CE - Sentencia conflicto armado 76001233300020130053201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 76001233300020130053201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00532-01 (64782)
Demandante: Claudia Susana Castro Vidales y otros
Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad
Referencia: Reparación directa – CPACA
TEMAS: ENTREVISTAS Y VERSIONES LIBRES - Por sí mismas no acreditan los hechos que contienen, pero se valoran en conjunto con los demás elementos probatorios.
DECLARACIONES EXTRAJUICIO - Su ratificación solo es exigible cuando la parte contra quien se aducen lo solicita. DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por regla general se rigen por el régimen objetivo de riesgo excepcional. No obstante, si el juez advierte la configuración de una falla del servicio, se privilegia este título de atribución. USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Debe regirse po r los principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad en relación con el objetivo legítimo que se pretende. LUCRO CESANTE - Para los hijos, el periodo máximo de indemnización es hasta que cumplan veinticinco (25) años.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A . contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A . contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 27 de mayo de 2011, agentes del Departamento Administrativo d e Seguridad adelantaron un operativo dirigido a capturar a Héctor Fabio García Gómez, alias “Chorizo”, integrante de la organización criminal “ Los Rastrojos ”. Durante la diligencia, uno de los funcionarios disparó contra una camioneta, en la que se movilizaban José Humberto Ramírez Durango y tres personas más, bajo la equivocada creencia de que en dicho vehículo se encontraba el objetivo de la actuación policial. Uno de los proyectiles impactó la humanidad de Ramírez Durango, quien falleció instantes después.
Los demandantes consideran que el Departamento Administrativo de Seguridad es patrimonialmente responsable por la muerte de José Humberto Ramírez Durango, pues aducen que esta se produjo por irregularidades en el desarrollo del operativo.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones, al constatar que el actuar de los agentes fue desproporcionado. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. apelaron esta decisión.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00532-01 (64782)
Demandante: Claudia Susana Castro Vidales y otros
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Fiduprevisora S.A. apelaron esta decisión.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00532-01 (64782)
Demandante: Claudia Susana Castro Vidales y otros
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 23 de mayo de 2013 1, Claudia Susana Castro Vidales, en nombre propio y en representación de Samantha Ramírez Castro y María Camila Ramírez Castro; Natalia Ramírez Castro; Leidy Johana Cardona Santa, en nombre propio y en representación de Laura Sofía Ramírez Cardona; Milena Estella Londoño Jimé nez y Bryan Andrés Ramírez Londoño, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), para que fuera declarado patrimonialmente respons able por la muerte de José Humberto Ramírez Durango.
En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: (i) por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada demandante; (ii) por daño a la vida de relación, $235.835.000 a cada demandante; (iii) por daño emergente, $2.100.000 para Claudia Susana Castro Vidales; y (iv) por lucro cesante, las sumas de $554.400.000 para Leidy Johana Cardona Santa y $110.880.000 pa ra Samantha Ramírez Castro, María Camila Ramírez Castro, Natalia Ramírez Castro, Laura Sofía Ramírez Cardona y Bryan Andrés Ramírez Londoño.
Como antecedentes fácticos, la parte demandante narró que el 27 de mayo de 2011, José Humberto Ramírez Durango se desplazaba junto a tres personas, en la
Ramírez Cardona y Bryan Andrés Ramírez Londoño.
Como antecedentes fácticos, la parte demandante narró que el 27 de mayo de 2011, José Humberto Ramírez Durango se desplazaba junto a tres personas, en la camioneta de placas MNM-967, por la vía que comunica el municipio de Río Frío con el de Trujillo, en el Valle del Cauca, con el propósito de revisar un as cabezas de ganado. Indicó que en el sector “El Pital”, el conductor se arrimó a la orilla de la vía y, en ese momento, un taxi “les cerró el paso”.
Manifestó que de ese vehículo descendió un hombre armado, que les apu ntó con un fusil sin mediar palabra ni advertencia. Ante ello, el conductor de la camioneta aceleró y emprendió la huida en dirección a Río Frío, al tiempo que el homb re armado disparaba contra el automotor.
Señaló que uno de los proyectiles impactó en la humanidad de José Humberto Ramírez Durango, quien falleció instantes después.
Indicó que los ocupantes de la camioneta acudieron a la estación de poli cía de Huasanó para informar sobre lo sucedido, luego de lo cual los policías interceptaron el taxi y detuvieron a Jhon William Cárdenas Ardila, Hemel Rogelio Cruz Palacio y Bryan Álzate Urbano - funcionarios adscritos al DAS -, que al momento de la aprehensión no manifestaron requerir apoyo ni alegaron estar siendo hostigado s o perseguidos.
Precisó que a los detenidos les incautaron armas de dotación oficial – fusiles y pistolas –, municiones, cargadores y chalecos con logotipos de la entidad.
perseguidos.
Precisó que a los detenidos les incautaron armas de dotación oficial – fusiles y pistolas –, municiones, cargadores y chalecos con logotipos de la entidad. Igualmente, indicó que los peritos balísticos forenses del CTI establecieron que las armas incautadas fueron las que dispararon los proyectiles que impactaron la camioneta y causaron la muerte de José Humberto Ramírez Durango. Asimismo, refirió que las pruebas técnicas de balística de la Fiscalía determinaron que todas las vainillas halladas en la escena correspondían a las del fusil que portaba el agente
1 Fl. 164 a 191, C.1.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00532-01 (64782)
Demandante: Claudia Susana Castro Vidales y otros
3 Jhon William Cárdenas Ardila, quien fue condenado a diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, como autor del homicidio.
Bajo el anterior contexto, los demandantes consideran que el DAS es patrimonialmente responsable por la muerte de José Humberto Ramírez Durango, pues aducen que su fallecimiento se produjo por irregularidades en el desarrollo del operativo, porque: (i) no se verificó la certeza de la información con la que contaba la “inteligencia”; (ii) se omitió la debida identificación de los agentes de la institución; (iii) los detectives, en el desarrollo del operativo, abordaron a los ocupantes de la camioneta de manera intempestiva y les dispararon de forma indiscriminada; y (iv) no se solicitó apoyo de la Policía Nacional antes ni después de los hechos.
2. Contestación
camioneta de manera intempestiva y les dispararon de forma indiscriminada; y (iv) no se solicitó apoyo de la Policía Nacional antes ni después de los hechos.
2. Contestación
2.1. El DAS2 se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el día d e los hechos sus agentes se identificaron debidamente y portaban los distintivos y la dotación oficial de la entidad. Indicó que el daño se produjo porque los ocupantes de la camioneta desatendieron las instrucciones de sus agentes y hu yeron de manera sospechosa. Sostuvo que los detectives actuaron en cumplimiento de sus funciones. Como excepción formuló el hecho de un tercero, aduciendo q ue el operativo estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. La parte actora3 sostuvo que las pruebas demostraron que los agentes del DAS interceptaron a los ocupantes de la camioneta de manera sorpresiva, no se identificaron e hicieron uso excesivo de la fuerza.
3.2. El DAS4 manifestó la imposibilidad de impartir una condena por concepto de perjuicios materiales, indicando que no se había probado la actividad económica que desarrollaba José Humberto Ramírez Durango.
3.3. El Ministerio Público 5 solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del DAS, señalando que un agente de la entidad, en ejercicio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego –, disparó su arma de dotación contra la camioneta en la que se movilizaba José Humberto Ramírez Durango, quien falleció luego de ser impactado.
4. Sentencia de primera instancia
de armas de fuego –, disparó su arma de dotación contra la camioneta en la que se movilizaba José Humberto Ramírez Durango, quien falleció luego de ser impactado.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2019 6, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró al DAS patrimonialmente responsable por la muerte de Jo sé Humberto Ramírez Durango, al constatar que el operativo en el que se produjo su deceso incurrió en errores, pues se sustentó exclusivamente en información proveniente de labores de inteligencia adelantadas por agentes de la misma entidad y porque los disparos que se realizaron durante su desarrollo fueron desproporcionados, por impactar la humanidad de un civil inocente.
2 Fl. 210 a 216, C.1. 3 Fl. 250 a 267, C.1. 4 Fl. 268 a 270, C.1. 5 Fl. 271 a 283, C.1. 6 Fl. 390 a 413, C. Principal.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00532-01 (64782)
Demandante: Claudia Susana Castro Vidales y otros
4 En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o el Ministerio de Defensa, a pagar, con cargo al patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A., por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de Laura Sofía Ramírez Cardona, Samantha Ramírez Castro, María Camila Ramírez Castro, Natalia Ramírez Castro y Bryan Andrés Ramírez Londoño hijos de la víctima, y 15 SMLMV para Leidy Johana Cardona Santa y Claudia
Camila Ramírez Castro, Natalia Ramírez Castro y Bryan Andrés Ramírez Londoño hijos de la víctima, y 15 SMLMV para Leidy Johana Cardona Santa y Claudia Susana Castro Vidales. Asimismo, por concepto de daño emergente reconoció la suma de $2.856.694 a favor de Claudia Susana Castro Vidal; por lucro cesa nte consolidado, las sumas de $17.449.453 a favor de Laura Sofía Ramírez Card ona, Samantha Ramírez Castro, María Camila Ramírez Castro y Bryan Andrés Ramírez Londoño, y de $16.816.174 para Natalia Ramírez Castro; y, finalmente, por lucro cesante futuro, las sumas de $17.872.937 para Laura Sofía Ramírez Cardona, $10.519.224 para Samantha Ramírez Castro, $5.986.030 para María Camila Ramírez Castro y $1.130.360 para Bryan Andrés Ramírez Londoño.
5. Apelaciones
5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 7, sucesora procesal del DAS8, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, aduciendo que no tenía la calidad de parte demandada en los procesos promovidos contra las entida des que representaba. Precisó que su función se limitaba a ejercer la defensa judicia l del Estado. Sostuvo que los agentes del DAS actuaron en el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación para capturar a un miembro de una banda ilegal. Indicó que se configuró el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, pues la Fiscalía coordinó el operativo el día del insuceso. Agregó que la parte demandante no probó los perjuicios morales ni ma teriales,
banda ilegal. Indicó que se configuró el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, pues la Fiscalía coordinó el operativo el día del insuceso. Agregó que la parte demandante no probó los perjuicios morales ni ma teriales, porque no se acreditó la actividad laboral ni los ingresos mensuales de la víctima.
5.2. La Fiduprevisora S.A.9, administradora del patrimonio autónomo que ejerce los intereses del suprimido DAS 10, pidió revocar la sentencia del Tribunal bajo el argumento de que no debía asumir el pago de la eventual con dena, pues las funciones de policía judicial que desarrollaron los agentes de dicha en tidad, el día de los hechos, se trasladaron a la Fiscalía General de la Nación cuando se suprimió aquella entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 11 del Decreto 4057 de
201112. Manifestó que los detectives del DAS no incurrieron en una falla del servicio, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a una orden de captura impartida en el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía. Por ello, refirió que la responsabilidad por la muerte de José Humberto Ramírez Durango correspondí a
7 Fl. 421 a 428, C. Principal. 8 La explicación sobre la sucesión procesal de la entidad se encuentra desarrollada en el acápite de legitimación en la causa (Consideraciones 1.4.) 9 Fl. 429 a 436, C. Principal. 10 La explicación sobre la administración del patrimonio autónomo que ejerce l os intereses del suprimido DAS se encuentra desarrollada en el acápite de legitimación en la causa (Consideraciones 1.4.) 11 “Artículo 3. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento
suprimido DAS se encuentra desarrollada en el acápite de legitimación en la causa (Consideraciones 1.4.) 11 “Artículo 3. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: […] 3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigacion es de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política […]”. 12 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS ), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00532-01 (64782)
Demandante: Claudia Susana Castro Vidales y otros
5 exclusivamente a esa entidad, pues tuvo a cargo la coordinación del operativo . En consecuencia, solicitó que se declarara probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Finalmente, alegó que los de mandantes no acreditaron los perjuicios morales y materiales reclamados, toda vez que no aportaron pruebas idóneas que demostraran la actividad laboral y los ingresos del fallecido, ni que permitieran establecer que los accionantes se vieron afectados con su muerte.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
aportaron pruebas idóneas que demostraran la actividad laboral y los ingresos del fallecido, ni que permitieran establecer que los accionantes se vieron afectados con su muerte.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 13 y el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. 14 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2. El Ministerio Público 15 solicitó declarar al DAS patrimonialmente responsable por la muerte de José Humberto Ramírez Durango, aduciendo que incurrió en una falla del servicio al dar muerte a un ciudadano inocente, en un operativo dirigido a la captura de un delincuente.
6.3. La parte demandante guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
Para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales , (2) problemas jurídicos, (3) hechos probados , (4) caso concreto, (5) liquidación de perjuicios, (6) conclusión y (7) costas.
1. Presupuestos procesales
1.1. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, según lo previsto en el artículo 104 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 17, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se
del asunto, según lo previsto en el artículo 104 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 17, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se
13 Exp. 2013-00532-01 – SAMAI, índice 15. 14 Exp. 2013-00532-01 – SAMAI, índice 14. 15 Exp. 2013-00532-01 – SAMAI, índice 17. 16 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén inv olucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igu almente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]”. 17 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -23 de mayo de 2013-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00532-01 (64782)
Demandante: Claudia Susana Castro Vidales y otros
6 demanda la responsabilidad del DAS 18_19. Igualmente, el Consejo de Estado es
Demandante: Claudia Susana Castro Vidales y otros
6 demanda la responsabilidad del DAS 18_19. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuan tía excedió los 500 SMLMV20, en concordancia con los artículos 15021 y 15222 del CPACA.
1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación Estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 140 23 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido po r la parte demandante es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un da ño por un hecho imputable al DAS.
1.3. En el caso de marras el derecho de acción fue ejercido en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 24 del CPACA para
18 Según lo previsto en el artículo 4 del Decreto 512 de 1989, el DAS era un “organismo de seguridad del Estado con carácter oficial, técnico, profesional y apolítico”. 19 Conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 4057 de 2011, “por el cual se suprime el
del Estado con carácter oficial, técnico, profesional y apolítico”. 19 Conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 4057 de 2011, “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, la entidad sería suprimida . “El proceso de supresión se regirá por lo dispuesto en este decreto y las demás disposiciones legales y deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. De no ser posible concluir el proceso en este lapso, el Director para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), informará al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, justificando por escrito la necesidad de un plazo mayor y fijará un cronogra ma para concluir la supresión, que se adoptará mediante acto administrativo. En todo caso, el plazo adic ional para la supresión no podrá exceder de un (1) año.” 20 La pretensión mayor de la demanda se estimó en $554.400.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Leidy Johana Cardona Santa , monto que supera los 500 SMLMV para el año en el que se presentó la demanda –2013–, cuando el SMLMV era de $589.500 (Fl. 167, C.1). 21 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Cont encioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de
[modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Cont encioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 22 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) sa larios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 23 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitu ción Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una oper ación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un part icular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […]”. 24 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presen tada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad : […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, cont ados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que
partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.Radicado: 76001-23-33-000-2013-00532-01 (64782)
Demandante: Claudia Susana Castro Vidales y otros
7 formular pretensiones de reparación directa. Al respecto, se advierte que: (i) la acción se fundamenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por la muerte de José Humberto Ramírez Durango, ocurrida durante un operativo adelantado por agentes del DAS, que dispararon contra el vehículo en el que se movilizaba, bajo la equivocada creencia de que allí se encontraba un delin cuente; (ii) José Humberto Ramírez Durango falleció el 27 de mayo de 2011 (hecho probado 3.4.); (iii) el 19 de diciembre de 2011 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 15 de marzo de 2012 25; y (iv) la demanda se presentó el 23 de mayo de 201326.
1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Claudia Susana Castro Vidales, Samantha Ramírez Castro, María Camila Ramírez Castro, Natalia Ramírez Castro, Leidy Johana Cardona Santa, Laura Sofía Ramírez Cardona, Milena Estella Londoño Jiménez y Bryan Andrés Ramírez Londoño y, de otro, el DAS, se advierte lo siguiente:
Laura Sofía Ramírez Cardona, Milena Estella Londoño Jiménez y Bryan Andrés Ramírez Londoño y, de otro, el DAS, se advierte lo siguiente:
(i) Samantha Ramírez Castro, María Camila Ramírez Castro, Natalia Ramírez Castro, Laura Sofía Ramírez Cardona y Bryan Andrés Ramírez Londoño están legitimados en la causa por activa, pues son hijos de José Humberto Ramírez Durango, según da cuenta la copia de sus respectivos registros civiles de nacimiento 27.
(ii) Leidy Johana Cardona Santa se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que acreditó ser la compañera permanente de José Humberto Ramírez Durango. En efecto, Jesús Antonio Millán Mancipe, Waimer Antonio Román López, María Venus Rengifo Escobar, Paola Andrea Agudelo Ospina. Jhon Jairo Herre ra Gallego y Jaime Arturo Ángel Marín28 coincidieron al declarar que José Humberto y Leidy Johana convivieron quince (15) años aproximadamente, eran compañero s permanentes, padres de Laura Sofía Ramírez Cardona, tenían lazos de afecto y apoyo, y para la fecha de los hechos convivían29.
(iii) Claudia Susana Castro Vidales se encuentra legitimada en la causa por activa como tercera con interés, habida cuenta que acreditó haber pagado los servicios funerarios de José Humberto Ramírez Durango 30 y haber procreado tres (3) hijas con la víctima31.
(iv) Milena Estella Londoño Jiménez está legitimada en la causa por activa como tercera con interés, pues acreditó que procreó un hijo – Bryan Andrés Ramírez Londoño – con José Humberto Ramírez Durango32.
(iv) Milena Estella Londoño Jiménez está legitimada en la causa por activa como tercera con interés, pues acreditó que procreó un hijo – Bryan Andrés Ramírez Londoño – con José Humberto Ramírez Durango32.
25 Fl. 59, 60 y 63, C. 1. 26 Fl. 192, C. 1. 27 Fl. 44 a 48, C. 1. 28 Fl. 29 a 31, 32-33, 43-44, 45-46, 47-48, y 51-52, respectivamente, C. Pruebas parte actora. 29 Los testigos, amigos y vecinos de José Humberto Ramírez Durango, declararon que, para la fecha de los hechos, la víctima convivía con Leidy Johana Cardona Santa, con quien tuvo una hija –Laura Sofía Ramírez Cardona –. Afirmaron que los veían juntos con frecuencia, la identificaban como s u compañera permanente y él asumía el sostenimiento económica de ella y de su hija. 30 Con la demanda se aportaron dos facturas emitidas por Funerales San Martín, correspondien tes a los gastos funerarios de José Humberto Ramírez Durango, cuyo pago fue asumido por Claudi a Susana Castro Vidales (Fl. 64 y 65, C.1) 31 Conforme a los registros civiles de nacimiento de Samantha Ramírez Castro, Mar ía Camila Ramírez Castro y Natalia Ramírez Castro (Fl. 17 a 19, C. 1). 32 Conforme al registro civil de nacimiento de Bryan Andrés Ramírez Londoño (Fl. 20, C. 1).Radicado: 76001-23-33-000-2013-00532-01 (64782)
Demandante: Claudia Susana Castro Vidales y otros
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Demandante: Claudia Susana Castro Vidales y otros
8 (v) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Au tónomo PAP Fiduprevisora S.A. están legitimados en la causa por pasiva, en calidad de sucesores procesales del suprimido DAS33, por las razones que se pasan a exponer. Mediante el Decreto-Ley 4057 de 2011 34, el Presidente de la República dispuso la supresión del DAS y, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo, ordenó la redistribución de sus funciones entre distintas entidades del Estado.
Posteriormente, el Decreto 1303 de 2014 35 precisó cuáles entidades asumirían los procesos judiciales en los que era parte el DAS. El inciso primero del artículo 736 dispuso que los procesos en curso se entregarían, según la naturaleza sus funciones, a Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, el inciso tercero 37 estableció que los procesos no asumidos por dichas entidades serían entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para continuar con la defensa de los intereses del Estado.
Más adelante, la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), en el artículo 238 38, autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por
33 La demanda se presentó en contra del DAS, que estuvo representado por apoderada ha sta la audiencia de pruebas del 24 de julio de 2014 (Fl. 245 a 247, C. 1). Posteriormente, me diante
33 La demanda se presentó en contra del DAS, que estuvo representado por apoderada ha sta la audiencia de pruebas del 24 de julio de 2014 (Fl. 245 a 247, C. 1). Posteriormente, me diante memorial radicado el 29 de julio de 2014 (Fl. 249, C. 1), la apoderada del DAS informó al Tribunal que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJEsería la entidad que comparecería al proceso para suceder procesalmente al DAS. Más adelante, el 21 de noviembre de 2014, la ANDJE otorgó poder y el 24 de febrero de 2016, solicitó que fuera desvinculada del proceso y pidió la vinculación del “ PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo ” (Fl. 304 a 326, C. 1). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre estas solicitudes y en la sentencia del 23 de mayo de 2019, afirmó que notificaría la dec isión a la ANDJE, al Ministerio de Defensa y a la Fiduprevisora como administrador del patrimonio autónomo “para que ejerzan los intereses del […] DAS (suprimido)” (Fl. 407, C. Principal). 34 “Por el cual se suprime el Departamento Admi