CE - Sentencia conflicto armado 63001233100020100024301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 63001233100020100024301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 630012331000201000243 01(61972)
Demandantes: Janet Molano Medina y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa Radicación: 630012331000201000243 01(61972)
Demandantes: Janet Molano Medina y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de un civil causad a por miembros del Ejército y del DAS durante un operativo. Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque, tal y como lo estableció el tribunal, los medios de prueba permiten inferir que la muerte de la víctima fue causada por el uso injustificado de la fuerza durante un operativo adelantado por un caso de extorsión . Se confirma la condena impuesta por perjuicios morales y se actualiza la condena impuesta por lucro cesante consolidado y futuro.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante , el Ejército Nacional y la Fiduprevisora S.A. (vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, entidad que fue vinculada por denuncia
Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, entidad que fue vinculada por denuncia del pleito) contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y al DAS, administrativa y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor RUBIEL TRUJILLO PARAMO, en hechos ocurridos e n sector rural del Municipio de Salento, Quindío, el 18 de abril de 2008.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y al DAS, a pagar -en iguales proporciones -, por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de los
demandantes como se indica:
DEMANDANTE VALOR
KELLY JOHANNA TRUJILLO MOLANO (Hija) 100 SMLMV
JEFFERSON TRUJILLO MOLANO (Hijo) 100 SMLMV
ANA BEATRIZ PARAMO CRUZ (Madre) 100 SMLMV RAMON TRUJILLO CHICUE (Padre) 100 SMLMV ANGIE LORENA TRUJILLO PARAMO (Hermana) 50 SMLMVRadicado: 630012331000201000243 01(61972)
Demandantes: Janet Molano Medina y otros
2
IVÁN ANDRÉS TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
Demandantes: Janet Molano Medina y otros
2
IVÁN ANDRÉS TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
JOSÉ HERNÁN TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
RAMON TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
FAIVER TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
LUIS HERMER TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
JHON EDWIN TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
JOSÉ EDISON TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
YAMID TRUJILLO PARAMO (Hermano) 50 SMLMV
OTILIA CRUZ DE PARAMO (abuela) 50 SMLMV
TERCERO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y al DAS , a pagar -en iguales proporciones-, por concepto de lucro cesante las sumas que a continuación se relacionan y a favor de los
demandantes como se indica:
DEMANDANTE VALOR
KELLY JOHANNA TRUJILLO MOLANO (Hija) $61.235.185
JEFFERSON TRUJILLO MOLANO (Hijo) $78.260.678
CUARTO: En lo relativo a las condenas impue stas al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS se advierte que las mismas y el cumplimiento de la sentencia se realizan con car go a la Fiduciar ia La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A., en representación del patrimonio autónomo PAP
Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.1
FIDUPREVISORA S.A., en representación del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.1
QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
OCTAVO: No habrá condena en costas, por lo ya expuesto y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 171 del CCA, modificado por el art. 55 de la ley 446 de 1998 (…)»
La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo , porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Quindío era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código2.
1 Mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2017, el apoderado de la Fiduprevisora S.A. solicitó la aclaración y adición de la sentencia de primera instancia porque el tribunal no determinó qué entidad era responsable respecto de la condena impuesta al DAS en supresión. Mediante auto del 12 de abril de 2018,
aclaración y adición de la sentencia de primera instancia porque el tribunal no determinó qué entidad era responsable respecto de la condena impuesta al DAS en supresión. Mediante auto del 12 de abril de 2018, (obrante a fls.284 -286, c. principal) el tribunal adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de advertir que las condenas impuestas al DAS son con cargo a la Fiduprevisora S.A. en el numeral cuarto de la parte resolutiva. 2 Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $515.000. En el caso concreto la cuantía superó dicho monto.Radicado: 630012331000201000243 01(61972)
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Los recursos de apelación fue ron admitidos mediante providencia del 23 de agosto de 20183. En el auto de l 17 de septiembre de 2018 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión4. La Fiduprevisora S.A. 5 y la parte demandante 6 presentaron sus alegatos oportunamente. E l Ministerio Público solicitó que se confirm ara la sentencia porque estaba acreditado que los agentes del Estado hicieron uso indebido de sus armas y se extralimitaron en sus funciones 7. El 3 de abril de 2023 8 la apoderada del Ministerio Defensa - Ejército Nacional presentó renuncia al poder con los requisitos establecidos en el artículo 76 del CGP , por lo que será aceptada por la sala. El 27 de octubre de 20239 el abogado Carlos Tadeo Giraldo
apoderada del Ministerio Defensa - Ejército Nacional presentó renuncia al poder con los requisitos establecidos en el artículo 76 del CGP , por lo que será aceptada por la sala. El 27 de octubre de 20239 el abogado Carlos Tadeo Giraldo Gómez solicitó que se le reconociera personería para actuar como apoderado del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio ; la sala accederá a esta petición.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de junio de 201010 por Janet Molano Medina en nombre propio y representación de sus hijos Kelly Johanna Trujillo Molano y Jefferson Trujillo Molano; Ramón Trujillo Chicue y Ana Beatriz Páramo Cruz en nombre propio y en representación de sus hijos Angie Lorena Trujillo Páramo e Iván Andrés Trujillo Páramo ; José Hernán Trujillo Páramo, Ramón Trujillo Páramo, F aiver Trujillo Páramo, Luis Hermer Trujillo Páramo, José Edison Trujillo Páramo, Jhon Edwin Trujillo Paramo, Yamid Trujillo Paramo y Otilia Cruz de Páramo , familiares de Rubiel Trujillo Páramo (en adelante, los demandantes). Se dirigió contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la ejecución extrajudicial de Rubiel Jaramillo Páramo (en adelante «la víctima directa») por parte de miembros del Ejército Nacional, ocurrida el 18 de abril de
Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la ejecución extrajudicial de Rubiel Jaramillo Páramo (en adelante «la víctima directa») por parte de miembros del Ejército Nacional, ocurrida el 18 de abril de 2008 en la vereda Navarco Alto del municipio de Salento, Quindío.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL (…) es Administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de Daño Emergente como en su manifestación de Lucro Cesante, y Morales tanto objetivos como subjetivos, ocasionados a los demandantes, con la muerte del señor RUBIEL TRUJILLO PARAMO, en hechos ocurridos el día 18 de abril de 2008, en el municipio de Salento - Quindío.
3 Fl.331, cuaderno principal. 4 Fl.333, cuaderno principal. 5 Fls.334-338, cuaderno principal. 6 Fls.339-344, cuaderno principal. 7 Fls. 346-358. 8Indice 18 SAMAI. 9 Índice 20 SAMAI. 10 Fls.1-15, C.1.Radicado: 630012331000201000243 01(61972)
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (…) a reconocer y pagar a los aquí demandantes, las siguientes cantidades por
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (…) a reconocer y pagar a los aquí demandantes, las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionaron:
1.- PERJUICIOS MORALES: 1.1.- Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes
personas: JANET MOLANO MEDINA, KELLY JOHANNA TRUJILLO MOLANO,
JEFFERSON TRUJILLO MOLANO, RAMON TRUJILLO CHICUE, ANA BEATRIZ
PARAMO CRUZ, ANGIE LORENA TRUJILLO PARAMO, IVÁN ANDRÉS
TRUJILLO PARAMO, JOSÉ HERNAN TRUJILLO PARAMO, RAMON TRUJILLO
PARAMO, FAIVER TRUJILLO PARAMO, LUIS HERMER TRUJILLO PARAMO,
JOSE EDISON TRUJILLO PARAMO, JHON EDWIN TRUJILLO PARAMO, YAMID TRUJILLO PARAMO , y OTILIA CRUZ DE PARAMO, compañera permanente, hijos, padres, hermanos y abuela del señor RUBIEL TRUJILLO PARAMO (q.e.p.d), respectivamente.
2.- PERJUICIOS MATERIALES
2.1.- DAÑO EMERGENTE:
El que se pruebe dentro del proceso.
2.2.- LUCRO CESANTE:
(…)
-PERJUCIOS MATERIALES PARA LA SEÑORA
2.1.- DAÑO EMERGENTE:
El que se pruebe dentro del proceso.
2.2.- LUCRO CESANTE:
(…)
-PERJUCIOS MATERIALES PARA LA SEÑORA
JANET MOLANO MEDINA………………………………………….$60.000.000,oo
- PERJUCIOS MATERIALES PARA LA MENOR
KELLY JOHANNA TRUJILLO MOLANO………………………….$20.000.000,oo
-PERJUICIOS MATERIALES PARA EL MENOR
JEFFERSON TRUJILLO MOLANO………………………………...$20.000.000,oo
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES…………………………….$100.000.000,oo
(…)
TERCERO: Respetuosamente solicito al señor Juez, ordene en forma expresa y en la parte resolutiva de la sentencia, que la condena que se imponga debe cumplirse en las condiciones y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 446 de 1998, y que se reconozca intereses de mora a partir de la ejecutoria de la misma.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada».
3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- La víctima directa vivía con su compañera permanente y sus dos hijos en el municipio de Calarcá, Qu indío. Se dedicaba a labores de agricultura y obtenía ingresos mensuales por la suma de cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos pesos ($463.500) que destinaba a la manutención de su familia.Radicado: 630012331000201000243 01(61972)
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pesos ($463.500) que destinaba a la manutención de su familia.Radicado: 630012331000201000243 01(61972)
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3.2.- Rubiel Trujillo Páramo salió de su casa e l 18 de abril de 2008 , aproximadamente a las 2:30 de la tarde. Su familia no supo más de él sino hasta el día siguiente , cuando le informaron a su compañera permanente que había sido reportado como guerrillero muerto en un combate en el municipio de Salento, Quindío, por miembros del Ejército adscritos al Batallón Cisneros.
3.3.- Pese a que la víctima directa nunca portó armas, aparecieron algunas a su lado para justificar su muerte.
3.4.- La muerte de la víctima fue causada por los miembros del Ejército Nacional con armas de dotación oficial, de manera «absolutamente injustificada y en total estado de indefensión».
3.5.- «La muerte del señor RUBIEL TRUJILLO PARAMO, constituye una vergonzosa ejecución extrajudicial, con el único propósito de mostrar resultados militares, tratándose de un caso más de falsos positivos, ya que fue muerto en completo estado de indefensión».
3.6.- «Por hechos similares al presente caso, ocurridos en la localidad de Soacha – Cund., el Gobierno Nacional, el día 29 de octubre del 2008 , destituyó de sus cargos a tres generales y veinticuatro oficiales y s uboficiales más, y renunció el Comandante del Ejército».
3.7.- El Ejército Nacional es responsable porque el daño causado se derivó de
cargos a tres generales y veinticuatro oficiales y s uboficiales más, y renunció el Comandante del Ejército».
3.7.- El Ejército Nacional es responsable porque el daño causado se derivó de una «falla en el servicio» o fue el «resultado del ejercicio de actividades peligrosas, con armas de fuego por parte de la entidad». Los demandantes alegaron que «se presentó falla en el servicio, por cuanto las armas del Ejército Nacional (…) fueron utilizadas para causar su muerte, en vez de utilizarlas para proteger su vida, sin perjuicio que del análisis de los hechos se pueda establecer otro tipo de responsabilidad».
3.8.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: (i) perjuicios morales debido al dolor que les produjo la trágica muerte de la víctima directa, con quien tenían excelentes relaciones familiares; (ii) los demandantes Janet Molano Medina, Kelly Johanna Trujillo Molano y Jefferson Trujillo Molano sufieron perjuicios por el lucro cesante derivado de la ayuda económica que dejaron de recibir luego de la muerte de la víctima ; y (iii) perjuicios por daño emergente.
B.- Posición de la parte demandada
4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima . Sus argumentos fueron los siguientes:
4.1No le constaban los hechos de la demanda. La parte actora debía demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.Radicado: 630012331000201000243 01(61972)
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las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.Radicado: 630012331000201000243 01(61972)
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4.2.- Los perjuicios alegados por los demandantes no estaban acreditados . Los accionantes no allegaron medios de prueba idóneos tales como el proceso penal y/o disciplinario en los que se hubiera declarado la responsabilidad del Ejército por estos hechos.
4.3.- El comportamiento delictivo de la víctima incidió en la causación del daño porque se expuso temerariamente al mismo , ya que su muerte ocurrió en combate. La muerte de la víctima se originó tras una situación hostil, cuando esta procedía a cobrar una extorsión de veinte millones de pesos ($20.000.000) al señor Elmer Mejía Santofimio y atacó a los soldados y detectives del DAS con arma de fuego. Ello generó la reacción de los agentes, quienes le dieron de baja.
4.4.- Formuló denuncia del pleito contra el Departamento Administrativo de Seguridad en supresión (en adelante, DAS) 11 con fundamento en que el «operativo» en el que murió la víctima fue desarrollado en conjunto con esa entidad por tratarse de un caso de « extorsión». La referida denuncia del pleito fue admitida en auto del 27 de abril de 2011 12, decisión contra la que no se presentaron recursos13.
C.- Posición de la denunciada
5.- El DAS , en calidad de denunciada en el pleito , contestó la demanda y la denuncia del pleito y se opuso a las pretensiones. Sus argumentos fueron los siguientes:
C.- Posición de la denunciada
5.- El DAS , en calidad de denunciada en el pleito , contestó la demanda y la denuncia del pleito y se opuso a las pretensiones. Sus argumentos fueron los siguientes:
5.1.- El Ejército no aportó prueba siquiera sumaria de que el disparo que causó la muerte de la víctima proviniera de armas de funcionarios del DAS.
5.2.- La actuación del DAS se desarrolló en cumplimiento de l deber legal de capturar a una persona sorprendida en flagrancia. La actuación de quienes dieron de baja a la víctima se produjo en legítima defensa del soldado que estaba entregando el dinero producto de una extorsión, ya que la víctima le disparó al advertir su calidad de agente estatal. 5.3.- La solicitud de denuncia del pleito era improcedente porque las normas del llamamiento en garantía sí son aplicables a esta figura y, en virtud del parágrafo del artículo 19 de la ley 678 de 2001 , «la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor ». En este caso la entidad demandada formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y por ello no podía proponer la denuncia del pleito.
11 Fls.90-93, C.1. 12 Fls.94-98, C.1. 13 Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2016, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación procesal porque la entidad legitimada para intervenir como sucesora
12 Fls.94-98, C.1. 13 Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2016, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación procesal porque la entidad legitimada para intervenir como sucesora procesal del DAS en supresión y su Fondo Rotatorio era la Fiduprevisora S.A., quien tenía a cargo el patrimonio autónomo del extinto DAS.Radicado: 630012331000201000243 01(61972)
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D.- Sentencia recurrida
6.- En sentencia del 17 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque estaba probada la «falla del servicio» de las entidades en el desarrollo de una operación militar14. Sus consideraciones fueron las siguientes:
6.1.- La muerte de la víctima ocurrió porque agentes del Ejército y el DAS , en «uso excesivo de la fuerza », le dispararon por la espalda y en estado de indefensión cuando supuestamente iba a cobrar una extorsión. La fuerza pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación solo en casos extremos y tomando las precauciones necesarias para proteger a los ciudadanos. En este caso, la víctima debió ser inmovilizada por las autoridades, quienes no han debido dispararle, como en efecto ocurrió.
6.2.- Con los dictámenes periciales de necropsia, balística y balística forense se acreditó que la víctima fue agredida por la espalda. En ellos se concluyó que la trayectoria del disparo que recibió fue de atrás hacia adelante.
acreditó que la víctima fue agredida por la espalda. En ellos se concluyó que la trayectoria del disparo que recibió fue de atrás hacia adelante.
6.3.- La participación de la víctima en la producción del daño no se demostró, pues no se probó el enfrentamiento armado, y la prueba técnica recaudada indicó que la víctima no tenía residuos de disparo en sus manos, lo que significa que no disparó arma de fuego alguna.
6.4.- Además, tanto en el proceso disciplinario como en el proceso penal militar adelantado contra los miembros del Ejército había inconsistencias entre los informes del operativo y las declaraciones rendidas por el sargento al mando del mismo y las declaraciones de los demás agentes.
6.5.- La denuncia penal por extorsión y el testimonio rendido por el denunciante en el proceso penal contra los agentes del Ejército y el DAS no eran suficientes para demostrar que la víctima estuviera extorsionando a l señor Elmer Mejía Santofimio y, en todo caso, si ello estuviera demostrado, este hecho no justificaba accionar indiscriminadamente las armas de fuego en su contra.
6.6.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció la indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los hijos y los padres de la víctima directa , y en el equivalente a 50 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos y la abuela de la víctima conforme a los parámetros fijados por las sentencias de unificación; (ii) reconoció la indemnización por lucro cesante a favor de los hijos de la víctima directa por la ayuda económica dejada
de cada uno de los hermanos y la abuela de la víctima conforme a los parámetros fijados por las sentencias de unificación; (ii) reconoció la indemnización por lucro cesante a favor de los hijos de la víctima directa por la ayuda económica dejada de percibir, que fijó en la suma de ciento treinta y nueve millones cuatrocie ntos noventa y cinco mil ochocientos setenta y dos pesos ($139.495.872) con base en la presunción del salario mínimo porque no se probó el monto de los ingresos de la víctima; (iii) negó la indemnización por concepto de daño emergente por falta
14 Fls.221-241, cuaderno principal.Radicado: 630012331000201000243 01(61972)
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de prueba y (iv) negó las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales y de lucro cesante a favor de Janet Molano Medina , quien alegó la calidad de compañera permanente de la víctima directa, porque no demostró la calidad en la que demandó: conforme a una declaración que ella misma rindió en el proceso penal militar adelantado contra los miembros del Ejército, esta ya no convivía con la víctima al momento de su muerte.
E.- Recursos de apelación
7.- En su recurso de apelación, la Fiduprevisora S.A. (vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio) solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones. Sus reparos son los siguientes:
7.1.- No existen pruebas de la responsabilidad del DAS e n la producción del
Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio) solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones. Sus reparos son los siguientes:
7.1.- No existen pruebas de la responsabilidad del DAS e n la producción del daño. No hay una prueba técnica que establezca que los funcionarios del DAS le dispararon a la víctima. Tampoco hay prueba documental alguna que demuestre que tuvieran armas asignadas el día de los hechos.
7.2.- La denuncia del pleito era improcedente. La entidad no podía ser condenada porque nunca fue vinculada como parte ni como tercero al proceso, pues la denuncia del pleito se dirigía contra el director del DAS. Además, no era procedente porque la figura de la denuncia del pleito es aplicable para los casos de saneamiento por evicción por parte del vendedor, lo cual no es lo debatido en el presente asunto, en el que lo que pretendía el Ejército era vincularlo como llamado en garantía con fines de repetición.
7.3.- No pueden tenerse en cuenta las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso penal porque fueron practicadas sin que el Ejército o el DAS las hubieran solicitado y sin audiencia de estos, conforme lo dispone el artículo 185 del CPC. Además, lo s testimonios no fueron ratificados en este proceso.
8.- En su recurso de apelación, el Ejército Nacional solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda . Sus reparos son los siguientes:
8.1.- El daño fue causado en una acción legítima y en estricto cumplimiento de la obligación constitucional encargada a las Fuerzas Militares. Los agentes del
siguientes:
8.1.- El daño fue causado en una acción legítima y en estricto cumplimiento de la obligación constitucional encargada a las Fuerzas Militares. Los agentes del Ejército accionaron sus armas en legítima defensa y no obra en el expediente una decisión de la justicia penal militar en donde se declare la responsabilidad de algún miembro del Ejército.
8.2.- El daño fue causado por el actuar delictivo de la víctima, quien estaba cobrando una extorsión y accionó su arma contra la tropa. Lo anterior se acreditó con las declaraciones que rindieron los soldados y los integrantes del DAS ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar. El Ejército no le disparó a mansalva,Radicado: 630012331000201000243 01(61972)
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reaccionó porque el delincuente iba a huir y por eso el disparo entró por la espalda.
8.3.- No comparte el reconocimiento de perjuicios materiales porque no está probada la actividad productiva de la víctima. Aunque en la demanda afirman que era agricultor, en el momento de los hechos estaba reclamando una extorsión para la guerrilla.
9.- Los demandantes apelan 15 y solicitan que se modifique la sentencia . Sus reparos son:
9.1.- No comparten la decisión de negar la indemnización por perjuicios morales a favor de la compañera permanente de la víctima. La afectación estaba probada porque, aunque no conviviera con ella al momento de su muerte, fue quien estuvo pendiente de los trámites funerarios, y su sufrimiento era evidente al ser la madre de sus hijos.
porque, aunque no conviviera con ella al momento de su muerte, fue quien estuvo pendiente de los trámites funerarios, y su sufrimiento era evidente al ser la madre de sus hijos.
9.2.- No están de acuerdo con la tasación de los perjuicios morales reconocidos a los demás demandantes porque está demostrado que el daño proviene de graves violaciones a los derechos humanos por tratarse de homicidio agravado en persona protegida. Por ello, alegan que el tribunal debió reconocer los perjuicios en 300 SMLMV a favor de los demandantes del primer nivel de relación afectiva y en 150 SMLMV a favor de los demandantes del segundo nivel, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
9.3.- Solicitan que se reconozca a cada uno de los demandantes 100 SMLMV por concepto de daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, que evidentemente sufrieron aunque el tribunal omitió pronunciarse al respecto.
9.4.- También piden que se reconozca a cada uno de los demandantes 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación porque la familia se desintegró en forma violenta y porque la víctima fue sindicada de guerrillero en los medios de comunicación del departamento del Quindío, lo que causó que la familia fuera aislada por su grupo social.
II. CONSIDERACIONES
F.- Asuntos procesales
10.- La sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes al hecho dañoso , de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del CCA. La muerte de la víctima directa ocurrió el 18 de abril de 200816. Así, el término de caducidad empezó a correr a partir del
el numeral 8° del artículo 136 del CCA. La muerte de la víctima directa ocurrió el 18 de abril de 200816. Así, el término de caducidad empezó a correr a partir del 19 de abril de 200 8 y vencía el 19 de abril de 20 10. Los demandantes
15 Fls.392-394, cuaderno principal. 16 Según consta en el registro civil de defunción obrante a fl.22 C.1.Radicado: 630012331000201000243 01(61972)
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presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de marzo de 2010 , esto es, faltando 23 días para que operara la caducidad; la audiencia de conciliación se celebró el 18 de junio de 2010 y fue declarada fallida según constancia expedida en la misma fecha 17. Por consiguiente, el plazo se reanudó el 19 de junio de 2010 y se extendía hasta el 12 de julio del mismo año. La demanda fue presentada en tiempo el 21 de junio de 201018.
G.- Decisión a adoptar y plan de exposición
11.- Los siguientes hechos están probados: (i) con el registro civil de defunción está acreditado que el señor Rubiel Trujillo Páramo murió el 18 de abril de 2008; (ii) con el acta de necropsia está demostrado que su muerte ocurrió como consecuencia de «un cuad ro de Anemia Aguda secundario a grave lesión en hígado por proyectil de arma de fuego de alta velocidad con un patrón de accionamiento de posterior a anterior» ; (iii) con las declaraciones e informes administrativos está acreditado que la muerte de la víct ima fue causada por
hígado por proyectil de arma de fuego de alta velocidad con un patrón de accionamiento de posterior a anterior» ; (iii) con las declaraciones e informes administrativos está acreditado que la muerte de la víct ima fue causada por agentes del Ejército y del DAS con sus armas de dotación durante un operativo para atender una denuncia por extorsión ; y (iv) con las declaraciones de los agentes del Ejército y del DAS, el acta de inspección del cadáver , los informes de balística y balística forense está probado que la muerte de la víctima ocurrió por el uso injustificado de la fuerza en el desarrollo del operativo antiextorsión.
12.- En la demanda se imputa la responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial de la víctima directa . Frente a esta imputación, el Ejército y el DAS plantearon que la víctima estaba identificada como extorsionista del frente 21 o 50 de la
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