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CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020250027100 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020250027100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00

Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Se concede el amparo

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00271-00

Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Pérdida de investidura de concejal / Defecto fáctico / Perspectiva de género / Defecto sustantivo / Se concede el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sala resuelve la acción de tutela presentada por Yineth Narioth Téllez Pérez contra la Sección Primera del Consejo de Estado para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 21 de enero de 2025 Yineth Narioth Téllez Pérez interpuso, por medio de apoderado judicial, acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, <<protección especial a la maternidad>> y <<seguridad jurídica>> por la sentenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00

Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Se concede el amparo

2 proferida el 11 de julio de 2024 en el proceso de pérdida de investidura con radicado 68001-23-33-000-2023-00739-02.

2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:

<<PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales y convencionales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, protección especial a la maternidad, acceso a cargos públicos, seguridad jurídica y debido proceso de YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ vulnerados por la Sección primera del Consejo de Estado a través de la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902, proferida por la Sección

68001233300020230073902.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvió “REVOCAR la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura de

la señora YINETH NARIOTH TÉLLEZ PÉREZ” de YINETH NARIOTH TÉLLEZ

PÉREZ.

TERCERO: SE ORDENE como protección de derechos fundamentales REVOCAR la sentencia de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales.

CUARTO: ORDENAR a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia judicial, donde realice una debida valoración probatoria, ponderación de derechos de la madre gestante, del nasciturus bajo los principios que rigen el proceso disciplinario de perdida de investidura, dándole un enfoque de género proteccionista a las garantías de la mujer y la maternidad>>.

2.1.- En el escrito de tutela también se solicitó la siguiente medida provisional:

<<Al juez constitucional, respetuosamente le solicito que de forma transitoria acceda a la solicitud de medida provisional de SUSPENSION DE LOS EFECTOS

2.1.- En el escrito de tutela también se solicitó la siguiente medida provisional:

<<Al juez constitucional, respetuosamente le solicito que de forma transitoria acceda a la solicitud de medida provisional de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL FALLO JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 11 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado No 68001233300020230073902, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […]>>.

2.2.- Mediante auto del 24 de enero de 2025, el despacho decretó la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 11 de julio de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00

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B. Hechos

3.- El 17 de agosto de 2019, mientras promovía su candidatura a la Alcaldía Municipal de La Belleza (Santander), la accionante sufrió una caída de un caballo. A raíz de la atención médica recibida , descubrió que estaba en estado de embarazo desde hacía aproximadamente cuatro meses.

3.1.- El 27 de octubre de 2019 se celebraron los comicios, en los cuales la accionante obtuvo el segundo puesto en votación a la Alcaldía Municipal de La Belleza.

3.2.- El 28 de octubre de 2019 la accionante manifestó su aceptación para ocupar una curul en el concejo municipal , en aplicación del Estatuto de la Oposición Política (Ley 1909 de 2018).

Belleza.

3.2.- El 28 de octubre de 2019 la accionante manifestó su aceptación para ocupar una curul en el concejo municipal , en aplicación del Estatuto de la Oposición Política (Ley 1909 de 2018).

3.3.- Desde el mes de noviembre de 2019 la accionante comenzó a padecer problemas de salud tales como tensión alta, inflamación en los pies, dolores y sangrado. Su médico tratante, el doctor Óskar Benavides Rueda, le diagnosticó un embarazo de alto riesgo debido a su edad (36 años), el accidente de la cabalgata, el conocimiento inesperado de su condición y la ausencia de controles prenatales. En consecuencia, para asegurar el curso normal del proceso de gestación, le recomendó guardar reposo, evitar las jornadas extenuantes y limitar las actividades que le generaran estrés u otras emociones fuertes. Se afirma en la demanda que no tomar esta s medidas generaba el riesgo de un aborto y se alude a los deberes legales de proteger a quien está por nacer y al deber constitucional de protección de la mujer previsto en el artículo 43 de la Constitución Política1.

3.4.- El 2 de enero de 2020 se instaló el Concejo Municipal de la Belleza para el período 2020 -2023. La accionante, que en ese momento tenía siete meses de embarazo, tomó la palabra para informar a la corporación que no podría asumir la curul por motivos de orden profesional, personal y familiar.

3.5.- El 7 de enero de 2020 la accionante remitió una comunicación escrita al secretario del Concejo Municipal de La Belleza , en la que reafirmó su decisión de

curul por motivos de orden profesional, personal y familiar.

3.5.- El 7 de enero de 2020 la accionante remitió una comunicación escrita al secretario del Concejo Municipal de La Belleza , en la que reafirmó su decisión de no tomar posesión del cargo y reiteró la imposibilidad en la que se econtraba para hacerlo.

1 <<Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia>>.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00

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3.6.- La accionante postuló nuevamente su nombre como candidata a la Alcaldía Municipal de La Belleza en los comicios del 29 de octubre de 2023 y resultó elegida alcaldesa para el período 2024 -2027. Actualmente ejerce dicho cargo de elección popular.

3.7.- El 15 de noviembre de 2023 el señor Wilson Medina Franco presentó demanda de pérdida de investidura contra la accionante por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 20002.

3.8.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda bajo el radicado 68001-23-33-000-2023-00739-00.

3.8.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda bajo el radicado 68001-23-33-000-2023-00739-00.

3.9.- El 27 de noviembre de 2023 la accionante contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones , aportó algunas pruebas documentales y solicitó que se llamara a testificar a su médico tratante –Óskar Benavides Ruedas – y a su psicóloga –Ayda Rubio Pérez–.

3.10.- El 1° de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto de la prueba testimonial. La accionante apeló esta decisión.

3.11.- Mediante sentencia del 26 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la conducta de la accionante se adecuó típicamente a la causal de pérdida de investidura del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues se acreditó que no se posesionó como concejal municipal dentro de los tres días siguientes a la instalación del concejo. Sin embargo, precisó que la omisión carecía de ilicitud sustancial porque obtuvo su curul por disposición del Estatuto de la Oposición Política y no por voto popular. Agregó que la actora se enfrentó a escoger entre el deber de posesionarse y el de cuidar su salud y la de sus hijos menores, lo que configuraba una causal de justificación en los términos del artículo 28 del Código Disciplinario Único. En la acción de tutela se transcriben las siguientes consideraciones del fallo:

y el de cuidar su salud y la de sus hijos menores, lo que configuraba una causal de justificación en los términos del artículo 28 del Código Disciplinario Único. En la acción de tutela se transcriben las siguientes consideraciones del fallo:

<<Descendiendo al caso concreto, se puede concluir que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, pues, aunque la conducta se adecua o subsume típicamente en el precepto establecido en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la

2 <<Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse>>.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00

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5 falta de posesión solo comporta la omisión de un deber formal, pero no relevante o sustancial, pues no se evidencia que se haya afectado el deber funcional atribuido a la demandada, tal como se procede a explicar:

En efecto, se considera que el actuar de la demandada, no tendría relevancia frente al deber funcional que se le exige para representar a la oposición, pues, la curul que aceptó se dio en virtud de lo establecido en dicho Estatuto, lo que indica que inicialmente su actividad proselitista estuvo sustentada en un proyecto programático

al deber funcional que se le exige para representar a la oposición, pues, la curul que aceptó se dio en virtud de lo establecido en dicho Estatuto, lo que indica que inicialmente su actividad proselitista estuvo sustentada en un proyecto programático con la finalidad de acceder al cargo unipersonal de elección popular de Alcaldesa en el Municipio La Belleza, pero que al no alcanzar dicho objetivo, el legislador en aras de garantizar el derecho constitucional a la oposición política, permitió la posibilidad de acceder a un curul de concejal.

Por lo anterior y desde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, considera esta Sala Plena que no se puede cuestionar con el mismo racero la decisión de no tomar posesión de quien alcanzó la curul por voto popular, de quien la obtiene por disposición del Estatuto de la oposición política , pues, frente al primero su dimisión afecta directamente al electorado que se identificó con ese proyecto, mientras que en la segunda situación debe tenerse en cuenta que en principio la voluntad popular se identificaba con un proyecto político tendiente a desempeñar como primera autoridad administrativa y política del municipio y no como concejal del ente territorial

Por lo tanto, no bastaría con afirmar que la omisión afecta los derechos del electorado, porque en el caso de las curules obtenidas por el Estatuto de la Oposición, se debe analizar si esa omisión afectó los derechos de la organización política y de los ciudadanos que votaron por ese proyecto, en consideración a que la aceptación de dicha curul no sería la única forma de ejercer el derecho a la oposición política, ya que el partido u organización interesada en tener una curul en la corporación tendrían la posibilidad de manifestar

consideración a que la aceptación de dicha curul no sería la única forma de ejercer el derecho a la oposición política, ya que el partido u organización interesada en tener una curul en la corporación tendrían la posibilidad de manifestar esa oposición o declararla en los términos del artículo 6o de la Ley 1909 de 2018. […]”

En este escenario y en consideración a que para ese momento la demandada tenía 36 años y estaba en su octavo mes de embarazo, como se deduce de la confrontación entre su historia clínica y el registro civil de nacimiento de la menor VMT el día 20 de febrero de 2020, la Sala puede concluir que actuó bajo la causal de justificación de cumplir un deber constitucional y legal superior de proteger los intereses superiores de su menor hija. Ello, porque dada su edad, el embarazo se considera de alto riesgo como lo relató ante el concejo del municipio y ante esta Corporación al presentar alegatos de conclusión, de tal manera que debía cuidarse en el embarazo y después atender a su menor hija de forma integral.

Este deber superior está consagrado en el artículo 44 Superior, y en los tratados internacionales ratificados por nuestro país, como la Convención sobre los Derechos del Niño, que es parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 superior, que consagra que los menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

Por lo anterior, ante la colisión de intereses, la conducta de la demandada de escoger el cumplimiento del deber que tenía de velar por el cuidado, manutención yRadicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00

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escoger el cumplimiento del deber que tenía de velar por el cuidado, manutención yRadicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00

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6 crianza de sus hijos y la integración familiar, frente al otro deber de no desconocer la confianza que le dio el electorado, constituye causal de justificación que conduce a declarar que la conducta no es típicamente antijurídica”>>.

3.12.- El demandante Wilson Medina Franco y el Ministerio Público apelaron esta decisión. El demandante adujo que la falta de posesión de Yineth Narioth Téllez Pérez afectó sustancialmente los derechos políticos del electorado y que no se logró probar una fuerza mayor eximente de responsabilidad. Por su parte, el Procurador 47 Judicial II Administrativo de Bucaramanga argumentó que la causal de pérdida de investidura del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es aplicable a los concejales designados en virtud del artículo 112 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Estatuto de la Oposición Política.

3.13.- El 15 de marzo de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó parcialmente el auto proferido el 1 º de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, decretó los testimonios solicitados en la contestación de la demanda.

3.14.- El 3 de mayo de 2024 se celebró una audiencia de pruebas en segunda instancia en la que rindieron testimonio el doctor Óskar Benavides Ruedas y la psicóloga Ayda Rubio Pérez.

3.14.- El 3 de mayo de 2024 se celebró una audiencia de pruebas en segunda instancia en la que rindieron testimonio el doctor Óskar Benavides Ruedas y la psicóloga Ayda Rubio Pérez.

3.15.- Mediante sentencia del 11 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo apelado y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura . Señaló que la accionante incurrió en la causal del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, toda vez que no tomó posesión como concejal luego de haber aceptado la curul. Consideró que el juicio de ilicitud sustancial realizado por el tribunal en el fallo de primera instancia era incompatible con la pérdida de investidura, pues la ejecución de la conducta prohibida se presume antijurídica por constituir una defraudación del principio de representación. Por otra parte, indicó que no se acreditó un evento constitutivo de fuerza mayor eximente de responsabilidad. Expuso que la accionante conocía su estado de embarazo antes de aceptar la curul y que bien hubiera podido posesionarse y posteriormente renunciar al cargo , por lo cual tal circunstancia no justificaba su conducta ni representaba un acto de buena fe cualificada.

3.16.- El 13 de agosto de 2024 la accionante presentó una solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de julio de 2024 , que fue negada m ediante auto del 5 de septiembre de 2024 porque no se encontraron conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de d uda en la providencia judicial. El 1º de octubre de 2024 laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00

septiembre de 2024 porque no se encontraron conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de d uda en la providencia judicial. El 1º de octubre de 2024 laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00

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7 accionante presentó una solicitud de adición a la sentencia del 11 de julio de 2024 , que fue rechazada por extemporánea mediante auto del 31 de octubre de 2024.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante sostiene que la sentencia del 11 de julio de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, <<protección especial a la maternidad>> y <<seguridad jurídica>> porque incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución.

4.1.- Menciona que la autoridad judicial se apartó del procedimiento e incurrió en un defecto procedimental absoluto al ignorar los postulados legales y constitucionales que protegen a la mujer gestante y al nasciturus. Indica que el juicio de pérdida de investidura se centró en <<inculpa[r] a la señora Yineth Narioth Téllez Pérez por su estado de embarazo en plena época electoral>>.

4.2.- Alega un defecto fáctico por que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la imposibilidad de asumir la curul. Señala que la autoridad judicial

estado de embarazo en plena época electoral>>.

4.2.- Alega un defecto fáctico por que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la imposibilidad de asumir la curul. Señala que la autoridad judicial valoró indebidamente (i) el testimonio del doctor Óskar Benavides Rueda, quien declaró sobre los riesgos asociados a su embarazo y la <<falta transitoria de aptitud laboral en la que se encontraba>> y (ii) su intervención en la instalación del Concejo Municipal de La Belleza, en la que manifestó los motivos por los cuales no tomaría posesión del cargo. Argumenta que el bloque de constitucionalidad ordena a los jueces apreciar las pruebas bajo una perspectiva de género, lo que implica tomar en consideración sus circunstancias como <<mujer dadora de vida>> . Explica que las complicaciones de salud física y mental que enfrentó en los últimos trimestres de su embarazo constituyen una fuerza mayor en los términos del artículo 64 del Código Civil, toda vez que se trató de un evento imprevisible, irresistible y externo.

4.3.- Invoca un defecto sustantivo por una indebida aplicación del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Sostiene que, según el parágrafo del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la omisión de posesionarse en el cargo no es causal de pérdida de la investidura de concejal si existe una fuerza mayor y sin que medie el requisito de la culpabilidad, <<que implica el análisis de las particulares circunstancias en la que se presentó la conducta>>.

4.4.- Asegura que se desconoció el precedente sentado en las sentencias C-355 de

culpabilidad, <<que implica el análisis de las particulares circunstancias en la que se presentó la conducta>>.

4.4.- Asegura que se desconoció el precedente sentado en las sentencias C-355 de 2006, C-133 de 1994, C-591 de 1995, C-199 de 1999, SU-501 de 2015, SU-424 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00

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8 2016, SU-642 de 2017, SU-075 de 2018, T-486 de 2003, T-223 de 1998 y T-238 de 2015 de la Corte Constitucional y las sentencias del 21 de octubre de 2010, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto de 2017, 21 de septiembre de 2017, 12 de octubre de 2017, 27 de octubre de 2017, 10 de noviembre de 2017, 1 de febrero de 2018, 10 de mayo de 2018, 18 de mayo de 2018, 24 de mayo de 2018, 8 de junio de 2018, 3 de mayo de 2019, 13 de junio de 2019, 19 de septiembre de 2019, 16 de abril de 2020, 28 de enero de 2021, 4 de febrero de 2021, 11 de marzo de 2021, 18 de marzo de 2021, 21 de marzo de 2021, 27 de mayo de 2021, 24 de junio de 2021, 29 de julio de 2021, 26 de agosto de 2021, 30 de septiembre de 2021, 25 de

marzo de 2021, 21 de marzo de 2021, 27 de mayo de 2021, 24 de junio de 2021, 29 de julio de 2021, 26 de agosto de 2021, 30 de septiembre de 2021, 25 de noviembre de 2021, 3 de febrero de 2022 y 10 de febrero de 2022 de la Sección Primera del Consejo de Estado.

4.5.- Manifiesta que la autoridad judicial transgredió directamente los artículos 11, 13, 40, 42 , 44 y 53 de la Constitución Política, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Concluye que <<desde el punto de vista subjetivo es procedente que el juez de tutela se pronuncie con urgencia de proteger el derecho fundamental reclamado ante la necesidad de materializar un enfoque diferencial y perjuicio irremediable>>.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- La Sección Primera del Consejo de Estado (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción o negar el amparo.

5.1.- Indicó que no se demostró que el embarazo de la accionante le impidiera posesionarse al Concejo Municipal de La Belleza , pues aceptó voluntariamente la curul con conocimiento de su estado de gravidez y los riesgos o bstétricos que ello conllevaba. Manifestó que, de conformidad con los postulados de la sana crítica probatoria, una actitud consecuente con la defensa que formuló la accionante le

curul con conocimiento de su estado de gravidez y los riesgos o bstétricos que ello conllevaba. Manifestó que, de conformidad con los postulados de la sana crítica probatoria, una actitud consecuente con la defensa que formuló la accionante le hubiera significado la finalización inmediata de su candidatura desde el mismo momento que supo de su cuarto embarazo.

5.2.- Expuso que no era pertinente recurrir a la sugerida perspectiva de género porque el estado de embarazo de la actora nunca entró en conflicto con su deber constitucional y legal de tomar posesión del cargo . Agregó que la sentencia reprochada sí tomó en consideración la condición de madre cabeza de familia de la accionante; sin embargo, esta circunstancia <<pasó a un segundo plano>> cuando quedó en evidencia que continuó su campaña política, aceptó la curul al concejoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00

Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Se concede el amparo

9 municipal, asistió presencialmente al acto de instalación, contestó el llamado a lista y, posteriormente, optó por no posesionarse.

6.- Wilson Medina Franco (tercero con interés) solicitó negar el amparo. Señaló que la omisión de la accionante en posesionarse al Concejo Municipal de La Belleza afectó sustancialmente los derechos políticos del electorado y que no se logró probar una fuerza mayor eximente de responsabilidad o una situación de coacción que hubiera alterado su capacidad para comprender su actuar. Manifestó que si la accionante no pudo ocupar la curul de concejal municipal porque efectivamente la maternidad no se lo permitía, entonces tampoco hubiera podido posesionarse como

que hubiera alterado su capacidad para comprender su actuar. Manifestó que si la accionante no pudo ocupar la curul de concejal municipal porque efectivamente la maternidad no se lo permitía, entonces tampoco hubiera podido posesionarse como alcaldesa.

II. CONSIDERACIONES

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

7.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de derechos fundamentales y se invocan los defectos en los que habría incurrido la sentencia reprochada, los cuales no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario; (iii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance y contra la providencia atacada no proceden recursos; (iv) la tutela se presentó dentro del término prudencial de seis meses precisado por esta corporación y por la Corte Constitucional3, debido a que la sentencia reprochada se notificó el 9 de agosto de 2024, pero la accionante solicitó su aclaración, la cual fue resuelta en auto del 5 de septiembre de 2024 y notificado el 27 de septiembre de 2024; y (v) la decisión no se profirió en sede de tutela.

F.- El amparo impetrado debe concederse porque está configurado el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio , y el sustantivo, por la falta de análisis de todos los elementos constitutivos de la causal de pérdida

F.- El amparo impetrado debe concederse porque está configurado el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio , y el sustantivo, por la falta de análisis de todos los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ); Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00271-00

Accionante: Yineth Narioth Téllez Pérez Se concede el amparo

10 8.- La sala concederá el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante porque la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, por indebida valoración de los medios de prueba que determinaron decretar la sanción de pérdida de investidura impuesta a la accionante, y sustantivo, porque no se analizaron todos los elementos que estructuran la causal.

9.- Por lo tanto, dejará sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado y ordenará proferir una providencia de reemplazo que valore el material probatorio en su integridad y que resuelva sobre (i) la configuración de un evento de fuerza mayor eximente de responsabilidad en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y (ii) la exigencia del elemento subjeti vo previsto en artículo 1 de la Ley 1881 de

aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y (ii) la exigencia del elemento subjeti vo previsto en artículo 1 de la Ley 1881 de

20184. La Sección Primera deberá realizar este análisis teniendo en cuenta el enfoque de género , que debe ser considerado en concreto cuando las circunstancias fácticas lo ameriten , como efectivamente ocurre en este caso. En consecuencia, se ordenará el levantamiento de la medida provisional decretada en el auto del 24 de enero de 2025.

G.- El enfoque diferencial en el análisis probatorio

10.- La sala estima que la imposición de la sanción de pérdida de investidura a una mujer que detenta actualmente el cargo de alcaldesa de un municipio en Colombia, donde tal dignidad es ejercida en un 86.7% por hombres5, debe ser consecuencia del análisis riguroso, adecuado y en conjunto de los medios de prueba obrantes en el expediente . Y ese análisis , en este caso particular , debe tener en cuenta las condiciones particulares de la accionant e que explican la decisión por la cual se le impuso la sanción en la sentencia objeto de tutela.

10.1.- Está demostrado que , mientras la accionante adelantaba su primera campaña a la alcaldía, sufrió una caída de un caballo y, debido a la atención médica prestada como consecuencia de la caída, se enteró que estaba en estado de embarazo de su cuarto hijo; que luego de perder las elecciones aceptó ejercer como concejal, que es un derecho a título personal que le otorgan el artículo 112

4 <<Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida de inv

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