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CE - Sentencia conflicto armado 13001233300020170107001 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia conflicto armado 13001233300020170107001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233300020170107001 (68655)

Demandante: LIZ MARÍA ROJANO PÉREZ Y OTRA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO Y OTROS

Tema: Daños causados por desplazamiento forzado en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto, Bolívar / Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad – aplicación sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia de unificación SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 22 de octubre de 1999, hombres fuertemente armados pertenecientes al “Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC ”, se presentaron en el corregimiento de Bajo Grande , municipio de San Jacinto (Bolívar) con el objeto de secuestrar, desplazar y ultimar a los habitantes del lugar. Por ello, Miladis

el corregimiento de Bajo Grande , municipio de San Jacinto (Bolívar) con el objeto de secuestrar, desplazar y ultimar a los habitantes del lugar. Por ello, Miladis Gregoria Rojano Pérez y su hija Liz Maria Rojano Pérez , residentes en dicho municipio, desde ese día y por amenazas contra su vida se vieron obligadas a abandonar su hogar.

Las demandantes alegan falla en el servicio de protección por parte de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y Armada Nacional, pues tenían conocimiento de las acciones y amenazas de los “paramilitares” contra la población de San Jacinto (Bolívar), pero no ejecutaronRadicado: 13001233300020170107001 (68655)

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

2 acciones para evitar los hechos del 22 de octubre de 1999, incluso, “fueron colaboradores de los actores armados ilegales”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 21 de noviembre de 2017 1, Miladis Gregoria Rojano Pérez y Liz Mar ía Rojano Pérez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y Armada Nacional, para que se le s declarara patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado que sufrieron desde el 22 de octubre de 1999, en hechos ocurridos en esa misma fecha en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto (Bolívar).

desplazamiento forzado que sufrieron desde el 22 de octubre de 1999, en hechos ocurridos en esa misma fecha en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto (Bolívar).

Como pretensiones de su demanda, las accionantes solicitaron, por lucro cesante, la suma de $404’864.678 para Miladis Gregoria Rojano Pérez; por daño emergente, la suma de $2’803.000 para Miladis Gregoria Rojano Pérez; por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada una; y, por “daño a la vida de relación”, la cantidad de 100 SMLMV para cada una.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de octubre de 1999, hombres fuertemente armados perteneci entes al “ Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC ”, se presentaron en el corregimiento de Bajo Grande , municipio de San Jacinto (Bolívar) con el objeto de secuestrar, desplazar y ultimar a los habitantes del lugar. Por ello, Miladis Gregori a Rojano Pérez y su hija Liz Mar ía Rojano Pérez, residentes en dicho municipio, desde ese mismo día y por amenazas contra su vida se vieron obligadas a abandonar su hogar de forma definitiva.

1 Páginas 1 a 11 y 27 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai.Radicado: 13001233300020170107001 (68655)

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

3 Señala que, el 22 de octubre de 1999 los “ paramilitares” y agen tes del Estado,

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

3 Señala que, el 22 de octubre de 1999 los “ paramilitares” y agen tes del Estado, reunieron a la población en la plaza del pueblo y con lista en mano llamaron a varios de los habitantes y ultimaron a 4 de ellos.

Sostiene que “ las fuerzas armadas colombianas Armada Nacional – Policía Nacional y el Ejército Nacional, eran conocedores de los hechos que se daban lugar en ese momento y no hicieron nada para que este hecho no se diera lugar, por el contrario, fueron colaboradores de los ahora ex paramilitares”.

Afirma que ese mismo día, fueron víctimas del hurto de ganado vac uno, porcino caballar, lanar, fueron incendiadas todas las hortalizas, rosas de agricultura, sus parcelas fueron minadas y se perdieron todas las aves de corral.

Las demandantes consideran que los referidos hechos victimizantes ocurrieron debido a la falla en el servicio de protección por parte de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y Armada Nacional, pues dichas autoridades tenían conocimiento de las acciones y amenazas de los “paramilitares” contra la población de San Jacinto (Bolívar), pero no ejecutaron acciones para evitar los hechos del 22 de octubre de 1999, incluso, se señala que tales autoridades del orden “fueron colaboradores de los actores armados ilegales”.

2. Contestación

El 9 de marzo de 20182 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

armados ilegales”.

2. Contestación

El 9 de marzo de 20182 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

2.1. La Nación – Ministerio del Interior3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, dado que no se en contraba dentro de sus funciones la protección de la población ni el control del orden público. Como excepciones formuló la de “ falta de

2 Páginas 29 a 33 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. 3 Páginas 60 a 73 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai.Radicado: 13001233300020170107001 (68655)

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

4 legitimación en la causa por pasiva” , “caducidad del medio de control ” y “ falta de nexo causal”.

2.2. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional4 señaló que no existía prueba de que las demandantes residieran en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto para el 22 de octubre de 1999 y que no era cierto que esa entidad tuviera conocimiento prev io de la situación de orden público que se presentaba en la zona para la época de los hechos. Formuló las excepciones de “hecho exclusivo y determinante de un tercero ”, y falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.3. La Nación – Ministerio de Defens a - Ejército Nacional y Armada Nacional 5 señalaron que no estaban llamados a responder dentro del asunto, toda vez que

por pasiva”.

2.3. La Nación – Ministerio de Defens a - Ejército Nacional y Armada Nacional 5 señalaron que no estaban llamados a responder dentro del asunto, toda vez que los daños alegados en la demanda fueron causados por grupos al margen de la ley. Por ello, p ropuso las excepciones de “ caducidad”, “ hecho de un tercero ” y “falta de los elementos necesarios de imputación”.

3. Audiencia inicial

El 24 de agosto de 2021 6 el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso y recordó que , previamente, mediante auto del 25 de junio de 2021 declaró no probadas las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Seguidamente, el a quo decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló lo siguiente: “determinar si debe ser declarada la responsabilidad extracontractual a las

4 Páginas 79 a 95 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. 5 Páginas 126 a 148 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. 6 Archivo “14Acta de audiencia inicial RD 2017 -001070-00 Miladis Rojano vs Mind efensa y otros ” del expediente digital, índice 2, Samai.Radicado: 13001233300020170107001 (68655)

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

5 accionadas por el presunto desplazamiento forzoso de la parte demandante y si

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

5 accionadas por el presunto desplazamiento forzoso de la parte demandante y si dicho daño antijurídico puede ser imputable a las entidades demandadas”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

En la audiencia del 21 de septiembre de 2021 7, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. El extremo activo 8, la N ación - Ejército Nacional 9 y Policía Nacional 10 reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

4.2. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 29 de octubre d e 2021 11 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se acreditó la falla en el servicio por omisión del deber de protección imputada a las demandadas.

Al efecto, en la sentencia manifestó : “[…] para la Sala, no fue acreditado que las autoridades demandadas hayan tenido conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los demandantes, frente a actores de grupos armados irregulares, en razón de amenazas y homicidios selectivos a manos de grupos paramilitares, así como del riesgo en que se encontraba la población civil, pues de ello no hay prueba en el expediente. Los actores no aportaron medios de prueba al proceso que demuestren que hubieran denunciado ante el Ejército Nacional o la

paramilitares, así como del riesgo en que se encontraba la población civil, pues de ello no hay prueba en el expediente. Los actores no aportaron medios de prueba al proceso que demuestren que hubieran denunciado ante el Ejército Nacional o la

7 Archivo “30 Acta de audiencia de pruebas RD 2017 -001070-00 Miladis Rojano vs Mindefensa y otros” del expediente digital, índice 2, Samai. 8 Archivo “41ALEGATOS miladis rojano” del expediente digital, índice 2, Samai. 9 Archivo “55ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” del expediente digital, índice 2, Samai. 10 Archivo “28 AlegatosPolicía” del expediente digital, índice 2, Samai. 11 Archivo “60Sentencia” del expediente digital, índice 2, Samai.Radicado: 13001233300020170107001 (68655)

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

6 Policía Naci onal amenazas o intimidaciones concretas por parte de grupos paramilitares contra su vida o integridad física y la de su familia, ni tampoco dirigidas al Ministerio de Defensa, pues se reitera, no se allegó ninguna prueba al respecto”.

6. Recurso de apelación

El 12 de marzo de 202212 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de abril de 202213 y admitido el 15 de julio de 202214.

6.1. La parte actora15 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que : i) las demandadas no tomaron las medidas oportunas y suficientes para contrarrestar la acción armada ilegal, sino hasta después del

6.1. La parte actora15 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que : i) las demandadas no tomaron las medidas oportunas y suficientes para contrarrestar la acción armada ilegal, sino hasta después del desplazamiento forzado . De hecho, las operaciones militares se realizaron con posterioridad a los hecho s del 22 d e octubre de 1999; y, ii) la situación de orden público en el municipio de San Jacinto era un hecho notorio y conocido por las autoridades, por tanto, los hechos narrados en la demanda eran previsibles para las demandadas.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 16, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

12 Archivo “64ApelacionSentencia 01070” del expediente digital, índice 2, Samai. 13 Archivo “61ConcedeApelacionSentencia” del expediente digital, índice 2, Samai. 14 Índice 4, Samai. 15 Archivo “64ApelacionSentencia 01070” del expediente digital, índice 2, Samai. 16 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por e scrito, para lo cual

tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por e scrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.”Radicado: 13001233300020170107001 (68655)

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

7 7.1. No obstante, la parte actora17 presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, añadió, frente a la oportunidad de la acción, que por tratarse de un proceso en el que se ventilaban posibles delitos de lesa humanidad no prosperaba la excepción de caducidad. Sostuvo que la demanda de la referencia se radicó antes de l año 2020 de acue rdo con los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado vigentes para ese momento y que el cambi o jurisprudencial con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado afectaba sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al aplicar dicha providencia de manera retroactiva.

7.2. El Ministerio Público 18 consideró que la sentencia impugnada debía ser revocada para declarar la ca ducidad del medio de control , toda vez que la parte

manera retroactiva.

7.2. El Ministerio Público 18 consideró que la sentencia impugnada debía ser revocada para declarar la ca ducidad del medio de control , toda vez que la parte actora tuvo conocimiento o estuvo en posibilidad de cono cer la injerencia o participación, por acción u omisión de la fuerza pública en los hechos, desde el 22 de octubre de 1999; no obstante, esper ó hasta el 21 de noviembre 2017 para iniciar el proceso, esto es, cuando habían transcurridos más de tres años y medio contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía 19 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del med io de control de

17 Índice 11, Samai. 18 Índice 12, Samai. 19 La cuantía excede de los 500 SMLMV (lo cual equivale a $368’858.500, para el 21 de noviembre de 2017 cuando se presentó la demanda ) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, y la pretensión mayor es de $404’864.678 por lucro cesante.Radicado: 13001233300020170107001 (68655)

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

8 reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

8 reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152, numeral 6, y 157, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011.

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Esta do cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un dañ o por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio de seguridad y protección de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y Armada Nacional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un caso en el que se invoca el desplazamiento

20 “Artículo 140. Reparación directa . En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso a nterior, el Estado

persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso a nterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los cas os en los que en l a causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocu rrencia del daño”Radicado: 13001233300020170107001 (68655)

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

9 forzado de l as demandantes, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para el estudio de la demanda.

4. Solución del problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad.

5. Vigencia del medio de control

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

5. Vigencia del medio de control

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 21, establec ió unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 22, ofrecer

21 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda person a de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que expl ica su carácter ir renunciable, y la

un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que expl ica su carácter ir renunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 22 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justic ia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racional izar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es unaRadicado: 13001233300020170107001 (68655)

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

10 estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno pr ocesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un vali oso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como un a sanción ipso iure 23 que ope ra por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedi do por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adq uieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la fi gura de la caducid ad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, pe rderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su

partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, pe rderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifiqu e la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el me ncionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el c iudadano debe recl amar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ej erce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicado: 13001233300020170107001 (68655)

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

11 Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del

11 Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “ La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimient o del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición for zada, que “ se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrie ron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201225, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales

dieron lugar a la desaparición”.

Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201225, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA 26; así como las disposiciones del CGP 27, en virtud de la

25 La demanda se presentó el 21 de noviembre de 2017. 26 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de l año 2012. Este C ódigo sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrat ivas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 27 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Con sejo de Estado, me diante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cualesRadicado: 13001233300020170107001 (68655)

Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra

12 integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados28.

Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que

12 integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados28.

Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una l ey anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP 29, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 1 36 del Decreto 01 de 1984 (CCA) 30, comoquiera que los supuestos de hecho constitutivos del daño antijuridico alegado en la demanda ocurrieron el 22 de octubre de 1999 , según se acredita más adelante.

Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspe nde, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 31, y sólo se

se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a

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