CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020260034500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020260034500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00345-00
Accionante: LUZ RÍOS DE HENAO Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Se alegó defecto fáctico. Se niega pues el fallo es razonable la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
1. A través de apoderado judicial, Luz Ríos de Henao (esposa de la víctima directa), Juan Bautista Henao Ríos, Arecio de Jesús Henao Ríos, Adrián Alberto Henao Ríos, Luz Elena Henao Ríos, María Mileidy Henao Ríos, José Gregorio Henao Ríos, Luis Yamith Henao Ríos (hijos de la víctima directa), Rosa Angélica González de Henao, María Lilia Henao y Óscar Henao (hermanos de la víctima directa), todos ellos familiares de Luis Alberto Henao, presentaron acción de tutela contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que puso fin, en segunda instancia, al proceso de reparación
familiares de Luis Alberto Henao, presentaron acción de tutela contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que puso fin, en segunda instancia, al proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-020-2015-00791-00/01/02. Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes, en primer lugar, se explica el desarrollo del proceso ordinario, y en segundo lugar, los fundamentos del escrito de amparo.
Antecedentes del proceso de reparación directa 05001-33-33-020-2015-0079100/01/02
2. Luis Alberto Henao laboraba en la vereda el ingenio del municipio de San Rafael, Antioquía, donde vivía junto con su esposa, hijos y hermanos. El 6 de abril de 1998, se lo llevaron del lado de su familia miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, del Bloque Metro, cuyo cabecilla era Gabriel Muñoz Ramírez, alias Castañeda. Luis Alberto Henao fue víctima de actos de tortura y posterior homicidio.
Su familia tuvo que huir de la verdad y el municipio.
3. Contra el cabecilla paramilitar se adelantó proceso penal, el cual concluyó con sentencia condenatoria del 25 de marzo de 2014. Los familiares de las víctimas iniciaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa, pues sostuvieron que, conforme decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “ los hechos que con ocasión del conflicto cometieron las AUC porRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00345-00
Accionante: Luz Ríos de Henao y otros
Humanos “ los hechos que con ocasión del conflicto cometieron las AUC porRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00345-00
Accionante: Luz Ríos de Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela
considerar que hubo negligencia del estado y en algunos casos participación de la fuerza pública y mandatarios locales”1.
4. Los actores del proceso contencioso manifestaron que el ministerio de Defensa actuó de manera irregular, por la omisión de muchos funcionarios, por la participación de la fuerza pública de manera directa e indirecta en la comisión de este crimen; e incluso de la connivencia entre los mandatarios con estos delincuentes.
5. La demanda de reparación directa fue repartida al Juzgado veinte Administrativo Oral de Medellín, autoridad que, en sentencia de 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones por encontrar probadas las excepciones de hecho de un tercero e inexistencia de la obligación.
6. En segunda instancia, el 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia conf irmó la providencia y señaló que el daño antijurídico no fue responsabilidad de la autoridad pública demandada.
Fundamento del escrito de amparo
7. La parte tutelante estimó que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico. Para ello acudió al salvamento de voto que realizó uno de los magistrados a la decisión atacada, conforme al cual, para nadie era un sec reto las precarias condiciones de seguridad del departamento de Antioquia en la fecha de los hechos. El escrito señaló que “ es de público
realizó uno de los magistrados a la decisión atacada, conforme al cual, para nadie era un sec reto las precarias condiciones de seguridad del departamento de Antioquia en la fecha de los hechos. El escrito señaló que “ es de público conocimiento que las AUC contaron con la participación de la fuerza pública y hasta con la ayuda de mandatarios locale s, pues hoy un ex -alcalde, un personero y miembros del concejo municipal de San Rafael fueron condenados por actuaciones de las AUC. Además, que el ataque duró dese (sic) 1985 hasta el año 2004 y que en San Rafael solamente mataron a más de seiscientas (6 00) personas entre asesinados selectivos y masacres, sin contar con los desparecidos ”2. Sostuvo que esos delitos fueron planeados por altos funcionarios del gobierno.
8. Recordó que en justicia y paz se ha dejado claro que los paramilitares actuaron en con nivencia con actores legales. Acudió a recientes investigaciones historiográficas sobre la violencia paramilitar en Antioquia. Se refirió al actuar criminal de varias estructuras paramilitares, entre ellas el “bloque cacique Pipintá”, el “bloque pacífico”.
9. Agregó: “EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al emitir la decisión que resuelve RECURSO DE APELACIÓN incurrió en una clara vía de hecho al fallar un asunto teniendo como argumento que no hay constancia que la víctima hubiese pedido protección, pues era imposibl e denunciar, el que lo hacía era la próxima víctima, entonces el obligado a poner en conocimiento de los hechos de violencia era el mismo estado, quien a través de las inspecciones de policía y el ministerio
pedido protección, pues era imposibl e denunciar, el que lo hacía era la próxima víctima, entonces el obligado a poner en conocimiento de los hechos de violencia era el mismo estado, quien a través de las inspecciones de policía y el ministerio público realizaba el levantamiento de los cuerpo s que dejaba la violencia en este municipio, y que era el Ministerio Público en cabeza del Personero el que tenía la obligación de denunciar estos crímenes y está amenazas y tampoco lo realizó seguramente por miedo, pero que entonces se convierte en otra f alla en la
1 Folio 3 del escrito de amparo. 2 Escrito de amparo, folio 5, índice 2 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00345-00
Accionante: Luz Ríos de Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela
prestación del servicio del estado. Esto entonces es concomitante con lo expresado por el doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO cuando dice que la ausencia de solicitud de protección no aniquila la posición de garante del estado. Y es que las autoridades sabían de la existencia de estos grupos en el municipio y esto explica porque podían actuar libremente, sin que fuesen combatidos por la fuerza pública”3.
Trámite de tutela
10. Admitida la tutela, se vinculó a la entidad accionada, Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa radicado
Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 05001-33-33-020-2015-00791-00/01/02. Y se ordenó al juzgado remitir el expediente digital del proceso contencioso administrativo.
11. El juzgado Veinte Administrativo del Circ uito Administrativo de Medellín 4 intervino para allegar copia del expediente ordinario de la reparación directa.
12. El apoderado del Ejército Nacional5 solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, pues la sentencia atacada examinó adecuadamente los elementos probatorios y concluyó que el Ejército Nacional no tenía posición de garante al momento de la ocurrencia de los hechos, y que se trató de un daño antijurídico resultado de grupos armados ilegales.
CONSIDERACIONES
Competencia
13. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico
14. En el asunto de la referencia, de manera preliminar, la sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acció n constitucional ejercida contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que en segunda instancia dentro de un proceso de
la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acció n constitucional ejercida contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, declaró que el homicidio de Luis Alberto Henao era responsabilidad de un tercero, gr upo armado ilegal, y que la Nación -Ejército Nacional no tenía posición de garante, respecto de la víctima. En caso de responder afirmativamente el anterior problema jurídico, a título de cuestión de fondo, se debe establecer si la providencia atacada incur rió en el defecto fáctico al concluir que el daño antijurídico no fue responsabilidad de la entidad accionada.
3 Folio 6 del escrito de amparo. 4 Índice samai 9. 5 Índice samai 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00345-00
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15. En primer lugar, corresponde determinar si la acción de tutela satisface las causales genéricas de procedencia. En segundo lugar, se reiterará el precedente constitucional de tutela contra providencias judiciales y se resolverá el caso concreto.
Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.
16. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis
reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
17. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la caus a (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional9 o el Consejo de Estado10, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-11; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada
agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
18. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora.
6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022,
T-373 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 10 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00345-00
Accionante: Luz Ríos de Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela
i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;
ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;
iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;
iv.Defecto sustantivo , que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales.
v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de
la garantía de los derechos fundamentales.
v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;
vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;
vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cump lir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.
viii.Violación directa de la Constitución , que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.
Caso Concreto
19. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.
20. En el sublite, la Subsección encuentra que se satisfacen los requisitos de procedencia general de la acción de tutela.
Requisito Razones a) Relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional13 ha señalado que las peticiones de tutela en las que se cuestiona eventuales actos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, especialmente cuando ocurrieron en el contexto del conflicto armado. Se ha señalado que, en ese tipo de tutelas, se discute el ejercicio de
de tutela en las que se cuestiona eventuales actos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, especialmente cuando ocurrieron en el contexto del conflicto armado. Se ha señalado que, en ese tipo de tutelas, se discute el ejercicio de derechos fundamentales como el acceso a la justicia, la reparación integral, la cual supera la dimensión de indemnización económica, la verdad y las garantías de no repetición. Motivo por el cual se trata de un asunto de relevancia constitucional.
13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2024, SU-168 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00345-00
Accionante: Luz Ríos de Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela
En el caso concreto, la parte tutelante sostiene que, en relación con los hechos que llevaron al homicidio de Luis Alberto Henao existen decisiones de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con la partic ipación de las autoridades estatales en la comisión de graves violaciones a los derechos humanos en el departamento de Antioquia en la época de los hechos y que esto no fue objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En el sub lite se t rata de un debate constitucional, puesto que el escrito de amparo cuestiona que una decisión judicial referida a una grave violación a los derechos humanos ocurrida en el contexto del conflicto armado y en la que se discuten los derechos de las víctimas, c arece de pruebas contextuales. b) Legitimación en la causa
La parte tutelante está compuesta por Luz Ríos de Henao esposa
se discuten los derechos de las víctimas, c arece de pruebas contextuales. b) Legitimación en la causa
La parte tutelante está compuesta por Luz Ríos de Henao esposa de la víctima directa, Juan Bautista Henao Ríos, Arecio de Jesús Henao Ríos, Adrián Alberto Henao Ríos, Luz Elena Henao Ríos, María Mileidy Henao Ríos, José Gregorio Henao Ríos, Luis Yamith Henao Ríos, Rosa Angélica González de Hen ao, María Lilia Henao y Oscar Henao, esposa, hijos y hermanos de la víctima directa del homicidio. Ejercieron la acción de tutela a través de apoderado, mediante poder especial, el cual, se encuentra dentro del expediente de amparo.
Además, son las personas afectadas por el sentido de la decisión cuestionada.
Se ataca la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, parte accionada. En esa medida se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. c) Subsidiariedad En el caso concreto no existe un mecanismo judicial pendiente de agotar ordinario o extraordinario, motivo por el cual se cumple el requisito de subsidiariedad. d) Inmediatez La sentencia cuestionada fue proferida el 21 de agosto de 2025, notificada el 26 de agosto del mismo año, y la acción de tutela se ejerció el 21 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo que se ha entendido como plazo razonable. e) Identificación de los hechos El escrito identifica la decisión objeto de censura constitucional,
ejerció el 21 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo que se ha entendido como plazo razonable. e) Identificación de los hechos El escrito identifica la decisión objeto de censura constitucional, las razones que tuvo la autoridad judicial para negar el reconocimiento de las pretensiones, y los motivos constitucionales por los cuales, en su criterio, esa s razones desconocen la situación fáctica en la que se produjo el homicidio de Luis Alberto Henao. En esa medida se concluye que se satisface el requisito. f) Que no se trata de tutela contra tutela La acción de tutela se dirige contra una providencia que resuelve, en segunda instancia, una demanda de reparación directa. En esa medida no es una acción de tutela dirigida contra un fallo de tutela, ni contra una providencia que hace control abstracto o interpretativa de la sección de apelación de la JEP.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00345-00
Accionante: Luz Ríos de Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela
21. Por las anteriores razones, se concluye que la acción de tutela satisface las causales generales de procedencia de la tutela contra providencia.
22. Respecto al problema jurídico de fondo, la Sala concluye que no se produjo el mencionado defecto invocado por la parte actora.
23. Examinada la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que la misma no tuvo salvamento de voto, como erradamente se indicó en el escrito de amparo. La
de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que la misma no tuvo salvamento de voto, como erradamente se indicó en el escrito de amparo. La providencia concluyó que dentro del expediente “ no obran indicios conocidos que permitieran concluir que las AUC iban a asesinar al señor Luis Alberto Henao, ni era posible para las autoridades advertir por anticipado este hecho.”
24. Agregó que examinada la imputación realizada por la demanda contra la entidad accionada, a la luz de la falla en el servicio por omisión del deber de seguridad y protección, se concluyó que no se estructuró una falla en el servicio por omisión del Ejército en sus deberes de protección y seguridad, toda vez que, no se acreditó que previamente al homicidio de la víctima, se hubiese informado a la demandada, sobre el riesgo que afectó al señor Luis Alberto Henao, o que ello correspondiera a una situación inminente y notoria de pel igro, que amerita la adopción de medidas oficiosas de protección reforzadas, para preservar la vida e integridad del señor Luis
Alberto Henao.
25. Además, se indicó que, conforme la demanda, la relación entre los grupos armados ilegales y agentes estatales era un hecho notorio. No obstante, a juicio de la corporación cuestionada no se está ante ese tipo de hipótesis que están sustraídas del deber de prueba. Además, no excusan a los demandantes de demostrar algunos elementos de un hecho global que evidencie el hecho notorio.
La parte actora no presentó peticiones probatorias dirigidas a evidenciar el contexto de la región en la que ocurrió el trágico hecho del homicidio de Luis Alberto Henao.
demostrar algunos elementos de un hecho global que evidencie el hecho notorio. La parte actora no presentó peticiones probatorias dirigidas a evidenciar el contexto de la región en la que ocurrió el trágico hecho del homicidio de Luis Alberto Henao. En esa medida, no bastaba sostener la demanda de reparación directa e n decisiones interamericanas en las que, en una perspectiva amplia e histórica se han evidenciado los vínculos de agentes estatales con actores armados.
26. En el caso concreto no se avizora que la providencia haya incurrido en el defecto fáctico alegado, pues dentro del expediente, puntualmente dentro de la demanda de reparación directa se ve que la parte actora solicitó el decreto y práctica de pruebas relacionado con la participación de cabecillas del grupo paramilitar AUC en el homicidio de Luis Alberto Henao. Allegó la sentencia penal contra Gabriel Muñoz Ramírez, alias Castañeda, proferida el 25 de marzo de 2014 por el juzgado primero penal del circuito e specializado de descongestión de Antioquia. En el escrito de demanda también se solicitaron sentencias penales contra otros miembros de la organización armada ilegal, integrantes del bloque metro, bloque Nutibara y el bloque Héroes de Granada. Sin embargo, no concretó medios de prueba dirigidos a mostrar de manera precisa las razones por la cuales, en el homicidio de Luis Alberto Henao, hubo participación o complicidad de agentes de la fuerza pública.
27. En criterio de esta Sala, no se configuró el defecto alegado, pues la providencia atacada da cuenta de los medios de prueba contenidos en el expediente, entre ellos
Alberto Henao, hubo participación o complicidad de agentes de la fuerza pública.
27. En criterio de esta Sala, no se configuró el defecto alegado, pues la providencia atacada da cuenta de los medios de prueba contenidos en el expediente, entre ellos los solicitados por la parte demandante, quien, no realizó esfuerzo probatorioRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00345-00
Accionante: Luz Ríos de Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia de acción de tutela
dirigido a mostrar la supuesta connivencia entre agentes estatale s y grupos armados organizados ilegales. La demanda de reparación directa y la tesis defendida por la parte actora, partió de la premisa que esto era un hecho notorio, empero, de manera plausible, el Tribunal accionado determinó que esto no era un hecho no torio y que debió haber algún esfuerzo probatorio dirigido a mostrar la relación entre actores ilegales y agentes estatales en la consumación del homicidio de Luis Alberto Henao.
28. La acción de tutela contra providencia es un examen de validez a la sentenc ia, no de corrección. El juez constitucional no puede reemplazar a la autoridad natural de la causa y realizar la valoración probatoria propuesta en la demanda y en el escrito de apelación, de modo que solo puede verificar si la misma es razonable y compatible con las garantías constitucionales. En este caso, la demanda de reparación directa se construyó bajo la idea de que la relación entre grupos armados ilegales, en particular, paramilitares y agentes de la fuerza pública era un hecho notorio, sin realiz ar algún esfuerzo probatorio para dilucidar ese aspecto. Por lo
reparación directa se construyó bajo la idea de que la relación entre grupos armados ilegales, en particular, paramilitares y agentes de la fuerza pública era un hecho notorio, sin realiz ar algún esfuerzo probatorio para dilucidar ese aspecto. Por lo anterior, conforme el material probatorio contenido en el expediente de reparación directa, la decisión atacada es razonable, pues atendió a los medios de conocimiento vertidos en el plenario procesal.
29. Por lo anterior se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición de amparo propuesta, a través de apoderado, por Luz Ríos de Henao, Juan Bautista Henao Ríos, Arecio de Jesús Henao Ríos, Adrián Alberto Henao Ríos, Luz Elena Henao Ríos, María Mileidy Henao Ríos, José Gregorio Henao Ríos, Luis Yamith Henao Ríos, Rosa Angélica González de Henao, María Lilia Henao y Óscar Henao, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnado REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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