🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250793600

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250793600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07936-00

Accionante: Rosa María Luna Mercado

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. Desaparición forzada y posterior fallecimiento de familiar / NIEGA AMPARO – No incurre en la causal específica de procedibilidad de la tutela de defecto fáctico.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 15 de diciembre de 2025, la señora Rosa María Luna Mercado, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre , con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y se dejara sin efectos la sentencia de 28 de octubre de esa anualidad , emitida dentro del proceso de reparación directa 2 incoado por ella, junto con sus hijos 3, contra la Nación –

fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y se dejara sin efectos la sentencia de 28 de octubre de esa anualidad , emitida dentro del proceso de reparación directa 2 incoado por ella, junto con sus hijos 3, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional , con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la desaparición y posterior fallecimiento de su esposo, el señor Alejandro Ruiz Ríos, en hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2002 en el municipio de San Onofre, atribuidos al grupo al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) – Bloque Héroes de los Montes de María.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente 70001-33-33-002-2016-00229-02. 3 Ana María y Alejandro Ruiz Luna.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07936-00

Accionante: Rosa María Luna Mercado

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

2

2. Mediante la providencia acusada4, se revocó la decisión de 20 de marzo de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, que accedió parcialmente5 a las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas . Se determinó que, pese a la

del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, que accedió parcialmente5 a las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas . Se determinó que, pese a la existencia de daño antijurídico, consistente en la desaparición y deceso del señor Ruiz Ríos, no se logró acreditar de manera suficiente la responsabilidad de la Policía Nacional en ese hecho. El suceso que originó el daño fue ejecutado por particulares, tanto así que alguno s miembros del grupo paramilitar que lo causó aceptaron su responsabilidad y no hay constancia de alguna investigación o sanción contra miembros de la fuerza pública por su colaboración con grupos armados irregulares en relación con ese hecho, lo que excluiría la participación del Estado y lo exoneraría de toda culpa, al no ser su acción directa la causante del daño . En cuanto a la presunta omisión en el ejercicio de sus funciones, no existe evidencia alguna que compruebe la responsabilidad administrativa de las accionadas, porque no hubo información o solicitud previa de medidas de protección a favor de los demandantes, por condiciones especiales, que permitieran prever una amenaza latente o que, por las mismas calidades personales de las víctimas o su actividad, se le debiera una asistencia especial, lo que excluye el incumplimiento de la carga obligacional de las entidades. Además, el hecho de que existe o existió un contexto de vi olencia en la zona, no resulta suficiente para endilgarle responsabilidad al Estado. Por ende, no se puede estructurar la responsabilidad sobre la obligación general de seguridad establecida en el artículo 2 de la Constitución Política.

3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico porque no se valoró en su integridad el material probatorio que reposaba en el proceso ordinario. Se

establecida en el artículo 2 de la Constitución Política.

3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico porque no se valoró en su integridad el material probatorio que reposaba en el proceso ordinario. Se acreditó que la Policía Nacional omitió preservar la vida y honra de su familiar, al no acatar ni cumplir lo est ablecido en el artículo 2 Superior. Además, no se tuvo en cuenta que la desaparición forzada y muerte de su familiar no fue producto de un episodio aislado, sino de una práctica generalizada y sistemática contra la población civil, de la cual tenían conocimiento todas las autoridades del departamento de Sucre y respecto de la que no desplegaron acciones tendientes a prever o impedir lo ocurrido. Es decir, se desconoció la realidad que se vivía en la zona para esa época, en la que operaba abiertamente un grupo arma do que durante años empleó la desaparición forzada como mecanismo de control y terror.

4 Respecto de la que presentó salvamento de voto el magistrado Rufo Arturo Carvajar Argoty, al considerar que “(…) si bien puede aceptarse que el deber de protección y seguridad del Estado es relativo y que normalmente pende del anuncio que sobre amenazas pueda hacer la víctima a las autoridades, también lo es, que cuando se acredita de manera clara la existencia de un grupo al margen de la Ley organizado, que acepta que su modus operandi, por ende, acto repetitivo que permite con ocimiento generalizado, es la de desaparecer personas en zonas urbanas que de por sí se entienden algo más protegidas que las zonas rurales, al Estado le corresponde responsabilidad por la omisión en el deber de evitar que ese tipo de conductas exista de manera constante, más

zonas urbanas que de por sí se entienden algo más protegidas que las zonas rurales, al Estado le corresponde responsabilidad por la omisión en el deber de evitar que ese tipo de conductas exista de manera constante, más aún, como ocurre en este caso, cuando el hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades casi de manera inmediata a la desaparición (al día siguiente de no tenerse noticia del señor ALEJANDRO RUÍZ RÍOS (q.e.p.d.), como lo da a cono cer la testigo SOCORRO ÁVILA ACOSTA), sin que se adelantaran actuaciones eficaces tendientes a ubicar al desparecido”. 5 Se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo que únicamente declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y concedió el resarcimiento por concepto de perjuicios morales a todos los demandantes (100 smlmv a cada uno) y por lucro cesante a la tutelante, por valor de $604.554.664,38 , y negó los solicitados como daño a la vida en relación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07936-00

Accionante: Rosa María Luna Mercado

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

3

4. De igual manera, se ignoró que se trata de un caso de desaparición forzada, el cual está elevado a delito de lesa humanidad , por ende, impone una valoración de las pruebas aplicando la flexibilidad probatoria . En ese sentido, no se debe exigir a los demandantes probar o allegar al proceso pruebas inexistentes y que no tienen en su poder, es decir, la carga de la prueba sobre varios aspectos que no se le pueden atribuir a la parte actora.

los demandantes probar o allegar al proceso pruebas inexistentes y que no tienen en su poder, es decir, la carga de la prueba sobre varios aspectos que no se le pueden atribuir a la parte actora.

5. Puntualmente, indicó que se probó con la versión libre rendida el 14 de agosto de 2014 por el señor Edward Cobos Téllez (alias Diego Vecino) que la desaparición forzada y posterior muerte de su familiar obedeció a la falla del servicio por la omisión en el deber constitucional de protección de la vida de aquel por parte de la Policía Nacional. Declaración que se obtuvo ante la falta de resultados de la investigación originada el 11 de noviembre de 2002 con la denuncia de la desaparición de su familiar ante las autoridades competentes. Esa situación denota que hubo una falla en el servicio desde su desaparecimiento que es imputable al Estado , pues no se verificó una reacción institucional adecuada, oportuna o eficaz.

6. Bajo el anterior panorama, el deber de protección del Estado no depende de solicitudes individuales, sino del conocimiento evidente del riesgo al que está sometida la población . Exigir una advertencia particular para que se activen las obligaciones de protección es desconocer la realidad probada del caso y cargar sobre la víctima un deber que corresponde exclusivamente a las autoridades. Por tanto, la obligación estatal de actuar surge del contexto mismo y de la presencia verificable de un riesgo extraordinario para la población.

7. Además, en la providencia acusada se advierte una contradicción interna que afecta de manera grave su razonabilidad . R econoce la existencia del daño, la presencia del grupo armado, su responsabilidad en la desaparición y el carácter

7. Además, en la providencia acusada se advierte una contradicción interna que afecta de manera grave su razonabilidad . R econoce la existencia del daño, la presencia del grupo armado, su responsabilidad en la desaparición y el carácter sistemático. Sin embargo, concluye que el Estado no podía prever lo ocurrido, como si el conocimiento generalizado del riesgo no generara nin guna obligación de actuación, máxime cuando no se exige que la Policía conozca el día y la hora exacta de un atentado o desaparición para que sea responsable, sino, dado el contexto, que despliegue medidas reales de vigilancia y prevención que permitan red ucir o neutralizar el riesgo.

8. Indicó que el salvamento de voto que se presentó frente al fallo acusado evidencia las inconsistencias sustanciales de la decisión mayoritaria y a las que ha hecho referencia. El magistrado que salvó su voto explicó que existían suficientes pruebas para concluir que la desaparición de su familiar se enmarcaba en una práctica sistemática ejecutada por un grupo armado con dominio territorial, que el Estado conocía de esa situación y que la Policía omitió actuar de manera dilige nte ante la información suministrada por la familia.

9. Por último, adujo que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la desaparición forzada (sentencia SU -168 de 2023) e informó que laRadicación: 11001-03-15-000-2025-07936-00

Accionante: Rosa María Luna Mercado

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

4

vulneración a sus derechos se encuentra latente, en razón a que no les han hecho entrega de los restos de su familiar.

Accionante: Rosa María Luna Mercado

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

4

vulneración a sus derechos se encuentra latente, en razón a que no les han hecho entrega de los restos de su familiar.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

10. Mediante auto de 18 de diciembre de 20256, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a los señores Ana María y Alejandro Ruiz Luna , así como a l Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional, en condición de tercero s con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Ana María y Alejandro Ruiz Luna

11. Adujeron que coadyuvan todos los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitan que se les amparen sus garantías superiores, con el fin de que la decisión judicial acusada no les siga causando perjuicios.

(ii) Policía Nacional

12. Indicó que no se observa que se hubiere presentado una vulneración de derechos fundamentales con la providencia objeto de censura, pues su protección no implica necesariamente una resolución favorable a quien acude ante el aparato jurisdiccional. Además, en el proceso ordinario no se acreditaron las afirmaciones consignadas en la demanda. No se comprobó ninguna actuación deficiente por parte de la Policía.

13. Por último, advierte que el asunto no se enmarca en un escenario de perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, por cuanto la controversia

de la Policía.

13. Por último, advierte que el asunto no se enmarca en un escenario de perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, por cuanto la controversia se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional, siendo las idóneas para zanjar el litigio.

(iii) Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo

14. Señaló que profirió la decisión judicial de 20 de marzo de 2024, en la que se accedió a las pretensiones ordinarias, con fundamento en los supuestos fácticos y normativos que rigen la materia, así como en el material probatorio que reposaba en el expediente y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sin embargo, esa determinación fue revocada por el fallo objeto de censura constitucional, motivo por el cual de su parte no existió algún tipo de quebranto constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Solicitud de coadyuvancia

6 Notificado el 14 y 15 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07936-00

Accionante: Rosa María Luna Mercado

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

5

15. La coadyuvancia es una figura procesal, que consiste en que una persona acude a una controversia judicial para apoyar las aspiraciones del extremo activo o compartir la oposición del demandado, y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él

acuerdo con el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autori dad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

16. Con base en lo expuesto, comoquiera que los señores Ana María y Alejandro Ruiz Luna tienen un interés legítimo en este asunto, al haber actuado también como demandantes en el proceso ordinario dentro del que se profirió la sentencia que se ataca, se reconocerán como coadyuvantes de la parte actora.

17. Se precisa que el anterior reconocimiento, de acuerdo con la Corte Constitucional7, no implica que se deba examinar el quebranto de sus derechos fundamentales, por cuanto para dicho efecto deberán promover una acción de tutela diferente.

D. Análisis del caso concreto

18. La Sala considera que la acción de tutela resulta procedente, al colmar los presupuestos generales para tal efecto, por lo que se analizarán las referidas causales específicas de procedibilidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) los planteamientos de la soli citud de amparo tienen relevancia constitucional, en tanto suscitan un debate que pone bajo estudio la ponderación probatoria realizada por la autoridad judicial respecto a los derechos fundamentales invocados por los sujetos en disputa, que involucran una presunta responsabilidad estatal por el hecho victimizante de desaparición forzada ; (ii) no existe otro mecanismo judicial pa ra decidir sobre los reproches expuestos , pues se controvierte una sentencia emitida en segunda instancia ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez , porque la

victimizante de desaparición forzada ; (ii) no existe otro mecanismo judicial pa ra decidir sobre los reproches expuestos , pues se controvierte una sentencia emitida en segunda instancia ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez , porque la providencia censurada fue notificada el 6 de noviembre de 2025 y la tutela se instauró el 15 de diciembre siguiente ; (iv) l a accionante identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la alegada vulneración como los derechos cuya protección se persigue; y (v) no se controvierte una sentencia de tutela o de aquellas que la jurisprudencia ha excluido de este control.

19. Ahora, en cuanto al alegado defecto fáctico , la Sala advierte que no se desconocieron las particularidades a las que alude la tutelante, pues sobre estas hizo referencia la autoridad accionada, diferente es que no les haya otorgado el alcance probatorio pretendido por aquella, lo que no comporta dicho yerro, como se explica a continuación.

7 Sentencia T-269 de 2012.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07936-00

Accionante: Rosa María Luna Mercado

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

6

20. La tutelante indica que en el plenario estaba demostrado que la Policía Nacional omitió preservar la vida y honra de su esposo, lo que desa tiende el deber de protección consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política.

21. No obstante, el Tribunal accionado sobre aquel deber precisó que se pretendía que se estructurara la responsabilidad estatal sobre la obligación general de

protección consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política.

21. No obstante, el Tribunal accionado sobre aquel deber precisó que se pretendía que se estructurara la responsabilidad estatal sobre la obligación general de seguridad establecida en la Carta Política, lo cual no e ra admisible, en razón a que “sería tanto como aceptar que cada ciudadano deba estar resguardado por un agente de la Policía Nacional y que todo acto de inseguridad es atribuible al Estado, lo que sería inviable desde todo punto de vista y no permite concretar situaciones particulares que motivaran el deber de asistencia a una persona en específico”. Para soportar esta afirmación trajo a colación una sentencia de 2 de julio de 2021 del Consejo de Estado 8, en la que se anotó que no se podía establecer la responsabilidad del Estado sobre un contexto general de la situación, so pretexto de no poder concretarse las particularidades que afectaron el caso concreto.

22. En ese sentido, no es razonable que la tutelante insista a través de este mecanismo constitucional en que se debe endilgar responsabilidad estatal bajo la premisa del deber de protección contenida en la Constitución Política, cuando no destinó argumentación alguna tendiente a desvirtuar desde el punto de vista constitucional lo considerado sobre este aspecto por el juez natural de la causa.

23. Por otro lado, la tutelante indicó que se desconoció que la desaparición forzada y posterior deceso de su esposo fue producto de una práctica generalizada y sistemática contra la población civil de la que tenían conocimiento el Estado, el cual guardó una actitud omisiva para prever o impedir lo ocurrido , pese al riesgo extraordinario que se padecía.

sistemática contra la población civil de la que tenían conocimiento el Estado, el cual guardó una actitud omisiva para prever o impedir lo ocurrido , pese al riesgo extraordinario que se padecía.

24. Para la Sala la autoridad accionada no desconoció el contexto de violencia que padecía el municipio en el que se produjo el hecho dañoso. Indicó que, conforme al material probatorio, se evidenciaba que para la época del suceso en esa zona operaban grupos al margen de la ley, especialmente, el Bloque Héroes de las AUC.

Sin embargo, pr ecisamente tomó esta circunstancia para deducir que dicho daño fue desarrollado por particulares, en atención a que ello lo aceptaron miembros de ese grupo, lo que excluía la participación del Estado y, por tanto, lo exonera de responsabilidad.

25. Sin perjuicio de lo anterior, además de la responsabilidad por acción, la cual no se demostró, el Tribunal accionado abordó lo referente a la omisión en la que pudo incurrir la Policía. Sin embargo, para ello anotó que era indispensable que se demostrara que ese ente no adelantó actuación alguna para prevenir, evitar o mitigar la lesión a la humanidad o los bienes de la parte demandante, pese a tener conocimiento del riesgo.

8 Expediente 47001-23-33-000-2012-00067-01 (53860), C. P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07936-00

Accionante: Rosa María Luna Mercado

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

7

26. En este punto, el juez natural advirtió que no se había aportado al expediente ninguna denuncia o declaración previa, mediante la cual se pusieran de presente a

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

7

26. En este punto, el juez natural advirtió que no se había aportado al expediente ninguna denuncia o declaración previa, mediante la cual se pusieran de presente a las autoridades alertas de posibles violaciones a derechos humanos de la víctima o solicitudes de protección por la inminencia de algún riesgo de manera directa o indirecta que ellos obligara a ejercer acciones positivas de prevención de violación de derechos humanos. Tampoco información que por las mismas calidades personales de las víctimas o su actividad, se les debiera una asistencia especial (la víctima ejercía como mecánico automotriz).

27. También adujo la tutelante que se omitió el hecho de que la desaparición forzada a la que fue sometido su esposo comporta un delito de lesa humanidad, por tanto, debía flexibilizarse la valoración probatoria, en el sentido de no exigirle probar o allegar pruebas inexistentes o que no tenía en su poder.

28. Al respecto, la Sala aclara que, en efecto, cuando un asunto versa sobre algún delito de lesa humanidad, la autoridad judicial que lo conoce debe procurar flexibilizar el ejercicio probatorio, atendiendo a las particularidades del caso. No obstante, ello n o implica que en este tipo de litigios se deba endilgar por esa circunstancia responsabilidad al Estado, máxime cuando no obra material probatorio del que se pueda colegir ello.

29. Además, la accionante no enuncia los hechos relevantes sobre los cuales no tiene la prueba en su poder o cuáles pruebas son inexistentes, omisión que impide al juez constitucional abordar el asunto bajo una óptica de flexibilización probatoria, dado

29. Además, la accionante no enuncia los hechos relevantes sobre los cuales no tiene la prueba en su poder o cuáles pruebas son inexistentes, omisión que impide al juez constitucional abordar el asunto bajo una óptica de flexibilización probatoria, dado que no se evidencia en qué consistió la rigurosidad en este ejercicio valorati vo, por el contrario, se observa una deficiencia en la carga de la prueba que le correspondía al extremo activo de la controversia. Es decir, no se evidencia de qué modo el Tribunal accionado omitió aplicar la flexibilización probatoria que aduce la parte actora, máxime cuando no explica de manera concreta sobre qué elementos de convicción se debió haber aplicado dicha figura . Flexibilizar no supone obviar la prueba y dar por sentados hechos, o privilegiar la versión de una de las partes sin contar siquiera con pruebas indirectas de lo alegado.

30. Ahora bien, la tutelante aduce que con la versión libre rendida el 14 de agosto de 2014 por el señor Edward Cobo Téllez (alias Diego Vecino) se comprobaba que el flagelo sufrido por su esposo obedeció a una falla de l servicio por la omisión de la Policía Nacional en el deber constitucional de proteger su vida. Sin embargo, la Sala advierte que en esa declaración las AUC aceptaron la comisión del hecho , circunstancia que tuvo en cuenta la autoridad judicial , para, se insiste, colegir que no habían participado en este agentes estatales . Por tanto, el elemento de convicción demostraba los autores del ilícito, mas no la omisión del deber de protección que se le endilga a la Policía por aquel suceso, es decir, n o tenía la potencialidad de acreditar la falla del servicio alegada.

convicción demostraba los autores del ilícito, mas no la omisión del deber de protección que se le endilga a la Policía por aquel suceso, es decir, n o tenía la potencialidad de acreditar la falla del servicio alegada.

31. En cuanto a la presunta desidia por parte del Estado en investigar el paradero de su esposo ante la denuncia que presentó por su desaparición, la Sala advierte queRadicación: 11001-03-15-000-2025-07936-00

Accionante: Rosa María Luna Mercado

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

8

ello no fue el origen de los perjuicios reclamados en sede ordinaria, por tanto, no resulta trascendente para endilgar responsabilidad estatal en este asunto. En todo caso, el Tribunal accionado advirtió que con ocasión de la denuncia instaurada por la tutelante ante la Fiscalía General de la Nación, este ente adelantó las actuaciones investigativas correspondientes para determinar la razón de lo sucedido y los autores del crimen de lesa humanidad, por lo que remitió las diligencias al proceso de justicia y paz, instancia en la que se obtuvo la declaración del exparamilitar aceptando el hecho.

32. La tutelante indica una contradicción en la sentencia acusada, por cuanto, a pesar de que el juez natural concluyó que el daño antijurídico existió, consistente en la desaparición y posterior fallecimiento del esposo de la tutelante, decidió no declarar patrimonialmente responsable al Estado por ese hecho.

33. No obstante, para la Sala la anterior determinación no refleja algún tipo de contradicción, en razón a que ello se debió a que no se logró establecer la relación

patrimonialmente responsable al Estado por ese hecho.

33. No obstante, para la Sala la anterior determinación no refleja algún tipo de contradicción, en razón a que ello se debió a que no se logró establecer la relación de causalidad requerida para endilgarle responsabilidad al Estado. Consistente, en este caso, en que la Policía Nacional por acción u omisión haya contribuido a que tuviera lugar el suceso que causó el daño antijurídico. Por tanto, aunque existió ese daño como producto de un delito de lesa humanidad, no implica per se que el Estado deba reparar los agravios a que hubiere lugar, dado que no se comprobó el elemento de la responsabilidad de nexo causal.

34. En ese orden de ideas, no se observa que las conclusiones probatorias a las que arribó la autoridad judicial involucren algún tipo de arbitrariedad o capricho o evidencien contradicción o desatención a los postulados de la sana crítica. Por el contrario, encuentran su soporte en el material probatorio obrante en el proceso ordinario. Distinto es que la parte actora no las comparta al resultarles desfavorables.

35. Con base en lo expuesto, se colige que la autoridad judicial no desconoció el material probatorio adosado al proceso, en particular, la situación de orden público que se vivía para la época de los hechos en el lugar donde ocurrieron, la naturaleza del flagelo cometido y la versión libre rendida por un miembro del grupo de las AUC.

Sin embargo, consideró que estos no tenían el alcance otorgado por la parte actora, esto es, demostrar un nexo causal entre la omisión del deber de protección del Estado y la desaparición forzada de la que fue objeto el esposo de la accionante.

Sin embargo, consideró que estos no tenían el alcance otorgado por la parte actora, esto es, demostrar un nexo causal entre la omisión del deber de protección del Estado y la desaparición forzada de la que fue objeto el esposo de la accionante.

36. Por lo anterior, no corresponde a la realidad la afirmación de que la autoridad judicial le haya restado mérito o haya omitido analizar los elementos de convicción que presuntamente demostraban que la desaparición forzada fue ocasionada por la omisión de la Policía Nacional en el cumplimiento de su deber de protección.

Diferente es que se concluyera que aquellos no resultaban suficientes para que se estructurara el nexo causal entre esas cir cunstancias para endilgar la responsabilidad estatal alegada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07936-00

Accionante: Rosa María Luna Mercado

Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre

9

37. En ese sentido, el hecho de que el juez natural no otorgara a los medios de convicción obrantes en el proceso el alcance pretendido por la tutelante para obtener una decisión favorable no implica una defectuosa valoración probatoria que tenga la potencialidad de impactar en la decisión adoptada, y, por tanto, generar la afectación constitucional alegada, pues no demuestra el actuar omisivo de la Policía Nacional, razón por la cual se decidi ó negar las súplica s ordinarias. Es decir, lejos de comportar defecto fáctico, materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para decidir las controversias puestas en su conocimiento.

38. Por último, la parte actora sostiene que se desconoció el precedente de la Corte

revestidas las autoridades judiciales para decidir las controversias puestas en su conocimiento.

38. Por último, la parte actora sostiene que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la desaparición forzada (sentencia SU -168 de 2023) . Sin embargo, omite indicar qué postulados jurisprudenciales en particular se dejaron de aplicar en su caso, así como relacionar estos con su asunto en concreto . Dichas falencias impiden examinar la providencia acusada desde una óptica de desconocimiento del precedente, dada la insuficiente carga argumentativa.

39. Así las cosas, la Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al no configurarse la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de defecto fáctico.

40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER COMO COADYUVANTES DE LOS TUTELANTES a los señores Ana María y Alejandro Ruiz Luna,

Consultar sobre este documento ...