CE - Sentencia conflicto armado 68001233300020180091701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 68001233300020180091701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321)
Actor: Evelia Calderón Castro y otros
Demandado: Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Asunto: Reparación directa
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación art. 187 CPACA. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONASRégimen jurídico aplicable. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Prueba indirecta mediante indicios. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. INDICIOS -Apreciación de prueba indiciaria. NEXO CON EL SERVICIO-Debe acreditarse que el daño se produjo en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. RIESGO DEL SERVICIO -Los militares y policías profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Evelia Calderón Castro, Raúl Fernando, Enver Eduardo, Carlos Alberto y Adriana García Gaviria acudieron a la jurisdicción para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por la presunta desaparición forzada de Luis Fernando Aranzales Caldas.
ANTECEDENTES
La demanda
El 8 de noviembre de 2018 1, Evelia Calderón Castro, Raúl Fernando, Enver Eduardo, Carlos Alberto y Adriana García Gaviria, a través de apoderado judicial,
1 SAMAI, índice 36 de primera instancia, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 0006ActaRepartoRadicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321)
Actor: Evelia Calderón Castro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto R eparación directa
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presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, para que se hicieran las siguientes declaracione s (se transcribe de forma literal, con posibles errores):
DECLARACIONES
Declarar que la Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales
de forma literal, con posibles errores):
DECLARACIONES
Declarar que la Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con la desaparición del señor LUIS FERNANDO ARANZALES CALDAS (u ORLANDO SARCÍA GONZÁLEZ), en hechos ocurridos el 18 de junio de 1986 en la ciudad de San Gil.
CONDENAS
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes indemnización por los PERJUICIOS MORALES a ellos ocasionados con la desaparición del señor LUIS FERNANDO ARANZALES CALDAS (u ORLANDO GARCÍA GONZ ÁLEZ), en los siguientes montos, expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes:
DEMANDANTE CALIDAD MONTO
EVELIA CALDERÓN CASTRO (ó DEYANIRA GAVIRIA ó
DEYANIRA GAVIRIA DE GARCIA) Esposa 300 smlmv
RAÚL FERNANDO GARCÍA GAVIRIA Hijo 300 smlmv
ENVER EDUARDO GARCÍA GAVIRIA Hijo 300 smlmv
CARLOS ALBERTO GARCÍA GAVTRIA Hijo 300 smlmv
ADRIANA GARCÍA GAVIRIA Hijo 300 smlmv
Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes indemnización por los PERJUICIOS MATERIALES ellos ocasionados con la muerte de LUIS FERNANDO ARANZALES
Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes indemnización por los PERJUICIOS MATERIALES ellos ocasionados con la muerte de LUIS FERNANDO ARANZALES CALDAS (u ORLANDO GARCÍA GONZÁLEZ) en los montos que resulten de aplicar las fórmulas acogidas por el Consejo de Estado, señaladas en capítulo aparte, expresados en pesos colombianos, a partir de la siguiente base de liquidación, que deberá actualizarse al momento de la liquidación de la condena:
DEMANDANTE CALIDAD
INGRESO BASE
PARA HACER LA
LIQUIDACIÓN
EVELIA CALDERÓN CASTRO (ó DEYANIRA
GAVIRIA ó DEYANIRA GAVIRIA DE GARCIA) Esposa $1.992.395
RAÚL FERNANDO GARCÍA GAVIRIA Hijo $498.098,87
ENVER EDUARDO GARCÍA GAVIRIA Hijo $498.098,87
CARLOS ALBERTO GARCÍA GAVTRIA Hijo $498.098,87
ADRIANA GARCÍA GAVIRIA Hijo $498.098,87
El monto que corresponda a la señora EVELIA CALDERÓN CASTRO (ó DEYANIRA GAVIRIA ó DEYANIRA GAVIRIA DE GARCÍA), esposa del desaparecido, deberá acrecerse con lo correspondiente a los hijos a medida que éstos cumplen 25 años, así:
NOMBRE
HIJO
FECHA DE
NACIMIENTO
FECHA EN
QUE
CUMPLIÓ 25
AÑOS Y SU
% PASA A
ACRECER
% PARA LA
ESPOSA DEL
NOMBRE
HIJO
FECHA DE
NACIMIENTO
FECHA EN
QUE
CUMPLIÓ 25
AÑOS Y SU
% PASA A
ACRECER
% PARA LA
ESPOSA DEL
DESAPARECIDO
DESDE ESA
FECHA
VALOR BASE
LIQUIDACIÓN
ESPOSA
DESDE ESTA FECHARadicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321)
Actor: Evelia Calderón Castro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto R eparación directa
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EL % DE SU
MAMÁ RAÚL
FERNANDO
SARCIA
SAVIRIA (o
ARANZALES CALDERÓN) 11 mayo 1975 11 mayo 2000 12.57% adicional $498.098,87 EMBER
EDUARDO
SARCIA
SAVIRIA (o
ARANZALES CALDERÓN) 4 febrero 1978 14 febrero 2003 12.57% adicional $498.098,87
CARLOS
ALBERTO
SARCÍA
SAVIRIA (o
ARANZALES CALDERÓN) 9 marzo 1980 9 marzo 2005 12,57% adicional $498.098,87
ADRIANA
SARCIA
SAVIRIA (o
ARANZALES CALDERÓN) 14 noviembre 2010 14 noviembre 2010 12,57% adicional $498.098,87
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los siguientes demandantes indemnización por ALTERACIÓN
2010 14 noviembre 2010 12,57% adicional $498.098,87
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los siguientes demandantes indemnización por ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA (o como se denomine por la ley o la jurisprudencia al momento de la sentencia) a ellos ocasionados con la desaparición del señor LUIS FERNANDO ARANZALES CALDAS (u ORLANDO SARCIA GONZÁLEZ, en los siguientes montos, expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes:
DEMANDANTE CALIDAD MONTO
EVELIA CALDERÓN CASTRO (ó DEYANIRA GAVIRIA ó
DEYANIRA GAVIRIA DE GARCIA) Esposa 200 smlmv
RAÚL FERNANDO GARCÍA GAVIRIA Hijo 200 smlmv
ENVER EDUARDO GARCÍA GAVIRIA Hijo 200 smlmv
CARLOS ALBERTO GARCÍA GAVTRIA Hijo 200 smlmv
ADRIANA GARCÍA GAVIRIA Hijo 200 smlmv
ORDENAR que las sum as que integran la condena se paguen conforme a la indexación acogida por el Consejo de Estado.
ORDENAR que las cantidades reconocidas a título de condena a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la ejecutoria de la sentencia y se paguen en los términos y plazos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y normas concordantes.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso como
paguen en los términos y plazos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y normas concordantes.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso como hechos de la demanda que Luis Fernando Aranzales Caldas trabajó para el Ejército Nacional desde el 16 de marzo de 1979, como informante. Desde el 16 de mayo de 1983 fue nombrado en el cargo de Agente de Inteligencia y tomó posesión desde el 15 de junio siguiente. Para el desarrollo de sus labores, se le cambió la identidad y la de sus familiares. A la víctima se le asignó el nombre de OrlandoRadicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321)
Actor: Evelia Calderón Castro y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Asunto Reparación directa
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García González, a su esposa Deyanira Gaviria de García y a sus hijos Raúl Fernando, Enver Eduardo, Carlos Alberto y Adriana García Gaviria. Luis Fernando Aranzales Caldas proveía económicamente por su esposa e hijos . Las labores de inteligencia que desempeñaba la víctima consistieron en infiltrarse en la cúpula de la Regional de Oriente del grupo subversivo Movimiento 19 de abril – M19, y dar información de sus cabecillas y recuperar el armamento.
Los demandantes afirmaron que, desde el 18 de junio de 1986, en el desarrollo de una misión en el municipio de San Gil, desapareció Luis Fernando Aranzales Caldas. Citaron unos informes rendidos por miembros del Ejército Nacional en el
Los demandantes afirmaron que, desde el 18 de junio de 1986, en el desarrollo de una misión en el municipio de San Gil, desapareció Luis Fernando Aranzales Caldas. Citaron unos informes rendidos por miembros del Ejército Nacional en el que se informó de la desaparición del agente de inteligencia y que, a pesar de hacer indagaciones e investigaciones para dar con su paradero, no se obtuvieron resultados positivos e, inclusive, se detectó que otros cabecillas de la organización guerrillera también desaparecieron. Dichos informes, además, endilgaron la responsabilidad del desaparecimiento «por acción directa del enemigo».
A pesar de lo anterior, los demandantes relataron que la esposa del desaparecido acudió en varias oportunidades a la Quinta Brigada del Ejército Nacional para solicitar información sobre el paradero de su esposo y, en algunas oportunidades, los mandos militares le advirtieron que «dejara de preguntar porque podía correr la misma suerte» . Además, señalaron que recibió varias llamadas con tono de amenaza o desinformando sobre el paradero de su esposo. Según la parte actora, de esas intimidaciones, se concluyó que los causantes de la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas fue el Ejército Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, indicaron los demandantes que se acudió ante la Procuraduría Delegada Regional de Santander, la Justicia Penal Militar , la Fiscalía General de la Nación, la Consejería para la Defensa, protección y Promoción de los Derechos Humanos y ONGs como la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos-ASFADDES y Amnesty International de Mothey en Suiza,
Fiscalía General de la Nación, la Consejería para la Defensa, protección y Promoción de los Derechos Humanos y ONGs como la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos-ASFADDES y Amnesty International de Mothey en Suiza, para obtener ayuda en obtener información sobre el paradero de Luis Fernando Aranzales Caldas. Según las investigaciones adelantadas por ASFADDES, citadas en el cuerpo de la demanda, el desaparecimiento de la víctima fue posterior a haber sido detenido con un cabecilla del M -19 por miembros de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, en ropa de civil, y conducidos al municipio de Socorro. En ese informe se indicó que el Ejército Nacional reconoció haber adelantado un operativo que dio con la captura de dos personas, pero negó que fueran Luis FernandoRadicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321)
Actor: Evelia Calderón Castro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto R eparación directa
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Aranzales Caldas y el cabecilla del M -19, sino Camilo Perdomo y Antonio Silva Uribe, quienes fueron dejados en libertad el día siguiente por falta de pruebas en su contra.
Según los demandantes, incluso si Luis Fernando Aranzales Caldas fue desaparecido por el grupo guerrillero del M -19, es responsabilidad atribuible al Ejército Nacional por materializarse los supuestos del riesgo excepcional y la falla del servicio. Argumentaron que las misiones eran impuestas por los superiores de la víctima, sin darle un respaldo de seguridad o de reacción inmediata ante cualquier riesgo del agente y no se realizaron actividades de búsqueda eficientes,
del servicio. Argumentaron que las misiones eran impuestas por los superiores de la víctima, sin darle un respaldo de seguridad o de reacción inmediata ante cualquier riesgo del agente y no se realizaron actividades de búsqueda eficientes, permanentes y eficaces para dar con el paradero del agente.
El 30 de noviembre de 2018 2, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación.
Contestación de la demanda3
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción la caducidad de la acción, pues no se trata de un acto de lesa humanidad, en los términos del Estatuto de Roma, que exige que los actos sean generalizados o sistemáticos contra una población civil. Manifestó que, «Luis Fernando Aranzales Caldas fue declarado muerto por desaparecimiento provisionalmente y liquidados sus servicios ante el Ejército Nacional, situación que era de pleno conocimiento de la hoy actora Elvia Calderón».
También se opuso a las pretensiones con base en la inimputabilidad por riesgo propio del servicio. Según ese argumento, Luis Fernando A ranzales Caldas se vinculó de forma voluntaria a la institución militar como agente de inteligencia infiltrado, lo que implica que era consciente de la labor y riesgos asociados. En ese sentido, manifestó la demandada que, aunque se probó el daño con la desaparición del agente, no se incurrió en ninguna falta que implicara un aumento de los riesgos que debía soportar como agente de inteligencia, ni se faltó en las labores propias de la institución previas y posteriores al desaparecimiento. Al respecto, cuestionó
del agente, no se incurrió en ninguna falta que implicara un aumento de los riesgos que debía soportar como agente de inteligencia, ni se faltó en las labores propias de la institución previas y posteriores al desaparecimiento. Al respecto, cuestionó que en la demanda se presentan varios hechos como causantes del daño, cuando
2 SAMAI, índice 36 de primera instancia, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 0007AutoAdmiteDemanda. 3 SAMAI, índice 36 de primera instancia, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 0013ContestacionDemanda.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321)
Actor: Evelia Calderón Castro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto R eparación directa
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en realidad es que el desaparecimiento se dio después de que el agente salió de su casa a trabajar en la mañana del 18 de junio de 1986 . Denunció que, pretender asociar la desaparición con la s labores realizadas en la tarde de ese día por miembros del Ejército es una forma de buscar provecho económico, endilgando el daño a la Nación.
Adicionalmente, la parte demandada propuso la inimputabilidad del daño sufrido por los demandantes frente al Ejército Nacional. Sostuvo que, del mismo escrito de la demanda, se presentaron dos versiones de la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas y aun así manifiestan que, en ambos casos, la responsabilidad es de la Nación sin prueba alguna que así lo avale. Concluyó la parte que «no tuvo
demanda, se presentaron dos versiones de la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas y aun así manifiestan que, en ambos casos, la responsabilidad es de la Nación sin prueba alguna que así lo avale. Concluyó la parte que «no tuvo injerencia alguna ni por acción u omisión en su desaparecimiento».
Sentencia de primera instancia4
En sentencia del 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Consideró que se debía estudiar de fondo el asunto, pues no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por tratarse de una desaparición forzada y no haber aparecido la víctima ni existir sentencia judicial que declare su muerte presunta, en los términos del artículo 164.2 del CPACA. El Tribunal concluyó que no había discusión sobre la existencia del daño —la desaparición de la víctima desde el 18 de junio de 1986—; sin embargo, afirmó que no existen pruebas que demuestren o acrediten la participación por acción u omisión de los miembros del Ejército Nacional, que le atribuyan la responsabilidad.
Lo anterior lo sustentó en que no se demostró la veracidad de las amenazas o informes de otras autoridades que sustentaran que la esposa de la víctima fue intimidada por miembros de la parte demandada, ni se presentaron denuncias por esos hechos. Tampoco existe prueba que acredite una acción u omisión del Ejército como causante de la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas , como lo sería una orden irregular impartida por algún superior que lo expusiera a un riesgo mayor o distinto al que ya tenía como agente infiltrado e infórmate del grupo
como causante de la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas , como lo sería una orden irregular impartida por algún superior que lo expusiera a un riesgo mayor o distinto al que ya tenía como agente infiltrado e infórmate del grupo subversivo o una actuación concreta que lo hubiera puesto en esa situación.
4 SAMAI, índice 112 de primera instancia.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321)
Actor: Evelia Calderón Castro y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Asunto Reparación directa
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Recurso de apelación5
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó revocar la decisión y declarar la responsabilidad de la entidad demandada por el desplazamiento de Luis Fernando Aranzales Caldas.
Argumentó que sí se demostró «documental y testimonialmente» que la desaparición fue posterior a un a misión desarrollada por el Ejército Nacional en el municipio de San Gil, que resultó con la captura del agente y un cabecilla del M-19, quienes fueron trasladados al municipio de Socorro y que eso fue lo último que se supo del paradero de la víctima. Reiteró que, después de ese suceso, el Ejército Nacional asumió un comportamiento indolente y de persecución hacia los demandantes. A pesar de ello, reconoció que en esa clase de eventos se está ante una dificultad probatoria de las víctimas y no se puede exigir un rigor probatorio tan estricto, por lo cual se debe acudir a la prueba indiciaria. También solicitó la aplicación del concepto de garante para imputarle responsabilidad a la Nación.
una dificultad probatoria de las víctimas y no se puede exigir un rigor probatorio tan estricto, por lo cual se debe acudir a la prueba indiciaria. También solicitó la aplicación del concepto de garante para imputarle responsabilidad a la Nación.
Afirmó que no se tiene pleno conocimiento de las circunstancias que rodearon la desaparición de la víctima, pues no existen testigos presenciales que corroboren que fue ingresado al Batallón militar en el municipio de Socorro. No obstante, aseguró que sí hay certeza de que la última vez que fue visto con vida estuvo acompañado por miembros del Ejército Nacional, que lo habían retenido.
Trámite de segunda instancia
El 18 de marzo de 2024 6, el Tribunal concedió el recurso de apelación y el 19 de junio de 2024 7, el Despacho ponente admitió el recurso y ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicitara pruebas durante la ejecutoria de esa providencia, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Como eso no ocurrió, el expediente ingresó para fallo el 8 de mayo de 20248.
A pesar de lo anterior y que con las modificaciones introducidas al artículo 247.5 del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la etapa de
5 Cfr. SAMAI, índice 115 de primera instancia. 6 SAMAI, índice 117 de primera instancia. 7 SAMAI, índice 3. 8 SAMAI, índice 10.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321)
6 SAMAI, índice 117 de primera instancia. 7 SAMAI, índice 3. 8 SAMAI, índice 10.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321)
Actor: Evelia Calderón Castro y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Asunto Reparación directa
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alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandada presentó pronunciamiento con respecto al recurso de apelación 9. Por tanto, no se tendrá en cuenta.
El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto que admitió el recurso de apelación10.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Como la demanda se presentó el 8 de noviembre de 201811, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción contencioso -administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción contencioso -administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $390.621.00012.
9 SAMAI, índice 9. 10 SAMAI, índices 7 y 8. 11 SAMAI, índice 36 de primera instancia, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 0006ActaReparto 12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018 ($781.242) por 500. La pretensión mayor (artículo 157 CPACA) fue estimada en la suma de $498.098,87.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321)
Actor: Evelia Calderón Castro y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Asunto Reparación directa
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Medio de control procedente
3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un
Asunto Reparación directa
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Medio de control procedente
3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un co ntrato o un acto administrativo 13. E n este caso, el daño que se reclama proviene de hechos imputables a la fuerza pública.
Legitimación en la causa
4. Evelia Calderón Castro, Raúl Fernando, Enver Eduardo, Carlos Alberto y Adriana García Gaviria están legitimados en la causa por activa, pues son la esposa e hijos de la víctima de desaparición forzada, respectivamente14.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que se le atribuye la desaparición de Luis Fernando Aranzales Caldas.
Demanda en tiempo
5. En los eventos de desaparición forzada el término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el segundo inciso del literal i del artículo 164.2 del CPACA es de dos años, que se cuentan a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La demanda se interpuso en tiempo — 8 de noviembre de 2018 15— porque la víctima del delito no ha aparecido y tampoco se ha proferido fallo definitivo
desaparición. La demanda se interpuso en tiempo — 8 de noviembre de 2018 15— porque la víctima del delito no ha aparecido y tampoco se ha proferido fallo definitivo en las investigaciones penales correspondientes16.
13 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 14 SAMAI, índice 36 de primera instancia, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 0005AnexosDemanda, páginas 9-18. 15 SAMAI, índice 36 de primera instancia, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 0006ActaReparto 16 SAMAI, índice 36 de primera instancia, carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 0061AnexosRespuestaOficio548Reparto.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321)
Actor: Evelia Calderón Castro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto R eparación directa
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Problema jurídico
6. Corresponde a la Sala determinar si la desaparición forzada de Luis Fernando Aranzales Caldas es imputable a la entidad demandada.
Análisis de la Sala
7. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el
Aranzales Caldas es imputable a la entidad demandada.
Análisis de la Sala
7. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPAC A, es decir, únicamente respecto a las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia.
El daño, presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado
8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial del Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artícul o 90 constitucional.
De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo17 y lícito 18 es el primer elemento que debe quedar certera y
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340
interés legítimo17 y lícito 18 es el primer elemento que debe quedar certera y
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 18 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de repararse encuentran reunidos”. En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia,Radicación: 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321)
Actor: Evelia Calderón Castro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto R eparación directa
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suficientemente probado —en tanto no es posible presumirlo—, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina nacional expone:
Asunto R eparación directa
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suficientemente probado —en tanto no es posible presumirlo—, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina nacional expone:
[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil19.
El daño —para que sea indemnizable— debe ser cierto20, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe
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