CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020250039101 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020250039101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01
Demandantes: V.M.C. Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
- DEFECTO FÁCTICO - SE CONFIRMA LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA.
Síntesis del caso: Los demandantes cuestionaron la sentencia proferida en segunda instancia en un proceso de reparación directa por una falla del servicio de la Policía Nacional, pues consideraron que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente al revocar y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que amparó sus derechos fundamentales.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial demandada en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se decidió:
“1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por DMCR y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Por lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2024,
“1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por DMCR y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Por lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca en el proceso de reparación directa nro. 11001-33-43-0592018-00151-01.
3. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las particularidades probatorias expu estas en este fallo y la jurisprudencia sobre el deber de los jueces de analizar con perspectiva de género y en aplicación de los principios pro infans y de interés superior del menor como herramientas hermenéuticas para analizar ca sos que involucran la afectación de la integridad sexual de una mujer menor de edad” (negrillas del original - índice 32 en SAMAI).2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01
Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
El 27 de enero de 2025, V.M.C1 y otros2 promovieron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección a su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección a su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia judicial proferida el 28 de noviembre de 2024 en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-059-2018-00151-01.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índices 2 y 18 en SAMAI):
- La menor V.M.C. y su grupo familiar presentaron, mediante apoderado judicial, una demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por una falla del servicio con base en la narración de los siguientes hechos:
a) Yohan Edis Jaramillo se incorporó como patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Itagüí (Antioquia), donde conoció a la menor G.Z.G., de doce de años de edad, mientras ejercía labores de vigilancia en el “CAI de San José”.
b) El 16 de febrero de 2016, el patrullero Yohan Edis Jaramillo , con la asistencia de G.Z.G, indujo a la demandante V.M.C., de once años de edad, a ingresar a la vivienda de aquel en las inmediaciones de su puesto de trabajo, donde las accedió carnalmente; desde entonces , se encontraba con la menor V.M.C. en las afueras de su colegio , mientras se movilizaba en un vehículo oficial, portaba un arma de dotación y vestía con el uniforme policial.
desde entonces , se encontraba con la menor V.M.C. en las afueras de su colegio , mientras se movilizaba en un vehículo oficial, portaba un arma de dotación y vestía con el uniforme policial.
1 Se reserva la identidad de la demandante en garantía de sus derechos fundamentales a la intimidad y habeas data, toda vez que i) era menor de edad para el momento en que ejerció la acción de reparación directa y ii) en esta providencia se consignan datos de naturaleza sensible, en los términos del artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012; por consiguiente, se referirá a ella como “V.M.C”, que corresponde al apelativo que se designó en su solicitud de amparo. En el expediente judicial de la referencia se identificaron e individualizaron los demandantes, el cual reposa en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI bajo el número de radicación que se asignó en primera instancia, donde puede ser consultado por los sujetos legalmente autorizados. 2 Estos son: las señoras “D.M.C.R” y “P.Q.C.”, el señor “O.E.M.C.” y el menor “M.S.M.”, cuya identidad también se mantiene en reserva conforme a lo dispuesto en el auto proferido el 30 de enero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (índice 5 en SAMAI).3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01
Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
c) El 4 de marzo y 8 de septiembre de 2016, el patrullero Yohan Edis Jaramillo y la menor V.M.C. retornaron a la vivienda de aquel, donde la accedió carnalmente.
c) El 4 de marzo y 8 de septiembre de 2016, el patrullero Yohan Edis Jaramillo y la menor V.M.C. retornaron a la vivienda de aquel, donde la accedió carnalmente.
d) El 14 de septiembre de 2016, la demandante D.M.C.R se dirigió hacia las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación para presentar la denuncia por el delito sexual, una vez tuvo conocimiento de que el patrullero Yohan Edis Jaramillo había abusado sexualmente de su hija, V.M.C., y de otras cinco niñas, a pesar de que en el camino fue seguida y retenida por una patrulla de la Policía Nacional.
e) El 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí legalizó la captura de Yohan Edis Jaramillo.
f) El 9 de noviembre de 2017 , luego de que el sindicado suscribió un preacuerdo con el ente acusador, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí lo condenó penalmente por la comisión en concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acto sexual con menor de catorce años, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años agravada y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
- La demanda de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el número de radicación 11001-33-43-059-2018-00151-00.
- La demanda de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el número de radicación 11001-33-43-059-2018-00151-00.
- Mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, el juzgado declaró la responsabilidad del Estado por el abuso sexual que sufrió la menor V.M.C., tras constatar que se configuró una falla del servicio por cuanto: i) la Policía Nacional incorporó a sus filas a un individuo que luego se aprovecharía de ello para delinquir y, ii) ningún superior de la institución vigiló o supervisó al patrullero Yohan Edis Jaramillo para la época en que cometió los ilícitos, con lo cual se hubiese podido evitar el daño antijurídico.
- En consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a indemnizar los perjuicios que causó a V.M.C. y a sus parientes de primer y segundo grado de consanguinidad por concepto de daño s morales, daño s a derechos convencional y constitucionalmente amparados y daño a la salud.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01
Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
- Inconforme con la decisión, l a Policía Nacional interpuso recurso de apelación 3 en contra del fallo de primera instancia.
- En sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo apelado y –en su lugar – negó las pretensiones de reparación directa, pues consideró que el abuso sexual que
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo apelado y –en su lugar – negó las pretensiones de reparación directa, pues consideró que el abuso sexual que le fue infligido a la menor V.M.C. ocurrió por la culpa exclusiva del agente y dentro de su esfera personal, de manera que no se logró establecer una “responsabilidad institucional” de la Policía Nacional.
- Sobre el particular, señaló que el solo hecho de que el agresor estuviese vinculado con una autoridad pública no implica necesariamente que se deba acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener una indemnización de perjuicios, dado que la parte demandante no probó que los delitos sexuales se cometieron con evasión del servicio o portando el uniforme policial, ni que el patrullero se hubiese valido de su cargo para atemorizar o instigar a la menor.
2. Los fundamentos de la vulneración
Los demandantes alegaron que la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental del debido proceso porque la decisión adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial (índice 2 en SAMAI).
- En su criterio, la providencia cuestionada se sustentó en una valoración incompleta del acervo probatorio que conllevó un defecto fáctico en su dimensión negativa, comoquiera que los medios de prueba no se apreciaron en conjunto a fin de constatar la veracidad de los hechos.
Puntualmente, se omitió la valoración íntegra de i) los elementos que daban cuenta del
comoquiera que los medios de prueba no se apreciaron en conjunto a fin de constatar la veracidad de los hechos.
Puntualmente, se omitió la valoración íntegra de i) los elementos que daban cuenta del modus operandi del patrullero para abusar sexualmente de las menores de edad, los cuales fueron trasladados de un proceso de reparación directa promovido por otra
3 Para sustentar el recurso, la entidad demandada sostuvo que se configuró una causal eximente de responsabilidad por culpa personal del agente, toda vez que los actos reprochables del patrullero se realizaron por fuera de las instalaciones de la Policía Na cional; por lo tanto, afirmó que no existió un nexo causal entre el daño antijurídico y el servicio policial, sino que aquel se enmarcó exclusivamente dentro del ámbito privado del funcionario. Archivo “35ApelacionAnexos.pdf”, fls. 9 a 19 - expediente digital con radicación 11001-33-43-059-2018-00151-00 (índice 18 en SAMAI).5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01
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víctima de los delitos sexuales (radicación 11001 -33-43-060-2018-00157-00), ii) los elementos que daban cuenta que el patrullero portaba un arma de dotación, que vestía con el uniforme policial y que al menos en una ocasión se ausentó del servicio para cometer el acceso carnal abusivo, los cuales bastaban para tener por probado el nexo causal con el servicio público y, iii) el informe de trabajo psicosocial emitido por el
con el uniforme policial y que al menos en una ocasión se ausentó del servicio para cometer el acceso carnal abusivo, los cuales bastaban para tener por probado el nexo causal con el servicio público y, iii) el informe de trabajo psicosocial emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual daba cuenta que V.M.C. se encuentra en un estado de vulnerabilidad debido al abuso sexual.
- Por otra parte, afirmaron que la autoridad judicial desconoció el precedente constitucional sentado en las sentencias T -012 de 2016 y T -093 de 2019 , sobre los compromisos internacionales del Estado para la eliminación de la violencia contra las mujeres y la perspectiva de género en la administración de justicia , así como la sentencia proferida por la Subsección B de l tribunal demandado en el proceso con radicación 11001-33-43-060-2018-00157-01.
La Corte Constitucional precisó que el deber de aplicar una perspectiva de género en la actividad judicial implica –entre otros factores – flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, así como privilegiar los indicios sobre las pruebas directas cuando estas últimas resulten insuficientes; por consiguiente, el tribunal demandado desconoció la vinculatoriedad del precedente , ya que abordó un caso de abuso sexual por parte de un agente del Estado contra una menor de edad, pero no valoró las pruebas con el referido enfoque diferencial.
3. La pretensión
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó lo siguiente:
“Solicito muy respetuosamente, se le ampare el derecho fundamental invocado por los hoy tutelantes, donde se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia emitida por el Honorable Tribunal
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó lo siguiente:
“Solicito muy respetuosamente, se le ampare el derecho fundamental invocado por los hoy tutelantes, donde se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del radicado 11001334305920180015101, y como consecuencia de ello, ordenar a la misma Corporación, emitir una nueva decisión que contenga una valoración de pruebas e indicios conjunta, flexibilizando las mismas, dentro de los parámetros establecidos por la Honorable Corte Constitucional dentro del Bloque de Constitucionalidad, más concretamente lo consagrado en la
CONVENCI[Ó]N INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCI[Ó]N DE
BELEM DO PARA Y LA CONVENCI[Ó]N SOBRE ELIMINACI [Ó]N DE TODAS LAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -CEDAWen la cual se aplique el enfoque diferencial con perspectiva de género, donde se tenga en cuenta además, el principio pro infans que impone a las autoridades judiciales la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento6
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jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño, en especial la de dar credibilidad a sus declaraciones y resolver las dudas en su favor” (mayúsculas y subrayas del original - índice 2 en SAMAI).
4. La actuación en primer grado
especial la de dar credibilidad a sus declaraciones y resolver las dudas en su favor” (mayúsculas y subrayas del original - índice 2 en SAMAI).
4. La actuación en primer grado
Por auto del 30 de enero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a la actuación como terceros interesados a la Policía Nacional, el Ministerio Público, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y todos los demás sujetos que obraron como demandantes del proceso ordinario, entregándoles copia de la demanda y sus anexos.
Adicionalmente, le ordenó a la Secretaría General restringir el acceso del público al expediente digital de la referencia , salvo por la sentencia judicial, así como modificar los sujetos registrados en los sistemas de gestión judicial para reemplazar los nombres de los demandantes por sus siglas , debido a que reposan datos sensibles cuya publicidad podría afectar la intimidad de las personas involucradas (índice 5 en SAMAI).
5. La sentencia de primera instancia
El 8 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia que amparó el derecho fundamental del debido proceso de los demandantes , dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una providencia de reemplazo que tenga en cuenta las particularidades probatorias expuestas en el fallo de tutela , la jurisprudencia sobre el deber de los jueces de analizar los casos que involucran la
Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una providencia de reemplazo que tenga en cuenta las particularidades probatorias expuestas en el fallo de tutela , la jurisprudencia sobre el deber de los jueces de analizar los casos que involucran la afectación a la integridad sexual de una menor de edad con perspectiva de género y los principios pro infans y de interés superior del menor (índice 32 en SAMAI).
Para el a quo, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar el material probatorio con una perspectiva de género que tuviera en cuenta los factores de vulnerabilidad de V.M.C. por su condición de mujer , menor de edad y sujeto de especial protección constitucional ; además, en el expediente obraban medios de convicción que permitían construir indicios acerca del nexo de causalidad entre el daño antijurídico y el servicio público , aún si no se acreditó que el agresor invocó su cargo de manera explícita durante los actos de violencia sexual.7
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En consecuencia, el tribunal demandado debió apreciar las pruebas a partir de las reglas de la experiencia y una lectura contextualizada de la realidad, lo cual implicaba i) identificar la evidente asimetría de poder entre la víctima directa y el patrullero, debido a la edad de la primera y las cualidades de funcionario público del segundo y, ii) privilegiar los indicios sobre las pruebas directas para formar su convencimiento.
A su vez, en el análisis probatorio, la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia
a la edad de la primera y las cualidades de funcionario público del segundo y, ii) privilegiar los indicios sobre las pruebas directas para formar su convencimiento.
A su vez, en el análisis probatorio, la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el deber de interpretar los hechos con enfoque de género cuando media la comisión de delitos sexuales, la protección reforzada de niños, niñas y adolescentes, el principio de interés superior del menor y el principio pro infans.
6. La impugnación
El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó la sentencia de primera instancia (índice 38 en SAMAI) y le fue concedida por auto de l 28 de mayo de 2025 (índice 40 en SAMAI).
Como motivo de inconformidad, expuso que el fallo de tutela impuso un criterio de valoración probatoria acerca de las pruebas indiciarias, aunque no se demostró que la apreciación efectuada por el tribunal devino arbitraria, caprichosa o incorrecta, con lo cual transgredió la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa.
Agregó que el problema jurídico resuelto en la providencia se limitó a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional era “institucionalmente” responsable por los delitos sexuales cometidos por uno de sus miembros, o si –por el contrario– se configuró la eximente de responsabilidad de “la culpa personal del agente”, sin que en dicho análisis se hubieren reproducido estereotipos ni revictimizado a la menor; por lo tanto, si bien no se detuvo en estudiar la perspectiva de género, ello no implicó el
dicho análisis se hubieren reproducido estereotipos ni revictimizado a la menor; por lo tanto, si bien no se detuvo en estudiar la perspectiva de género, ello no implicó el desconocimiento de precedente judicial alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) caso concreto.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00391-01
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1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de los demandantes.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de los demandantes.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia judicial proferida el 28 de noviembre de 2024 , mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de reparación directa.
La sentencia de primera instancia concedió el amparo impetrado por los demandantes, pues consideró que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente al omitir un análisis probatorio con perspectiva de género y desconocer los principios de protección reforzada de niños, niñas y adolescentes, interés superior del menor y pro infans.
En el escrito de impugnación, el magistrado ponente de la providencia cuestionada argumentó que no se configuraron los defectos alegados , pues la autonomía e independencia que le asisten al juez ordinario impiden que se imponga un criterio de9
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valoración probatoria en sede de tutela, aunado a que la decisión no desconoció precedentes judiciales vinculantes.
Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
valoración probatoria en sede de tutela, aunado a que la decisión no desconoció precedentes judiciales vinculantes.
En los términos en que fue propuesta la controversia , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación.
2.1 El cumplimiento de los requisitos de procedencia
La Sala advierte que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se transgredieron, ii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, iii) la acción se promovió dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia reprochada4, iv) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se discuten defectos en una decisión proferida en segunda instancia por una autoridad judicial, que revocó la decisión de primer grado y contra la cual no proceden recursos, por lo cual no pudieron ser objeto de análisis en el curso del proceso ordinario , y porque la controversia involucraba los derechos de una menor de edad, por lo cual su análisis compromete principios constitucionales como el interés superior de niños, niñas y adolescentes y las garantías de igualdad formal y material en el acceso a la justicia y, v) no se ataca una sentencia de tutela.
2.2 La delimitación del asunto
Como cuestión preliminar, es preciso aclarar que la Sala agrupará los cargos invocados
- no se ataca una sentencia de tutela.
2.2 La delimitación del asunto
Como cuestión preliminar, es preciso aclarar que la Sala agrupará los cargos invocados en la solicitud de amparo, con el propósito de delimitar con claridad el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Si bien la parte demandante fundamentó la acción de tutela en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, se observa que solo se refirió a los parámetros expuestos por la jurisprudencia sobre la perspectiva de género para sustentar que la
4 La sentencia del 28 de noviembre de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó por correo electrónico del 6 de diciembre de 2024 (índice 11 en SAMAI con radicación 11001 -33-43-059-2018-00151-01) y la acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2025 (índice 3 en SAMAI).10
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autoridad judicial determinó los supuestos de hecho del caso al margen de los postulados constitucionales.
Por consiguiente, a partir de una lectura íntegra de la solicitud de amparo, la Sala concluye que tales cuestionamientos deben analizarse como un cargo único por defecto fáctico, habida cuenta de que los demandantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por el ejercicio de valoración probatoria que se consignó en la providencia objeto de reproche.
2.3 Caracterización del defecto fáctico
defecto fáctico, habida cuenta de que los demandantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por el ejercicio de valoración probatoria que se consignó en la providencia objeto de reproche.
2.3 Caracterización del defecto fáctico
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tienen una incidencia directa en la decisión ; sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión , o iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión, o ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
2.4 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto
Para la parte demandante, la providencia cuestionada no se sustentó en el material probatorio, desconoció pruebas indiciarias determinantes y se fundó en una valoración
2.4 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto
Para la parte demandante, la providencia cuestionada no se sustentó en el material probatorio, desconoció pruebas indiciarias determinantes y se fundó en una valoración constitucionalmente inadmisible porque se apartó de la perspectiva de género al apreciar los medios de prueba. Por su parte, en la impugnación, la autoridad judicial sostuvo que su ejercicio de valoración probatoria no devino arbitrario, caprichos o o incorrecto, por lo cual no había lugar a conceder el amparo constitucional.11
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Demandante: V.M.C y otros Acción de tutela – Impugnación fallo
Al respecto, esta Sala coincide con lo expuesto por el a quo cuando advirtió que se configuró un defecto fáctico en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en los términos que a continuación se explican.
a. La perspectiva de género en la actividad judicial
- Los artículos 13 y 43 de la Constitución Política proscriben la discriminación en razón del sexo y consagran un mandato hacia la promoción real y efectiva de la igualdad entre hombres y mujeres que compromete a todas las ramas del poder público; con ocasión de lo anterior, la justicia constitucional ha desarrollado el criterio de la perspectiva de género , que describe la hermenéutica que debe instruir a la actividad judicial para materializar los postulados constitucionales que refuerzan la garantía de los derechos de la mujer.
perspectiva de género , que describe la hermenéutica que debe instruir a la actividad judicial para materializar los postulados constitucionales que refuerzan la garantía de los derechos de la mujer.
- En términos generales, la perspectiva de género exige que el operador ju
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