providencias de 30 de abril, 17 de septiembre y 3 de diciembre de 2025, a través de las cuales se precisaron los valores correspondientes a los perjuicios materiales e inmateriales, así como el nombre de la demandante, Mar Solis Castro Castro.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al considerar que los perjuicios morales integran la indemnización derivada de la reparación integral. Para ello citó las sentencias de unificación del 19 de octubre de 2007 y del 28 de agosto de 2014 , proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Expuso que si bien la providencia cuestionada señaló que el reconocimiento de
sentencias de unificación del 19 de octubre de 2007 y del 28 de agosto de 2014 , proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Expuso que si bien la providencia cuestionada señaló que el reconocimiento de perjuicios se hacía conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, no reconoció otros perjuicios morales reclamados, tasados en 300 SMLMV para cada demandante, denominados: perjuicios por ejecución extrajudicial; por alteración de las condiciones de existencia de las víctimas afectadas por dicha ejecución; por desplazamiento forzado; por privación del uso y goce de la vivienda; por afectación a las condiciones de existencia por desplazamiento forzado y por graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, estos últimos reclamados por un valor de 600 SMLMV para cada actor.
Sostuvo que la autoridad judicial únicamente accedió al reconocimiento de los perjuicios derivados de la desaparición forzada “por violaciones graves de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario”, pese a que la sentencia de unificación prevé el reconocimiento de 300 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales por daño moral y que dentro de las pretensiones se pidió una reparación integral.
Por último, indicó que la providencia acusada desconoció lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, relativo al derecho a la reparación integral. As imismo, señaló que la tasación del perjuicio moral en este caso debe armonizarse con la sentencia del 5 de febrero de 2024 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 ,
señaló que la tasación del perjuicio moral en este caso debe armonizarse con la sentencia del 5 de febrero de 2024 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 , la cual -a su juicio - debe aplicarse al caso concreto “en atención a que se están reconociendo perjuicios por la violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, lo que en el fallo objeto de esta acción constitucional equivale a los perjuicios inmateriales por violaciones graves de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario que se reconocieron”.
4. Trámite procesal
Por auto de 12 de noviembre de 2025 , el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela, en el que se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Magdalena -. De igual modo, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso . Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 174890 a 174903 de 19 de noviembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 4 .
3 Expediente 18001‑23‑31‑000‑2010‑00458‑01 (63891) 4 Índice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06986-00
Accionantes: Iván René Palacio y otros
Expediente 18001‑23‑31‑000‑2010‑00458‑01 (63891) 4 Índice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06986-00
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5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena
La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Frente al caso concreto, sostuvo que el término de caducidad resultaba exigible respecto de las pretensiones indemnizatorias form uladas en la demanda relacionadas con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y, en general, cualquier asunto en el que se pretenda obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. En ese sentido, concluyó que frente a la alegada co nnivencia de las autoridades con el acoso a los habitantes del corregimiento de Paraíso por parte del Bloque Norte de las autodefensas, también era exigible el cumplimiento del término oportuno para la presentación del medio de control correspondiente.
Precisó que lo anterior no ocurrió respecto de la declaratoria de responsabilidad por la desaparición forzada, entre otros, de los señores William Cantillo Mercado y Amparo de Jesús Rodríguez, situación frente a la cual se declaró la responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero. E n consecuencia, se accedió al reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante y de perjuicios
Amparo de Jesús Rodríguez, situación frente a la cual se declaró la responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero. E n consecuencia, se accedió al reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante y de perjuicios inmateriales por violaciones graves de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitari o, dado que las demás pretensiones indemnizatorias se encontraban afectadas por el fenómeno de la caducidad, sin que se hubiesen vulnerados los derechos fundamentales a los demandantes con la decisión adoptada.
5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional
El apoderado judicial de la cartera ministerial se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de competencia para atender las pretensiones formuladas, pues estas se dirigen contra la actuación de la autoridad jud icial que conoció del proceso ordinario.
5.3. Respuesta de la Policía Nacional
La jefe del área jurídica de la institución solicitó negar las pretensiones de la demanda y señaló que lo pretendido mediante la acción de tutela no está llamado a prosperar, en la medida en que los perjuicios respecto de los cuales se alegó la falta de re conocimiento no fueron concedidos debido a que, frente a esos cargos, se determinó la configuración del fenómeno de la caducidad.
5.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el enlace del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
enlace del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06986-00
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2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitó su desvinculación por considerar que carece de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la ca usa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 5 . Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandada
. Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de reproche.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por señores Iván René Palacio, Maura Rosa Palacio, Luis Fernando Rodríguez, Jorge Luis Rodríguez, Dina Luz Cantillo Castro, Ana Carmen Cantillo Castro, Antonio José Rodríguez, Nelis Colombia Castro Castro y Mar Solis Castro Castro, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, resulta procedente conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecer si el Tr ibunal Administrativo del Magdalena incurrió en desconocimiento del precedente judicial, con ocasión de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2025 , corregida por medio de providencias de 30 de abril, 1 7 de septiembre y 3 de diciembre de 2025.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 8, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó
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Sentencia T-005 de 2022.
6 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06986-00
9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06986-00
Accionantes: Iván René Palacio y otros
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6 la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11; (ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo 14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viii) Violación directa de la Constitución 18 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
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M. P. Jaime Córdoba Triviño.
11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12
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M. P. Jaime Córdoba Triviño.
11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 17 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 18 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01),
19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06986-00
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5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional porque debe determinarse si el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control de reparación directa que modificó la sentencia que había declarado probada la excepción de caducidad y, en su lugar, declaró la
relevancia constitucional porque debe determinarse si el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control de reparación directa que modificó la sentencia que había declarado probada la excepción de caducidad y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , por los daños acaecidos a los demandantes derivados de la desaparición forzada de los señores William Cantillo Mercado y Amparo de Jesús Rodríguez, a manos de los miembros de las AUC. En consecuencia, reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como perjuicios inmateriales derivados de las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario , limita el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica de la parte actora. Asimismo, se observa que el asunto cuenta con la suficiente carga argumentativa y explicativa para abordar el debate de fondo propuesto, a lo que se agrega que no se trata de una continuación del debate porque la decisión de primera instancia fue desfavorable a los intereses de la parte actora.
En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo
no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 21 de agosto de 2025 y la acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2025, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 21; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial
Los señores Iván René Palacio, Maura Rosa Palacio, Luis Fernando Rodríguez, Jorge Luis Rodríguez, Dina Luz Cantillo Castro, Ana Carmen Cantillo Castro, Antonio José Rodríguez, Nelis Colombia Castro Castro y Mar Solis Castro Castro , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Magdalena por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, con ocasión a la sentencia de 26 de febrero de 2025 22 , por la cual modificó la decisión emanada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 3 de noviembre de 2022, que declaró probada la excepción de caducidad.
De manera precisa, la parte actora alegó que la decisión dictada por el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por no reconocer la totalidad de perjuicios inmateriales solicitados con la demanda ordinaria de
De manera precisa, la parte actora alegó que la decisión dictada por el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por no reconocer la totalidad de perjuicios inmateriales solicitados con la demanda ordinaria de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de unificación del 19 de octubre de
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Expediente: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de
2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Corregida con posterioridad a través de autos de 30 de abril, 17 de septiembre y 3 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06986-00
Accionantes: Iván René Palacio y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 2007 y del 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sobre la aplicación d