🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia conflicto armado 18001233100020100013303

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia conflicto armado 18001233100020100013303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: RODRIGO VIDAL PERDOMO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - REPARACIÓN DIRECTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presupuestos – Facultades del Consejo de Estado / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Elementos – Lugar de habitación o de desarrollo de actividades económicas / ALCANCE DE LA CONDUCTA – Vínculo con el lugar respecto del cual se invoca la conducta – INFORMACIÓN REPORTADA EN DECLARACIÓN DE RENTA – Lugar de ejercicio habitual de actividades productivas – Domicilio del contribuyente / TESTIGOS SOSPECHOSOS – Vínculos de amistad y labores con las partes – No procede su exclusión, sino su valoración conjunta y con mayor rigor / DAÑOno se probó y su falta de acreditación impide analizar los demás elementos de la responsabilidad. 1. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia del 27 de noviembre de 2017, a través de la cual la “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo”1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Según la demanda, Rodrigo Vidal Perdomo se radicó en San Vicente del Caguán en 1981, en donde adquirió varios predios y se desempeñaba como veterinario. A partir de 2005

demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Según la demanda, Rodrigo Vidal Perdomo se radicó en San Vicente del Caguán en 1981, en donde adquirió varios predios y se desempeñaba como veterinario. A partir de 2005 fue objeto de exigencias económicas por grupos al margen de la ley, situación que lo llevó a ausentarse de la región, regresando esporádicamente. En una de esas visitas, en concreto, el 8 febrero de 2008, sufrió un atentado en el que resultó herido y falleció un amigo. A raíz de este incidente tuvo que abandonar definitivamente sus terrenos. 3. A juicio de la parte actora, las accionadas incurrieron en una falla en el servicio, dado que no adoptaron medidas para proteger sus derechos y evitar su desplazamiento forzado. 1 El asunto inicialmente fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual, por auto del 14 de julio de 2017, lo remitió a la “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo” creada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017 y respecto de la cual se dispuso: “[e]sta sala iniciará su funcionamiento en la ciudad de Bogotá. El Consejo (…) podrá reubicar esta Sala en cualquier otra ciudad.”Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa

2

II. ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho que la fundamentan 4. El 25 de marzo de 20102, el señor Rodrigo Vidal Perdomo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Indira Cristina y Gala Sofía Vidal Méndez, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios a ellos irrogados como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “Con fundamento en los hechos consignados, se pretende que se declare administrativamente responsable a los demandados LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, REPRESENTADOS LEGALMENTE POR GABRIEL SILVA LUJAN, MINISTRO DE DEFENSA O POR QUIEN HAGA SUS VECES y como consecuencia de ello se ordene la reparación directa a favor de RODRIGO VIDAL PERDOMO Y SUS MENORES HIJAS INDIRA CRISTINA VIDAL MÉNDEZ Y GALA SOFIA VIDAL MÉNDEZ, de los siguientes conceptos objeto de indemnización de perjuicios: DAÑO EMERGENTE. – 1.- Por razón del obligado y demostrado desplazamiento a que se vió obligado mi poderdante y su núcleo familiar hasta Neiva y posteriormente al municipio de Garzón, departamento del Huila, ha debido incurrir en gastos que le permitan un nivel de vida como el acostumbrado en San Vicente del Caguán, comunidad en la que era reconocido ganadero, los que estima en 150.000.000 de pesos mcte. 2.- Por la misma causa, debió abandonar sus fincas con un inventario probado de ganado vacuno de 319 cabezas. Del mencionado inventario, la

del Caguán, comunidad en la que era reconocido ganadero, los que estima en 150.000.000 de pesos mcte. 2.- Por la misma causa, debió abandonar sus fincas con un inventario probado de ganado vacuno de 319 cabezas. Del mencionado inventario, la guerrilla de las FARC EP, le sustrajo de la finca, en el lapso comprendido entre la última semana de febrero de 2008 a agosto del mismo año, 238 cabezas avaluados comercialmente y de manera discriminada así: VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA Ganado 238 animales (…) PERDIDA TOTAL: $320.550.000 LUCRO CESANTE Consistente en lo que ha dejado de recibir por causa y con ocasión de la actividad ganadera ingresos representados y obtenidos de la leche y sus derivados del queso, así como por la venta de ganado: (…) TOTAL LUCRO CESANTE ANUAL: $204.250.000 C. DAÑO MORAL El desarraigo al que ha debido someterse mi representado y su familia; el tener que dejar su actividad profesional y ganadera; la desdicha de improvisar un destino para sus hijas, cuando el esfuerzo personal y familiar auguraban los 2 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03

improvisar un destino para sus hijas, cuando el esfuerzo personal y familiar auguraban los 2 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa

3

mejores para bienes; el tener que estar desempleado o con empleos temporales para subvencionar las básicas necesidades; El saber que a su edad y no obstante su profesión y experiencia, las fuentes de trabajo se vuelven escasas o nulas; en fin, la sumatoria de todas las desgracias derivadas de la tragedia personal y familiar consecuente del desplazamiento forzado al que lo sometió la guerrilla, ha minado de manera superlativa la moral de mis representados, por lo que consideramos que el estado está obligado a resarcir tales perjuicios, por causa de la negligencia manifiesta en la protección de sus derechos fundamentales, perjuicios que estimamos en 2000 gramos de oro, correspondientes a : a.- 1000 gramos de oro fino para Rodrigo Vidal Perdomo b.- 500 gramos de oro fino para cada una de sus menores hijas INDIRA CRISTINA VIDAL MENDEZ Y GALA SOFIA VIDAL MENDEZ”3. 5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes: 6. Señalaron los accionantes que el señor Rodrigo Vidal Perdomo se radicó en San Vicente del Caguán en 1981, lugar en el que adquirió algunos terrenos. Entre 2002 y 2003 fue presidente del Comité Municipal de Ganaderos. 7. Explicaron que, debido a su liderazgo y actividades de ganadería, la persona citada fue objeto de visitas por parte personas que se identificaban como miembros del grupo guerrillero FARC, que le solicitaban el pago de distintas sumas, bajo amenazas contra su vida y bienes. También fue víctima de llamadas intimidatorias, así como de “atentados nocturnos con arma de fuego, (…) [por] personal extraño en inmediaciones de la finca”4. 8. Precisaron que los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento del Ejército Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y

nocturnos con arma de fuego, (…) [por] personal extraño en inmediaciones de la finca”4. 8. Precisaron que los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento del Ejército Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de San Vicente del Caguán durante el 2006 y 2007. 9. Indicaron que, a partir de 2007, como consecuencia de los referidos hechos, el demandante, con su núcleo familiar, tuvo que “ausentarse de la finca y de la región”5, para lo cual se radicó temporalmente en Bogotá, D. C., sin perjuicio de algunas visitas eventuales, como la que, previo aviso al Ejército Nacional, efectuó en febrero de 2008; oportunidad en la que fue objeto de un atentado con arma de fuego, en el que él y su mayordomo resultaron heridos; además, falleció un amigo que lo acompañaba. 10. Adujeron que la situación expuesta obligó al actor a “abandonar por siempre sus predios y residenciarse por temporadas en Neiva, Garzón o Bogotá, con toda su familia”6. Además, por tales hechos, él, su compañera (María Gala Vileth Méndez Cadena) y sus hijas (Indira Cristina y Gala Sofía Vidal Méndez) fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada. 3 Folios 10 a 12 del cuaderno 1 del expediente físico. 4 Folio 3 del cuaderno 1 del expediente físico. 5 Ibídem. 6 Folio 4 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada:

Folio 4 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa

4

11. Señalaron que, a partir de febrero de 2008, el ganado que quedó en la finca fue hurtado por el citado grupo al margen de la ley, que lo sustraía en pequeños lotes para no ser detectado por el Batallón Cazadores que se encontraba cerca. El CTI se presentó en el lugar de los hechos hasta el 16 de mayo siguiente, fecha en la que constataron el estado de los bienes. 12. Según los actores, las accionadas incumplieron sus deberes de protección, porque no actuaron, pese a que el señor Vidal Perdomo les puso de presente la situación. Contestación de la demanda 13. El Ejército Nacional7 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, según el artículo 217 de la Constitución Política, no tenía a su cargo la seguridad personal de los particulares. En todo caso, las obligaciones de protección eran de medio y no de resultado, de ahí que no fuera procedente impartir condena alguna en su contra, pues no se estructuró una falla en el servicio, sino que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 14. La Policía Nacional8 se opuso a las pretensiones, porque no conoció la situación de la demandante y, en todo caso, los daños fueron causados por terceros. Sentencia de primera instancia 15. En sentencia del 27 de noviembre de 20179, “la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo”10, con sede en Bogotá, D.C., condenó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluidos posibles errores): PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. SEGUNDO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, del hurto de semovientes y desplazamiento forzado ocurrido en el

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. SEGUNDO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, del hurto de semovientes y desplazamiento forzado ocurrido en el mes de febrero de 2008 en el municipio de San Vicente del Caguán. TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a indemnizar al demandante los daños materiales, lucro cesante y daño emergente, cuyo valor se determinará en incidente que se tramitará y decidirá conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, de un total de 150 cabezas de ganado, sin que los perjuicios puedan ser mayores a los peticionados en la demanda. CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a indemnizar por perjuicios morales a Rodrigo Vidal Perdomo, Gala Sofia Vidal Méndez, Indira Cristina Vidal Méndez y María Gala Vileth Méndez Cadena con ocasión del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos para cada uno. 7 Folios 101 a 119 del cuaderno 1 del expediente físico. 8 Folios 132 a 140 del cuaderno 1 del expediente físico. 9 Folios 257 a 277 del cuaderno 4 del expediente físico. 10 Consejo Superior de la Judicatura, op. cit., nota 1.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa

5

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO: Sin condena en costas. 16. Para lo anterior, el a quo argumentó que la demanda se formuló en tiempo, de conformidad con la sentencia SU-254 de 2013, dado que los accionantes fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado el 23 de octubre de 2007. 17. Luego, señaló que el señor Rodrigo Vidal Perdomo era propietario de un terreno en San Vicente del Caguán, del que derivaba su sustento en ejercicio de la ganadería y del que fue desplazado forzosamente con su grupo familiar, según su inscripción en el registro de población desplazada -RUDP-11 del 23 de octubre de 2007. Este acto, en su criterio, tenía suficiencia probatoria, al ser el resultado de la valoración adelantada para tal fin por las autoridades competentes, según lo previsto en el Decreto 2569 del 2000, correspondiéndole al Estado desvirtuar su contenido. 18. En la sentencia apelada se precisó que, si bien los accionantes fueron inscritos como víctimas desde octubre de 2007, lo cierto era que las pruebas testimoniales practicadas acreditaban que “su real desplazamiento ocurrió a raíz de los actos (…) del 8 de febrero de 2008”12, como consecuencia del ataque con arma de fuego del que fue objeto el señor Vidal Perdomo, luego de lo cual, además, fueron hurtados sus semovientes. 19. La Corporación explicó que el Estado es responsable de los daños causados por terceros si se demuestra que incurrió en omisión, pese a conocer la situación de riesgo, ya sea porque la víctima le solicitó protección o porque su vulnerabilidad era evidente. Contexto en

sus semovientes. 19. La Corporación explicó que el Estado es responsable de los daños causados por terceros si se demuestra que incurrió en omisión, pese a conocer la situación de riesgo, ya sea porque la víctima le solicitó protección o porque su vulnerabilidad era evidente. Contexto en el que se deben considerar las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar la respectiva situación. 20. A su juicio, el Estado faltó a sus deberes, pese a que el señor Vidal Perdomo con anterioridad al 8 de febrero de 2008 informó sobre las amenazas y hostigamientos de los que era víctima y, el 25 de marzo siguiente, solicitó protección a través de oficio radicado ante la Presidencia de la República, requerimiento que fue trasladado al Ejército Nacional. 21. Según el fallo apelado, la falta de oposición estatal ante ataques generalizados como el presentado en el sub lite constituye una falla en el servicio, sin que ello implique una obligación de resultado, sino el reconocimiento del compromiso que le asiste a las autoridades en los contextos de violencia de público conocimiento, en los que son previsibles ataques como el perpetrado contra el accionante. 22. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal a quo condenó al Ejército Nacional. En relación con la Policía Nacional, negó las pretensiones, pues no se aportaron pruebas que comprometieran su responsabilidad. 11 Registro Único de Población Desplazada. 12 Folio 29 de la sentencia de primera instancia.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa

6

23. Para efectos de indemnización, el a quo reconoció perjuicios morales en favor de Rodrigo Vidal Perdomo, María Gala Vileth Méndez Cadena, Gala Sofía e Indira Cristina Vidal Méndez, en cuantía de 100 smlmv para cada uno. 24. En cuanto al lucro cesante y el daño emergente, el Tribunal profirió condena en abstracto en los términos del artículo 172 del CCA, para lo cual indicó que, si bien se acreditó el hurto del ganado, lo cierto es que no se probaron aspectos relevantes para establecer los perjuicios materiales, tales como la cantidad, la raza, la edad, el volumen de producción de leche y demás características de los semovientes, las cuales debían establecerse en el incidente de liquidación pertinente, en concordancia con la declaración de renta del señor Vidal Perdomo del 2007. 25. Además, indicó que, al valor que se estableciera a título de daño emergente se le debía aplicar el interés civil, por un término de seis meses. 26. De otro lado, mediante providencia del 18 de junio de 201813, el Tribunal a quo, de oficio, adicionó la sentencia de primera instancia14, en el sentido de precisar que, en caso de que la sumatoria de los perjuicios, una vez liquidada la condena en abstracto, excediera de 300 smmlv, debía agotarse el trámite de consulta previsto en el artículo 184 del CCA15. Incidente de liquidación de condena en abstracto 27. El 21 de agosto de 201916, la parte actora promovió el incidente de liquidación de condena

en abstracto respecto de los perjuicios materiales17, los cuales estimó en $701’981.904. Para lo pertinente invocó las pruebas practicadas durante el trámite del proceso de reparación directa, en concordancia con dos artículos de investigación sobre la producción lechera bovina. 28. A través de providencia del 26 de enero de 202118, el Tribunal Administrativo del Caquetá19 resolvió de manera desfavorable el incidente, dado que la parte actora 13 Notificada por edicto desfijado el 2 de noviembre siguiente. Folio 294 del cuaderno 2 del expediente físico. 14 Folios 287 a 290 del cuaderno 2 del expediente físico. 15 La sala de descongestión que decidió el caso, el 30 de octubre de 2018, remitió las diligencias al Tribunal Administrativo del Caquetá para la notificación de la providencia del 18 de junio de 2018 y continuara con el trámite posterior a la sentencia (folio 291 del cuaderno 2 del expediente físico). 16 Vencido el término para apelar sin que las partes lo hicieran, y a pesar de lo indicado en la providencia del 18 de junio de 2018, la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, el 22 de noviembre siguiente, remitió las diligencias a esta Corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Ante lo cual, la Subsección C de la Sección Tercera, por auto del 3 de mayo de 2019, ordenó la devolución del expediente a la primera instancia, para que, de manera previa, se agotara el incidente de liquidación de la condena en abstracto (folios 300 a 301 del cuaderno 2 del expediente físico). Con fundamento en lo anterior, mediante providencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá requirió a la parte actora para que promoviera el trámite incidental, en un término de

abstracto (folios 300 a 301 del cuaderno 2 del expediente físico). Con fundamento en lo anterior, mediante providencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá requirió a la parte actora para que promoviera el trámite incidental, en un término de 60 días, decisión que no fue objeto de recursos, y a la que la parte accionante le dio cumplimiento el 21 de agosto siguiente. Se precisa que en el Consejo de Estado el caso fue asignado, inicialmente, al magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien, a través de auto del 6 de septiembre de 2024, y por compensación, lo remitió al consejero ponente de la presente providencia, Fernando Alexei Pardo Flórez, según lo previsto en el artículo 8 del reglamento interno de la Corporación (folio 56 del cuaderno 6 del expediente físico). 17 Folios 1 a 17 del cuaderno 5 del expediente físico. 18 Folios 18 a 23 del cuaderno 6 del expediente físico. 19 Al cual le fue remitido el expediente por la sala de descongestión que decidió el caso.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa

7

no acreditó las características del ganado hurtado y, por ende, no se contaba con pruebas suficientes para determinar el monto de los perjuicios materiales. 29. En su criterio, la accionante se limitó a formular meras suposiciones, sin soporte alguno. Además, modificó tanto el tipo como la cantidad de semovientes indicados en la demanda, con desconocimiento del principio de congruencia, en virtud del cual la indemnización no podía exceder lo pedido inicialmente. 30. Por otro lado, el Tribunal a quo concluyó que en el sub lite no resultaba procedente el decreto de pruebas de oficio, dado que la parte actora era quien conocía las particularidades de su actividad ganadera y, por ende, sabía qué pruebas resultaban idóneas para tal fin, pese a lo cual se abstuvo de aportarlas. 31. La parte demandante apeló la decisión20, por considerar que el incidente se ajustó a los parámetros fijados en la sentencia de primera instancia, que fueron acreditados con las pruebas en las que se sustentó el fallo. A su juicio, si el Tribunal a quo consideraba insuficientes tales elementos, debió decretar pruebas de oficio, en lugar de negar los montos pedidos por perjuicios materiales. 32. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de noviembre de 202321, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá de negar el incidente de liquidación de perjuicios, porque la parte actora omitió aportar pruebas útiles, pertinentes y conducentes para acreditar el monto de los perjuicios, y solo se sustentó en las pruebas previamente practicadas en sede de reparación directa, las cuales, al momento de dictar fallo, se consideraron insuficientes para establecer el quantum de la indemnización solicitada. 33. Así las cosas, a la parte actora le correspondía probar lo pertinente en el

en las pruebas previamente practicadas en sede de reparación directa, las cuales, al momento de dictar fallo, se consideraron insuficientes para establecer el quantum de la indemnización solicitada. 33. Así las cosas, a la parte actora le correspondía probar lo pertinente en el trámite del incidente, pero omitió proceder de conformidad. 34. Por otro lado, en dicha sentencia, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, dado que el Tribunal a quo condenó al Ejército Nacional al pago de 400 smmlv por concepto de perjuicios morales, suma superior a la establecida para tal fin en el artículo 184 del CCA. Trámite de la consulta 35. El 26 de enero de 2024, fue admitido el grado jurisdiccional de consulta y el 23 de febrero siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que las partes intervinieran. 36. El Ministerio Público rindió concepto en el que sostuvo que la declaratoria de responsabilidad de la primera instancia estaba ajustada a derecho, dado que fue acreditado el desplazamiento forzado de la parte actora y la consecuente omisión del Ejército Nacional en brindarle protección, a pesar de conocer los hostigamientos de los que fue objeto22. 20 Folios 26 y 27 del cuaderno 6 del expediente físico. 21 M.P. Nicolás Yepes Corrales. 22 Índice 14 de la plataforma Samai.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa

8

37. En cuanto a la indemnización, indicó que era procedente frente a las afectaciones morales, dada la presunción de aflicción que opera en este tipo de casos, en virtud de la gravedad de la conducta, que implica el abandono de la residencia o del lugar en donde se desarrollan actividades económicas, enfrentando carencias y situaciones precarias. En cuanto a los perjuicios materiales, indicó que, si bien fueron ordenados por el a quo, lo cierto era que en el incidente de liquidación no fue acreditado lo pertinente, de ahí que no deba ordenarse suma alguna por ese concepto. 38. La Subsección C, por auto del 6 de septiembre de 202423, remitió el expediente en compensación a esta Sala, despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez24. CONSIDERACIONES 39. A la Sala le corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta al que se refiere el artículo 184 del CCA25, en relación con la sentencia dictada en primera instancia y mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar una indemnización superior a 300 smmlv, sin que tal determinación hubiese sido apelada por las partes. 40. En virtud de las facultades oficiosas que rigen en esta materia, la Sala verificará todos los aspectos –procesales y sustanciales– que puedan comprometer la legalidad de la condena dictada en el sub lite26. Análisis que se sujetará a la finalidad de este mecanismo, el cual “se entenderá siempre (…) a favor de las (…) entidades”27, de ahí que no resulten procedentes decisiones que agraven su situación. 41. En el caso concreto, la Subsección no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y constata el cumplimiento de los presupuestos procesales, salvo en lo relacionado con la señora María Gala Violeth Méndez Cadena.

23 M.P. Nicolás Yepes Corrales. 24 Folios 56 y 57 del cuaderno 6 del expediente físico. Al respecto, se invocó que, en virtud de lo ordenado por auto del 3 de mayo de 2018, asumió el conocimiento de un asunto que, inicialmente, fue asignado al despacho a cargo del ponente de esta providencia, de ahí que procediera el envío del de la referencia, para efectos de compensación. 25“Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días (…) y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem (…)”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, expediente 56.117, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 27 Artículo 184 del CCA.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00133-03 (70.779) Demandante: Rodrigo Vidal Perdomo y otros Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa 9

42. En efecto, la legitimación de hecho o procesal28 se refiere a la relación que surge entre el demandante y demandado en virtud del ejercicio del derecho de acción29 . De esta manera, la persona que, a través de la acción de reparación directa, convoca a otra a juicio y le endilga una conducta, una actuación o una omisión, está legitimado de hecho por activa, mientras que a quien se le formula la imputación, lo está por pasiva. 43. La legitimación en los anteriores términos implica, de un lado, tener el derecho a que se resuelvan las pretensiones formuladas y, por el otro, a ser considerado como el legítimo opositor. 44. En el presente asunto, el Tribunal a quo reconoció 100 smmlv por perjuicios morales en favor de la señora Méndez Cadena, a pesar de que no ejerció su derecho de acción. 45. En efecto, el poder allegado a este asunto solo fue otorgado por el señor Vidal Perdomo, para lo cual manifestó actuar “en mi propio nombre y en el de mis menores hijas INDIRA CRISTINA VIDAL MÉNDEZ Y GALA SOFÍA VIDAL MÉNDEZ”30. Al proceso no se aportó poder alguno de la señora Méndez Cadena. 46. En concordancia, la demanda fue presentada en nombre de las 3 personas citadas31 y en los mismos términos fue admitida, mediante auto del 10 de mayo de 201032, pese a lo cual, en la sentencia de primera instancia fue incluida la señora María Gala Violeth Méndez Cadena como beneficiaria de la condena, aspecto del que se aparta la Subsección, dado que ella no promovió el proceso de la referencia. 47. Lo ocurrido en el sub lite: inclusión en el fallo de primera instancia de una persona en nombre de la cual no se formularon pretensiones, no se enmarca en la causal de nulidad establecida en el numeral

la Subsección, dado que ella no promovió el proceso de la referencia. 47. Lo ocurrido en el sub lite: inclusión en el fallo de primera instancia de una persona en nombre de la cual no se formularon pretensiones, no se enmarca en la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 140 del CPC, el cual establece como tal “[c]uando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. En efecto, si bien el apoderado de la parte accionante no contaba con poder de la señora Méndez Cadena, lo cierto es 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2024, expediente 64.573, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 29 La Subsección ha precisado que, además de la legitimación procesal, existe la legitimación de carácter material o sustancial, en virtud de la cual, “está legitimada materialmente en la causa por activa la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...