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CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250806600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020250806600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08066-00

Accionante: Noelba Cumber Sánchez y otros1

Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa . Muerte por mina antipersona / DECLARA IMPROCEDENCIA –Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional. Reproches pretenden emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y carecen de carga argumentativa

Surtido el trámite de ley 2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 16 de diciembre de 2025 , los señores Noelba, Gerlyz, Lyda, Stellia, Édgar, Ninso y Erlidia Cumber Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María Alejandra Cano Cumber; Yina Paola Riveros Parra, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Kevin Alejandro Cumber Riveros;

Ninso y Erlidia Cumber Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María Alejandra Cano Cumber; Yina Paola Riveros Parra, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Kevin Alejandro Cumber Riveros; Camilo Alexander Murillo Cumber; Elin Yined Cumber Camacho; Yerley, Clara Inés y Milton Pérez Cumber; Niny Dixneyda Enciso Cumber; Duván Cumber Cardozo; Daniela Figueroa Cumber; Yeimi Paola y Jhosney Rojas Cumber; Kennia Loreiny Ríos Cumber y Mayely y Ledis Cumber Vargas, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se

1 Yina Paola Riveros Parra, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Kevin Alejandro Cumber Riveros; Gerlyz, Lyda, Stellia, Édgar, Ninso y Erlidia Cumber Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María Alejandra Cano Cumber; Camilo Alexander Murillo Cumber; Elin Yined Cumber Camacho; Yerley, Clara Inés y Milton Pérez Cumber; Niny Dixneyda Enciso Cumber; Duván Cumber Cardozo; Daniela Figueroa Cumber; Yeimi Paola y Jhosney Rojas Cumber; Kennia Loreiny Ríos Cumber y Mayely y Ledis Cumber Vargas. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08066-00

Accionante: Noelba Cumber Sánchez y otros

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ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y reparación integral.

2. Solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia de 24 de abril de esa anualidad3, emitida dentro del proceso de reparación directa4 incoado, junto con otros5, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Arnulfo Cumber Sánchez ocurrido el 23 de septiembre de 2019 con ocasión de la explosión de una mina antipersona.

3. Mediante la providencia acusada se confirmó la sentencia de 29 de septiembre de 2023 del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones ordinarias. Se determinó que, aunque se acreditó el daño antijurídico, no se demostró que el deceso de su familiar le sea imputable al Estado. No se evidencia una omisión por parte del Ejército Nacional en su deber de destrucción de minas antipersonales, dado que no se comprobó que hubiera tenido conocimiento o debiera haber tenido conocimiento, de la existencia de artefactos explosivos en el lugar específico donde ocurrieron los hechos, lo que excluye la posibilidad de exigir medidas como la demarcación de terreno, prestar vigilancia o la protección del área con el propósito

conocimiento, de la existencia de artefactos explosivos en el lugar específico donde ocurrieron los hechos, lo que excluye la posibilidad de exigir medidas como la demarcación de terreno, prestar vigilancia o la protección del área con el propósito de garantizar la seguridad de la población civil. Tampoco se demostró que el artefacto explosivo hubier a sido dirigido a miembros del Ejército, ni que para esa época en la zona en la que ocurrió el suceso se hubieren presentado combates entre la fuerza pública y grupos al margen de la ley.

4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico porque se apreciaron de manera errónea los supuestos fácticos planteados, se valoraron en forma inadecuada las pruebas aportadas (noticia del diario del Cauca, informe del Ejército Nacional y testimonios ) y se desconoció la realidad e historia del país y del departamento del Caquetá, como una zona con antecedentes relacionados a minas antipersonas, siendo este un hecho notorio. De haberse efectuado un adecuado ejercicio probatorio se hubiere concluido que el Ejército tenía conocimiento de que en la vereda Tovar Zambrano, donde ocurrió el suceso, podrían existir minas antipersonas que pusieran en peligro a la comunidad

5. Lo anterior, por cuanto : (i) en la noticia del diario del Cauca, se indicó que en aquella vereda el Ejército Nacional destruyó 380 kilos de explosivos; (ii) en el informe del Ejército se catalogaron las veredas de la ciudad de Florencia como zonas rojas y se indicó que el 28 de a bril de 2016 dos soldados fueron heridos tras caer en un

del Ejército se catalogaron las veredas de la ciudad de Florencia como zonas rojas y se indicó que el 28 de a bril de 2016 dos soldados fueron heridos tras caer en un campo minado en dicha vereda ; y , (iii) en los testimonios de los señores Wilson Quiróz Carvajal, Daladier Serrato Cerquera, Isaac Gómez Morales y Nilson Cumber Sánchez se indicó, entre otras circunstancias, que el Ejército transitaba de manera

3 Notificada el 16 de junio de 2025. 4 Expediente 18001-33-33-002-2022-00054-01. 5 Audy Steban Orozco Cumber, Danna Nicol Figueroa Cumber y Breiner Cumber Cardozo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08066-00

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constante por la zona y que había efectuado con antelación al suceso unas detonaciones en ese lugar.

6. En todo caso, el fallo que se reprocha no fue encaminado a buscar la verdad material de los hechos, comoquiera que no se decretaron pruebas de oficio ante las entidades pertinentes, a efectos de establecer si existían más antecedentes de incidentes relacio nados con minas antipersonas en la zona rural de la ciudad de Florencia. Así como tampoco se invirtió la carga de la prueba respecto a la entidad demandada, la cual se encontraba en mejor condición de demostrar la no concurrencia de los elementos de la responsabilidad administrativa y la imprevisibilidad e irresistibilidad del daño antijurídico.

7. Lo anterior, por cuanto si la autoridad judicial tenía dudas acerca de las

concurrencia de los elementos de la responsabilidad administrativa y la imprevisibilidad e irresistibilidad del daño antijurídico.

7. Lo anterior, por cuanto si la autoridad judicial tenía dudas acerca de las coordenadas donde falleció la víctima y donde ocurrieron los sucesos anteriores relacionados con minas antipersonas, pudo decretar la respectiva prueba de oficio.

Así como solicitar a la oficina del alto comisionado para la paz información de los antecedentes relacionados con minas antipersonas en esa zona.

8. De igual forma, se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que n o se aplicó el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), en cuanto a que los hechos notorios, como el consistente en que la vereda en la que ocurrió el daño es catalogada como zona roja, no requieren prueba. La población que habita el departamento del Caquetá y, en especial, la ciudad de Florencia, tienen conocimiento de los problemas que afronta el territorio, respecto al conflicto armado y, en particular, a las minas antipersonas. En ese sentido, bajo ninguna circunstancia el fallecimiento de una persona, con ocasión a minas antipersonas es un hecho aislado, imprevisible e irresistible.

9. De igual modo, se constituyó desconocimiento del precedente, toda vez que se inaplicó el criterio jurisprudencial respecto de la flexibilización probatoria y la inversión de la carga de la prueba, en eventos donde el daño antijurídico se presenta por violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, en la que se ven afectadas víctimas del conflicto armado interno

(sentencia T-014 de 2025 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2014 del

por violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, en la que se ven afectadas víctimas del conflicto armado interno (sentencia T-014 de 2025 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01).

10. Se desconoció que por las condiciones en las cuales falleció el señor Arnulfo Cumber y la calidad de víctimas del conflicto armado en que se en contraban los demandantes, no estaban en las mejores condiciones de aportar medios de prueba directos que sustentaran los hechos y las pretensiones. Por tanto, el juez natural debió invertir la carga de la prueba, partiendo de una presunción de culpabilidad.

11. También se configuró defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , pues se aplicaron disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos fundamentales en un caso concreto (al imponerle el deber de acreditar por completo la configuración de los elementos de la responsabilidad administrativa), se exigió elRadicación: 11001-03-15-000-2025-08066-00

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cumplimiento de requisitos formales en forma irreflexiva, sin tener en cuenta su imposible acatamiento (en lo referente a las coordenadas del lugar del fallecimiento y de los sucesos previos a este relacionados con minas antipersonas); y se incurrió en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (respecto de los antecedentes con minas antipersonas, sin valorarlos siquiera como una prueba indiciaria).

en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas (respecto de los antecedentes con minas antipersonas, sin valorarlos siquiera como una prueba indiciaria).

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

12. Mediante auto de 14 de enero de 20266, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a los señores Audy Steban Orozco Cumber, Danna Nicol Figueroa Cumber y Breiner Cumber Cardozo , así como al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en condición de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió a la parte actora para que allegara los registros civiles de nacimiento de los menores a los que aducían representar las tutelantes Yina Paola Riveros Parra y Erlidia Cumber Sánchez, lo cual se realizó7.

(i) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

13. Adujo que no profirió la providencia judicial censurada y no es el sujeto pasivo directo de la acción constitucional, razón por la cual su intervención se limita estrictamente a la defensa de la legalidad y constitucionalidad de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces naturales del proceso.

14. En ese sentido, se tiene que el presente trámite constitucional no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. No se plantea un problema de naturaleza constitucional autónoma, sino que se manifiesta una simple inconformidad con la valoración probatoria efectuada por las aut oridades judiciales y las conclusiones a

presupuesto de relevancia constitucional. No se plantea un problema de naturaleza constitucional autónoma, sino que se manifiesta una simple inconformidad con la valoración probatoria efectuada por las aut oridades judiciales y las conclusiones a las que arribaron conforme al material probatorio que reposaba en el expediente ordinario. Es decir, se pretende emplear esta acción como una tercera instancia.

15. En todo caso, no se configuran ninguno de los defectos invocados por la parte actora, porque (i) se valoraron de manera integral los elementos probatorios recaudados, los cuales sustentaron la decisión adoptada, por lo que la ausencia de imputación estatal es el resultado de un análisis probatorio razonado, no de una omisión; (ii) se aplicó en debida forma el artículo 90 de la Constitución Política y la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, en la que se estableció que hay lugar a endilgar responsabilidad estatal cuando el artefacto explosivo sea de do tación oficial o esté bajo custodia estatal o exista proximidad evidente a un órgano representativo del Estado que permita inferir que el artefacto estaba dirigido contra la Fuerza Pública, presupuestos que no se acreditaron; y (iii)

6 Notificado el 19 y 28 de enero de 2026. 7 De tales registros se evidencia que los menores nacieron en los años 2009 y 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08066-00

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no se exigió que se aportara prueba imposible, máxime cuando el artículo 167 del

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no se exigió que se aportara prueba imposible, máxime cuando el artículo 167 del CGP prevé que la carga de la prueba corresponde a quien alega y, conforme a la sentencia T-274 de 2019 de la Corte Constitucional, la flexibilización probatoria no equivale a inversión automática de la carga de la prueba.

16. En esa medida, conceder el amparo constitucional reclamado implicaría desnaturalizar esta acción, desconocer la cosa juzgada material y convertir al juez constitucional en instancia revisora de sentencias.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

17. La tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como estima se debió haber zanjado el litigio. Para este fin, se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial, con el objeto de reabrir el debate probatorio y jurídico ya definido por el juez natural de la causa sobre esos aspectos.

18. La parte actora señaló que se incurrió en una debida valoración probatoria, porque de los elementos probatorios, como la noticia del diario del Cauca, del informe del Ejército y de los testimonios recaudados era dable establecer que este ente tenía conocimiento previo de que en la v ereda Tovar Zambrano (lugar donde ocurrió el suceso) podrían existir minas antipersonas.

informe del Ejército y de los testimonios recaudados era dable establecer que este ente tenía conocimiento previo de que en la v ereda Tovar Zambrano (lugar donde ocurrió el suceso) podrían existir minas antipersonas.

19. En cuanto al recorte de prensa de 19 de febrero de 2019 , el Tribunal accionado precisó que si bien es cierto en est e se informó que el Ejército Nacional había destruido 380 kilos de explosivos en esa vereda, tal circunstancia no acreditaba por sí sola la relación de causalidad entre el daño y el deber de protección que le asiste al Estado. No se podría inferir de esta situación que el Ejército tuviera conocimiento de la intención de grupos al margen de la ley de instalar minas en el sector, máxime cuando la explosión que produjo la muerte del señor Cumber Sánchez acaeció el 23 de septiembre de 2019, es decir, 7 meses después de la incautación.

20. Respecto del informe de 6 de mayo de 2023 del Ejército, en el que se catalogaron a las veredas de Florencia zonas rojas, entre estas, en la que ocurrió la explosión, y en el que se indicó que el 28 de abril de 2016 dos soldados fueron heridos tras caer en un campo minado en la vereda Tovar Zambran o, el juez natural de la causa advirtió que no se demostró que el sitio donde se activó el artefacto explosivo en el 2016 coincidiera con el área donde falleció el señor Arnulfo Cumber Sánchez en el 2019 por la misma causa. Por tanto, concluyó que “aunque el informe menciona la misma vereda, para efectos de establecer tal coincidencia sería necesario contar

2016 coincidiera con el área donde falleció el señor Arnulfo Cumber Sánchez en el 2019 por la misma causa. Por tanto, concluyó que “aunque el informe menciona la misma vereda, para efectos de establecer tal coincidencia sería necesario contar con una identificación más precisa, como coordenadas específicas, que permitaRadicación: 11001-03-15-000-2025-08066-00

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determinar con certeza que se trata del mismo lugar y que de tal forma llevara a la obligación de la entidad de realizar labores de desminado”.

21. En lo relativo a los testimonios de los señores Wilson Quiróz Carvajal, Daladier Serrato Cerquera, Isaac Gómez Morales y Nilso Cumber Sánchez, aunque indicaron lo señalado por la parte accionante, esto es, que el Ejército transitaba de manera constante por la zona y que había efectuado de manera previa unas detonaciones en ese lugar, lo cierto es que para el Tribunal accionado tales medios de prueba no tenían la suficiente fuerza suasoria para concluir con certeza que el artefacto explosivo estaba específicamente destinado a miembros del Ejército o a esa institución, cuanto más tratándose de una mina antipersona que no discrimina entre objetivos específicos, y, en todo caso, la base militar más cercana estaba ubicada a una distancia aproximada de 8 kilómetros de la vereda donde ocurrieron los hechos.

22. De esta forma, las conclusiones probatorias a las que arribó la autoridad judicial, consistentes en que no se demostró que el Ejército Nacional tuviera conocimiento, o debiera haber tenido conocimiento de la existencia de artefactos explosivos en el

22. De esta forma, las conclusiones probatorias a las que arribó la autoridad judicial, consistentes en que no se demostró que el Ejército Nacional tuviera conocimiento, o debiera haber tenido conocimiento de la existencia de artefactos explosivos en el lugar en el que ocurrieron los hechos, lo que lo excluye de la posibilidad de exigir medidas como la demarcación del terreno, prestar vigilancia o la protección del área con el propósito de garantizar la seguridad de la población civil, no vislumbran arbitrariedad alguna ni contradicción con los postulados de la sana crítica. Por el contrario, el juez natural relacionó las circunstancias planteadas por la parte actora, diferente es que no les haya otorgado el grado de certeza que aquella propone para endilgar responsabilidad estatal.

23. En ese sentido, la parte actora se limit a a plantear un desacuerdo con las conclusiones probatorias a las que arribó el juez natural, lo cual no basta por sí solo para acceder al amparo de sus garantías superiores, dado que esta acción no se instituyó como una instancia adicional que habilite al juez de tutela para revivir el debate probatorio zanjado por el juez natural de la causa y, de este modo, proceder a examinar nuevamente el material probatorio recaudado, cuando no se acreditó la afectación constitucional alegada.

24. Por consiguiente , más que una omisión o indebida valoración probatoria, los tutelantes exponen un desacuerdo con lo concluido por la autoridad judicial y no algún tipo de omisión o arbitrariedad en el desarrollo de dicho ejercicio. Ello, con el objeto de que se le imponga la manera como se debió valorar el material probatorio

tutelantes exponen un desacuerdo con lo concluido por la autoridad judicial y no algún tipo de omisión o arbitrariedad en el desarrollo de dicho ejercicio. Ello, con el objeto de que se le imponga la manera como se debió valorar el material probatorio y así obtener una decisión que le resultara favorable, esto es, que se tenga por demostrado que el Ejército Nacional es responsable por el daño sufrido con ocasión del deceso de su familiar como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo. Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, en el que se valore de nuevo el material probatorio recaudado para definir el litigio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08066-00

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25. Por otro lado, la parte actora adujo que se debieron decretar pruebas de oficio con el fin de buscar la verdad material de los hechos. En particular, para establecer si existían más antecedentes de incidentes relacionados con minas antipersonas en la zona rural de Florencia y para determinar las coordenadas donde falleció la víctima y donde ocurrieron los sucesos del 2016.

26. La Sala aclara que la facultad oficiosa de la que dispone una autoridad judicial en materia probatoria no puede suplir la carga que deben desplegar las partes para demostrar los supuestos fácticos en los que fundamentan su postura en la contienda. Por tant o, si bien no se decretaron pruebas de oficio, no se acredita la

materia probatoria no puede suplir la carga que deben desplegar las partes para demostrar los supuestos fácticos en los que fundamentan su postura en la contienda. Por tant o, si bien no se decretaron pruebas de oficio, no se acredita la razón por la cual ello supone una afectación constitucional , pues para la autoridad judicial no existían dudas sobre los supuestos fácticos planteados, sino falta de pruebas que permitiera establecer el nexo causal entre el daño causado, materializado en el deceso del señor Arnulfo Cumber Sánchez y la omisión esta tal de su deber de protección, lo cual estimó que no se probó los documentos que reposaban en el plenario. Por el contrario, advirtió que se arrimaron pruebas que carecían de la potencialidad de acreditar dicha relación y, en su lugar, demostraban la falta de conocimiento previo por parte del Estado de la posibilidad de que en la zona en la que ocurrió el hecho existieran artefactos explosivos.

27. Ahora bien, la parte accionante también alegó que no se aplicó el artículo 167 del CGP, en cuanto a que los hechos notorios no requieren prueba. En este caso que la vereda en que acaeció el suceso es catalogada como zona roja. No obstante, la Sala no advie rte que se haya omitido tener esa circunstancia como probada ; de hecho, relacionó una prueba que daba cuenta de ello, distinto es que la situación de orden público de esa zona no demostraba por sí sola la relación de causalidad necesaria para atribuir responsabilidad estatal.

28. Al respecto, el Tribunal accionado precisó que si bien en el informe de 5 de mayo de 2023 el Ejército Nacional señaló que en la región había presencia de grupos

necesaria para atribuir responsabilidad estatal.

28. Al respecto, el Tribunal accionado precisó que si bien en el informe de 5 de mayo de 2023 el Ejército Nacional señaló que en la región había presencia de grupos guerrilleros y que todo el departamento del Caquetá está declarado como zona de orden público, el daño sufrido se enmarcó dentro de una situación imprevisible e irresistible para la demandada. Ello, por cuanto no se a creditó que hubiere tenido conocimiento efectivo sobre la presencia de minas en el lugar donde ocurrió el deceso y que, pese a ello, no hubiera adoptado medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población.

29. Por tanto, contrario a la existencia de un defecto sustantivo, se evidencia que la parte actora pretende que se le imponga a la autoridad judicial que le otorgue determinado alcance a un precepto legal, con el fin de que se tenga por probada la relación de causalidad exigida, a pesar de que el juez natural explicó el motivo por el cual el solo hecho de una alteración del orden público no implicaba que se debía atribuir el daño antijurídico al Estado.

30. En ese sentido, la conclusión de que por el simple hecho de que en la zona en la que ocurrió el daño sea clasificada como de orden público, no es posible atribuirRadicación: 11001-03-15-000-2025-08066-00

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responsabilidad estatal, no evidencia algún tipo de arbitrariedad o capricho, sino que materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para dirimir los litigios puestos en su conocimiento.

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responsabilidad estatal, no evidencia algún tipo de arbitrariedad o capricho, sino que materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para dirimir los litigios puestos en su conocimiento.

31. Por otra parte, los tutelantes indicaron que en la decisión judicial acusada se omitió aplicar la flexibilización probatoria y revertir la carga de la prueba en eventos en que, como en su caso, se involucren violaciones de derechos humanos e infracciones a l derecho internacional humanitario. Ello, al considerar que no se tuvieron en cuenta las condiciones en las que falleció su familiar y que tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno, circunstancias que les impedía aportar los medios directos que sustentaran los hechos y pretensiones.

32. La Sala comparte lo señalado por la parte actora, en cuanto a que, en efecto, cuando un asunto versa sobre algún delito de lesa humanidad, la autoridad judicial que lo conoce debe procurar flexibilizar el ejercicio probatorio, atendiendo a las particularidades del caso. No obstante, ello no implica que en este tipo de litigios se deba endilgar por esa circunstancia responsabilidad al Estado, máxime cuando no obra material probatorio del que se pueda colegir ello.

33. Además, los accionantes no enuncian los hechos relevantes sobre los cuales no tiene la prueba en su poder o cuáles pruebas son inexistentes, omisión que impide al juez constitucional abordar el asunto bajo una óptica de flexibilización probatoria, dado que no se evidencia en qué consistió la rigurosidad en este ejercicio valorativo, por el contrario. Es decir, no se evidencia de qué modo el Tribunal accionado omitió

al juez constitucional abordar el asunto bajo una óptica de flexibilización probatoria, dado que no se evidencia en qué consistió la rigurosidad en este ejercicio valorativo, por el contrario. Es decir, no se evidencia de qué modo el Tribunal accionado omitió aplicar la flexibilización probatoria que aduce la parte actora.

34. Adicional, se evidencia que en el fallo acusado se citó jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualmente, la sentencia de unificación de 7 de marzo de 20188, en la que se anotó que la Nación no está obligada a advertir a la población sobre la existencia de minas antipersonas cuando no cuenta con información concreta sobre su ubicación, ni de demarcar las zonas del territorio en las cuales pueden encontrarse estas, como lo ocurrido en el sub lite.

35. Por último, frente al defecto procedimental alegado, se observa que insiste en que se debió atribuirle responsabilidad al Estado por el fallecimiento del señor Arnulfo Cumber Sánchez , sin que se acredite algún tipo de irregularidad que denote la afectación constitucional que se alega , en razón a que, como se explicó en precedencia, no se configuraron las presuntas falencias alegadas.

36. De acuerdo con lo considerado en precedencia, se aclara que el hecho de que la autoridad accionada no haya zanjado la controversia como lo pretendía n los tutelantes, no los faculta para que acudan a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende n. La discrepancia de criterios, no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo

tutelantes, no los faculta para que acudan a este mecanismo judicial para imponer el criterio que defiende n. La discrepancia de criterios, no comporta en sí la acreditación de la afectación constitucional que se requiere para conceder el amparo

8 Expediente 25000-23-26-000-2005-00320, C. P. Danilo Rojas Betancourth.Radicación: 11001-03-15-000-2025-08066-00

Accionante: Noelba Cumber Sánchez y otros

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reclamado, ni habilita el estudio de fondo de la tutela. No basta para tal efecto invocar unas causales específicas de procedibilidad de la tutela y derechos fundamentales que se estiman vulnerados y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada.

37. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción, al no superar el requisito de relevancia constitucional.

38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNI

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