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CE - Sentencia conflicto armado 18001234000020160007001 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia conflicto armado 18001234000020160007001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: CIELO PÉREZ RIVILLAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de soldado profesional.

Activación de mina antipersonal instalada por las FARC. Falla del servicio. Graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Responsabilidad de las FARC como colectivo y/o organización en virtud del Acuerdo de Paz. Obligaciones r esarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Concausa en el hecho ge nerador del daño. Sin costas en segunda instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO

El 27 de febrero de 2014, el soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez

por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO

El 27 de febrero de 2014, el soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez resultó herido por la activación de un campo minado instalado por las FARC en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). Instantes después, el uniformado fue valorado por el “enfermero de combate”, quien sugirió su remisión a un centro médico especializado. No obstante, dicho traslado no pudo realizarse inmediatamente en transporte helicoportado, debido a las malas condiciones climáticas que se presentaban en esa zona. Por lo anterior, horas más tarde, el2

Radicado: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

soldado fue evacuado del área por vía terrestre y transportado en una ambulancia al Hospital Militar de San Vicente del Caguán. Sin embargo, por la gravedad de sus lesiones, tuvo que ser remitido al Hospital Departamental de Villavicencio. Así, el 28 de febrero de 2014, el paciente ingresó al referido centro asistencial, pero minutos después falleció por la gravedad de sus lesiones.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es pat rimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez, pues afirman que la institución castrense incurrió en una falla del servicio consistente en la omisión en el traslado oportuno del uniformado a un centro médico especializado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

una falla del servicio consistente en la omisión en el traslado oportuno del uniformado a un centro médico especializado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 7 de abril de 2016 1, Aicardo Giraldo Cardozo, Cielo Pérez Rivillas, Juan Pablo Pérez Rivillas, María Natividad Cardozo Gómez y, Karen Yulieth y Santiago Marín Zapata, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda e n contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten probadas en el proceso.

En apoyo de las pretensiones, la parte d emandante afirma que, aproximadamente a las 5:30 horas del 27 de febrero de 2014, el soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez resultó herido por la activación de un campo minado instalado por las FARC en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá).

1 Fl. 1 a 53, C.1.3

Radicado: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

Indica que, instantes después, el uniformado fue valorado por el “enfermero de

Radicado: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

Indica que, instantes después, el uniformado fue valorado por el “enfermero de combate”, quien, luego de examinarlo, sugirió su remisión a un centro asistencial especializado. Sin embargo, debido a las malas condiciones climáticas que se presentaban en esa zona, el uniformado no pudo ser evacuado inmediatamente en transporte helicoportado.

Advierte que, por lo anterior, aproximadamente a las 16:00 horas del mismo día, el soldado fue socorrido por una ambulancia proveniente de San Vicente del Caguán y luego trasladado al Hospital Militar de dicho municipio.

Sostiene que a las 16:28 horas del 27 de febrero de 2014, el uniformado ingresó al precitado centro médico. Sin embargo, debido a las complicaciones de salud que éste presentaba, tuvo que ser remitido al Hospital Departamental de Villavicencio.

Aduce que a las 03:40 horas del 28 de febrero de 2014, el señor Giraldo Pérez ingresó al Hospital Departamental de Villavicencio donde, luego de sufrir un “paro en asistolia”, falleció.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez, pues afirman que la institución castrense incurrió en una falla del servicio consistent e en la omisión en el traslado oportuno del uniformado a un centro médico especializado.

Textualmente solicitan en la demanda: “[…] Declárese que la Nación – Ministerio de

una falla del servicio consistent e en la omisión en el traslado oportuno del uniformado a un centro médico especializado.

Textualmente solicitan en la demanda: “[…] Declárese que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, son (sic) responsable (sic) de la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez, incurriendo en una falla del servicio al cumplir (sic) tardíamente su obligación de socorrer, rescatar y prestar atención especializada, en los sucesos acontecidos el 27 de febrero de 2014, en el municipio de San Vicente del Caguán del departamento del Caquetá”.4

Radicado: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

2. Contestación

El 9 de diciembre de 2016 2 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública demandada y al Ministerio Público.

2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la muerte de Walter Augusto Giraldo Pérez no le resultaba imputable, toda vez que había sido ocasionada por riesgos propios y/o inherentes del servicio. Además, afirmó que la muerte del uniformado no le era atribuible, por cuanto se produjo por el hec ho exclusivo y determinante de un tercero. Formuló como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de responsabilidad y iii) hecho exclusivo y determinante de un tercero.

3. Audiencia inicial

determinante de un tercero. Formuló como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de responsabilidad y iii) hecho exclusivo y determinante de un tercero.

3. Audiencia inicial

El 10 de agosto de 20174, el Tribunal Administrativo del Caquetá celebró audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar si, en efecto, “[…] existió un retardo o demora injustificada entre la llegada de la ambulancia proveniente de San Vicente del Caguán (Caquetá) para efectuar el traslado del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez y la prestación del servicio médico brindada y, sí le asiste responsabilidad a la entidad pública demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) por los hechos acaecidos previos a la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo Pérez”.

2 Fl. 141 a 142, C.1. 3 Fl. 158 a 172, C.1. 4 Fl. 247 a 252, C.1.5

Radicado: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 1º de febrero de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 1º de febrero de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. El extremo activo 6 y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente.

4.2. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2020 8, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la muerte del soldado profesional Walter Augusto Giraldo se debió a una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto a pesar de la gravedad de sus lesiones y requerir atención médica especializada, no fue trasladado oportunamente a un centro asistencial.

Textualmente, expuso que: “[…] no se encuentra una causa justificada, por qué (sic) no se efectuó la evacuación del soldado mucho después de transcurridas 10 horas, pues si bien el clima impedía la llegada del apoyo aéreo, los superiores debieron ordenar el traslado terrestre del uniformado al centro médico especializad o. En tal sentido, no hay lugar a dudas sobre la imputación y el nexo causal que existe entre el deceso del soldado Walter Augusto Giraldo Pérez y la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional al retardar su traslado terrestre sin justificación alguna”.

5 Fl. 25, C.2.

el deceso del soldado Walter Augusto Giraldo Pérez y la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional al retardar su traslado terrestre sin justificación alguna”.

5 Fl. 25, C.2. 6 Fl. 44 a 47, C.2. 7 Fl. 29 a 40, C.2. 8 Fl. 54 a 88, C.2.6

Radicado: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Aicardo Giraldo Cardozo, Cielo Pérez Rivillas, Karen Yulieth Marín Zapata y Santiago Marín Zapata, y 50 SMLMV a Juan Pablo Pérez Rivillas y María Natividad Cardozo Gómez; por “alteración a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados”, 50 SMLMV a Karen Yulieth Marín Zapata y Santiago Marín Zapata; y por lucro cesante, las sumas de $295.629.693 a Karen Yulieth Marín Zapata y $116.6 97.271 a Santiago Marín Zapata.

6. Recurso de apelación

El 10 de marzo de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de agosto de 2020 10 y admitido el 22 de enero de 202111.

6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional12 reiteró que no incurrió

interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de agosto de 2020 10 y admitido el 22 de enero de 202111.

6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional12 reiteró que no incurrió en una falla del servicio por cuanto no hubo irregul aridades en el traslado del soldado profesional a un centro médico especializado. Asimismo, indicó que la muerte del uniformado no le era imputable, toda vez que ésta se produjo por riesgos propios y/o inherentes del servicio. Adicionalmente, refirió que e l deceso del señor Giraldo Pérez no le era atribuible, por cuanto éste se debió al hecho exclusivo y determinante de un tercero. Finalmente, indicó que, a su juicio, el a quo erró al reconocer perjuicios a los demandantes, toda vez que lo probado en el pro ceso no permitió acreditar su causación.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 19 de marzo de 202113 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

9 Fl. 92 a 101, C.2. 10 Fl.128 a 130, C.2. 11 Fl. Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado. 12 Fl. 350 a 355, C.5. 13 Fl. 379, C.5.7

Radicado: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

6.1. El extremo activo, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

6.1. El extremo activo, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

14 La pretensión mayor de la demanda se estimó en 600 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 15 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del da ño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado

persona interesada podrá demandar directamente la reparación del da ño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño es tén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.8

Radicado: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

El medio de control procedente es el de reparación directa, puesto que se pretende la reparación de un daño por una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

3. Vigencia de la acción

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal16.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 17, estableció unos plazos para poder ejercer

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se men cionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la

cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se p roduce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglome rado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”9

Radicado: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

El establecimiento de di chas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por

racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la pr imera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de act ividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más

18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de lo s plazos que señala el

la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de lo s plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilida d del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plaz os constituyen10

por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plaz os constituyen10

Radicado: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de l a facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el 28 de febrero de 2014 falleció Walter Augus to Giraldo Pérez, según da cuenta copia auténtica de su correspondiente registro civil de defunción 22; ii) que el 2 de junio de 2015 23 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos del Caquetá, la cual se declaró fallida el 27 de julio siguiente24-25; y iii) que la demanda se presentó el 7 de abril de 201626.

71 Judicial para Asuntos Administrativos del Caquetá, la cual se declaró fallida el 27 de julio siguiente24-25; y iii) que la demanda se presentó el 7 de abril de 201626.

entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”. 21 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 22 Fl. 80, C.1. 23 Fl. 96, C.1. 24 Fl. 95, C,1, 25 Al efecto, es pertinente señalar que, pese a que en la constancia de no acuerdo expedida por la Procuraduría General de la Nación que fue arrimada con el escrito de la demanda se señaló que la conciliación extrajudicial declaró fallida el “27 de junio de 2015”, lo cierto es que, mediante oficio No.

Procuraduría General de la Nación que fue arrimada con el escrito de la demanda se señaló que la conciliación extrajudicial declaró fallida el “27 de junio de 2015”, lo cierto es que, mediante oficio No. 3354 del 11 de julio de 2015 suscrito por Fabio Andrés Dussan Alarcón, Procurador 71 Judicial I Administrativo, se señaló que “la audiencia de conciliación fue realiz ada el 27 de julio de 2015 ” y que “por un error involuntario en el mes (junio) generó la confusión”. (Fl. 95, C.1.). 26 Fl. 1 a 53, C.1.11

Radicado: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

4. Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 4.1. Karen Yulieth Marín Zapata (cónyuge), Santiago Marín Zapata (hijo), Aicardo Giraldo Cardozo (padre), Cielo Pérez Rivillas (madre), Juan Pablo Pérez Rivillas (hermano) y María Natividad Cardozo Gómez (abuela paterna), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo f amiliar del soldado Walter Augusto Giraldo Pérez, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de matrimonio28 y nacimiento29.

4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con

correspondientes registros civiles de matrimonio28 y nacimiento29.

4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección 30, pues la muerte de Walter Augusto Giraldo Pérez ocurrió en ejercicio de su actividad como profesional de dicha institución (hecho probado 7.1.1.). Además, por ser la entidad a quien se le atribuye la muerte del uniformado, a título de falla del servicio, por una omisión en su traslado oportuno a un centro médico especializado.

5. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar: i) si existe responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a sus soldados producto de la activación de minas antipersona instaladas por grupos al margen de la ley y ii) si quien siembra y/o

27 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide ad entrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 28 Fl. 54, C.1.

de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 28 Fl. 54, C.1. 29 Fl. 55 a 66, C.1. 30 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.12

Radicado: 18001234000020160007001 (66137)

Demandante: Cielo Pérez Rivillas y otros

instala este tipo de artefactos tiene algún tipo de responsabilidad patrimonial frente a los menoscabos que por ello se ocasionen.

6. Solución a los problemas jurídicos

Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por muerte o lesión de los miembros de la fuerza pública, iii) la responsabilidad del Estado que deriva por daños causados por la instalación y/o activación de minas antipersona en marco del conflicto armado; y iv) las obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflic to armado y la construcción de una paz estable y duradera.

6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constituci

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