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CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020250126300 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020250126300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00

Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-00

Demandantes: LEIDY PALACIOS MURILLO, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE

PROPIO Y EN FAVOR DE LOS DERECHOS DE SU SOBRINO

MENOR FGH, JOSÉ GENARO MURILLO MURILLO, EN

NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA

MENOR, CRUZ ESTER MURILLO MURILLO, EN NOMBRE

PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN SU HIJO, Y JOSÉ

CASILDO MURILLO MURILLO, MARCELINO PALACIOS

MURILLO, JOSÉ GENARO MURILLO, LUIS MURILLO, KELLY

YHOANA CETRE PALACIOS, JHON ALEXANDER CETRE

PALACIOS, LEIDY DIANA CETRE PALACIOS, YOVA NNY

CETRE PALACIOS, ANDRÉS FELIPE CETRE PALACIOS,

HEILER PALACIOS MURILLO, DIANA ISABEL PALACIOS

MURILLO, ANA MILENA PALACIOS MURILLO, YOLEYDA

CETRE PALACIOS, ANDRÉS FELIPE CETRE PALACIOS,

HEILER PALACIOS MURILLO, DIANA ISABEL PALACIOS

MURILLO, ANA MILENA PALACIOS MURILLO, YOLEYDA

PALACIOS MURILLO, YURI MARCELA PALACIOS MURILLO

Y NATALI PEREA MURILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

SÉPTIMA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por muerte de mujer con padecimiento de esquizofrenia con arma de dotación oficial . Defectos fáctico, violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género en la valoración probatoria

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Leidy Palacios Murillo, quien actúa en nombre propio y en favor de los derechos de su sobrino menor FGH 1 , José Genaro Murillo Murillo, en nombre propio y en representación de su hija menor, Cruz Ester Murillo Murillo, en nombre propio y en representación su hijo, y José Casildo Murillo Murillo, Marcelino Palacios Murillo, José Genaro Murillo, Luis Murillo, Kelly Yhoana Cetre Palacios, Jhon Alexander Cetre Palacios, Leidy Diana Cetre Palacios, Yovanny Cetre Palacios, Andrés Felipe Cetre Palacios, Heiler Palacios Murillo, Diana Isabel Palacios Murillo, Ana Milena Palacios Murillo, Yoleyda Palacios Murillo, Yuri Marcela Palacios Murillo y Natali Perea Murillo , mediante apoderado judicial, contra el

Cetre Palacios, Andrés Felipe Cetre Palacios, Heiler Palacios Murillo, Diana Isabel Palacios Murillo, Ana Milena Palacios Murillo, Yoleyda Palacios Murillo, Yuri Marcela Palacios Murillo y Natali Perea Murillo , mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

1 Desde el auto admisorio de la acción de tutela se anonimizó el nombre del menor de edad, del hijo de la señora María Teodora Murillo Murillo (víctima directa en el proceso de reparación directa).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00

Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros

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1. Pretensiones

El 5 de marzo de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancia l y de equidad , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA IGUALDAD, A LA VERDAD y AL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA IGUALDAD, A LA VERDAD y AL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.

SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Séptima de Oralidad

del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado”.

2. Hechos

La parte actora sostuvo que e l 27 de diciembre de 2016, entre las 11:30 pm y la 01:00 am del día siguiente , se presentaron dos agentes de la Policía Nacional en la residencia de la señora María Teodora Murillo Murillo en el municipio de Chigorodó, Antioquia, quien padecía esquizofrenia, con el fin de atender el llamado que hizo un vecino quien “pensó que por la condición mental (…), esta le podía causar daño a su hijo de dos meses de edad, que dicho sea de paso sufre de autismo, dictaminado por la Fundación Integrar , y según consta en el expediente, la persona que hizo la llamada le informó a la policía sobre la condición mental de la señora (…), es decir que la policía sabía con anterioridad a la llegada a la

autismo, dictaminado por la Fundación Integrar , y según consta en el expediente, la persona que hizo la llamada le informó a la policía sobre la condición mental de la señora (…), es decir que la policía sabía con anterioridad a la llegada a la residencia de esta señora, que ella padecía de esquizofrenia, y por lo tanto debió tomar todas las medidas necesarias al momento de abordarla ”. Agregaron que en ese procedimiento policial resultó muerta la señ ora María Teodora Murillo Murillo (q.e.p.d).

Refirieron que en razón a lo ocurrido -la muerte violenta de la señora María Teodora-, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la muerte de la señora María Teodora Murillo Murillo provocada por un agente de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial y, en consecuencia, solicitaron el pago de los perjuicios morales y materiales, así como el daño a la salud y a la afectación relevantes a “derechos amparados”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00

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Expresaron que e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo en sentencia de 19 de diciembre de 2023 2 , declaró la responsabilidad administrativa y

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Expresaron que e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo en sentencia de 19 de diciembre de 2023 2 , declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada y la conden ó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Esa decisión se refirió al uso de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional en los términos del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970 -, vigente para el momento de los hechos , y destacó que el ejercicio legítimo de la fuerza encomendada por la Constitución Política no justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico , “pues su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos como la vida, la dignidad, la honra, entre otros”.

Asimismo, la sentencia indicó que los agentes de la Policía Nacional sabían de la condición mental de la señora María Teodora y por eso acudieron al llamado porque se temía por la integridad del hijo recién nacido , a lo que agregó que “ es de conocimiento que las personas que padecen de esquizofrenia sufren, entre otros episodios, de delirio por lo que pueden creer que están en peligro o que otros están tratando de lastimarlos. De seguro ese fue el caso de María Teodora, al ver llegar a los dos agentes que le preguntaban por su hijo y esto pudo desencadenar en ella un episodio de violencia”.

tratando de lastimarlos. De seguro ese fue el caso de María Teodora, al ver llegar a los dos agentes que le preguntaban por su hijo y esto pudo desencadenar en ella un episodio de violencia”.

También señaló que resulta ilógico que un agente de la Policía , quien ha recibido entrenamiento policial, “le haya sido imposible neutralizar a una mujer que, como se ha dicho, poseía problemas mentales ”, por lo que “resulta inadmisible que dos agentes de Policía no hubieran podido contrarrestar a la señora (…)”.

Destacó que se demostró que uno de los agentes de la Policía Nacional agredió con la tonfa a la señora María Teodora Murillo Murillo, lo que desató el acto violento hacía ellos, aunado al hecho de que el actuar de los policiales no se adecuó al “Sistema Táctico Básico policial ” ni al entrenamiento recibido, además que se accionó el arma de dotación oficial del patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana.

De igual modo, desestimó el alegato del Ministerio de Defensa Nacional consistente en que uno de los patrulleros se defendió de manera legítima , al considerar que respecto de la supuesta agresión con cuchillos no quedó probado en el proceso el tamaño y la forma, “sin embargo, teniendo en cuenta que la víctima se encontraba en su casa, es dable inferir que se trataban de los cuchillos de su cocina”, lo que se hubiera podido repeler “con la tonfa o bolillo que portaba el policial, como él mismo lo expresó en su historia clínica, además pudo haber pedido apoyo a su compañero de patrulla (…)”.

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hubiera podido repeler “con la tonfa o bolillo que portaba el policial, como él mismo lo expresó en su historia clínica, además pudo haber pedido apoyo a su compañero de patrulla (…)”.

2 Si bien no se mencionó en el escrito de tutela, se observa que en el fallo de primera instancia se declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, la culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento de un deber legal, legítima defensa e inexistencia de perjuicios. Asimismo, se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Cervilicia Murillo Murillo, Heiler Palacios Murillo, Diana Isabel Palacios Murillo, Ana Milena Palacios Murillo, Yuri Marce la Palacios Murillo, Yoleida Palacios Murillo y

Natali Perea Murillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00

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4 Así la cosas, concluyó que el uso del arma de dotación oficial para repeler el ataque o agresión con los cuchillos que le hizo la señora María Teodora, “ demuestra a todas luces que el Agente de la Policía incurrió durante el procedimiento en un uso desproporcionado de la fuerza letal, comportamiento que contradice la misión que legal y constitucionalmente le fue encomendada como miembro de la Fuerza Pública”, a lo que añadió que “ las lesiones que se le causaron no registraron gravedad y fueron catalogadas por los galenos como superficiales , además, sus

legal y constitucionalmente le fue encomendada como miembro de la Fuerza Pública”, a lo que añadió que “ las lesiones que se le causaron no registraron gravedad y fueron catalogadas por los galenos como superficiales , además, sus longitudes eran entre uno y un centímetro y medio . Bajo ese entendido, el señor agente de la Policía no debió haber tomado la decisión de hacer un uso extremo de la fuerza y privar de la vida a la señora (…)”.

Refirieron que esa decisión fue objeto de recurso de apelación por ambas partes, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Séptima de Oralidad, que en sentencia de 18 de septiembre de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa bajo el argumento de que fue el comportamiento agresivo de la señora María Teodora Murillo Murillo el que desencadenó su muerte , es decir , la culpa exclusiva de la víctima y que se le dada toda credibilidad a las declaraciones de los patrulleros comprometidos en los hechos.

En esa providencia se indicó que la actuación desplegada por el agente de la Policía Nacional satisfizo los postulados del artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, “en tanto el agente empleó el uso de su arma de dotación como medida extrema y de última instancia para: i) impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía y ii) defenderse o defender a otro de una violencia actual o inminente e injusta contra la persona, su honor o bienes ”. Agregó que no se acreditó que se hubiera incurrido en una falla en el servicio que incidiera en la causación del daño

injusta contra la persona, su honor o bienes ”. Agregó que no se acreditó que se hubiera incurrido en una falla en el servicio que incidiera en la causación del daño alegado por los dema ndantes y que el uso de la fuerza “en el presente caso no resulta desproporcionada pues el agente de la policía estaba siendo atacado igualmente con armas (cuchillos) capaces de provocar la muerte”.

En definitiva, el juzgador de segunda instancia concluyó que “la muerte de la señora María Teodora Murillo Murillo se ocasionó por el comportamiento de la propia víctima, el cual fue decisivo y determinante en la producción del hecho lesivo, puesto que sin mediar razones, atacó con dos cuchillos la humanidad del agente de la policía y, con ello, ante el inminente peligro en que se encontraba su vida e integridad, el policial acciona su arma de dotación oficial ocasionándole la muerte”.

3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de equidad , e incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria, violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo.

En primer lugar, anotó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) tiene relevancia constitucional porque la discusión gravita en el homicidio de una mujer

En primer lugar, anotó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) tiene relevancia constitucional porque la discusión gravita en el homicidio de una mujer perpetrado por agentes de la Policía Nacional, qu ien era c abeza de familia conRadicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00

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5 padecimiento de esquizofrenia y tenía un niño de dos meses de nacido, quien quedó huérfano, “es decir que tanto la madre por su condición mental, como su niño se encontraban en estado de debilidad manifiesta y era deber de los agentes que participaron en los hechos protegerlos tomando las medidas ne cesarias para salvaguardar la vida de la madre como del niño”; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez ; (iv) se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y (iv) no se cuestiona una decisión de la misma naturaleza.

De otra parte, refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria , en tanto el Tribunal realizó una valoración defectuosa y desproporcionada de las pruebas, el cual sustentó así:

La autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al haber tenido como fundamentos de la sentencia lo manifestado por los patrulleros Cristian Fabián

defectuosa y desproporcionada de las pruebas, el cual sustentó así:

La autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al haber tenido como fundamentos de la sentencia lo manifestado por los patrulleros Cristian Fabián Hurtado y Yacer Alex Prado Valencia, declaraciones que eran contradictorias, y al haber tenido como sustento los informes del teniente coronel Jairo Montealegre Cortes, quien afirmó que el patrullero Hurtado Santana había sufrido múltiples heridas en el tórax y que si no hubiera sido por el chaleco antibalas lo hubiera matado, pasando por alto que “ existía una historia clínica que hablaba de dos heridas superficiales y además que no había registro de atención médica de la señora María Teodora Murillo Murillo”.

Señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la respuesta de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del municipio de C higorodó, en la que se manifestó que no reposaba registro de atención médica a nombre de la señora María Teodora Murillo Murillo, la cual demostraba “que era mentiras lo afirmado por el patrullero CRISTIAN FABIÁN HURTADO SANTANA y por los demás miembros de la policía que afirmaron que MARÍA TEODORA había sido llevada al hospital y que allí había fallecido”. Agregó que si se hubiera tenido en cuenta esa prueba, el resultado hubiera sido condenatorio porque con ella “quedaba al descubierto todas las mentiras y la coartada que se armó para tratar de cubrir al patrullero que le propinó la muerte a la citada señora”.

Aseveró que tampoco se realizó una adecuada valoración de la historia clínica del

las mentiras y la coartada que se armó para tratar de cubrir al patrullero que le propinó la muerte a la citada señora”.

Aseveró que tampoco se realizó una adecuada valoración de la historia clínica del patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana, de quien siempre se tuvo dudas de las presuntas heridas que le causó la víctima directa con dos cuchillos, y porque con el testimonio de la señora Gloria Salas Salas quedó demostrado que la señora María Teodora no portaba ningún cuchillo, a lo que agregó que si en gracia de discusión así hubiera sido, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que las heridas que presentaba el patrullero eran superficiales y no de gravedad.

Refirió que con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada sostuvo que el policial obraba e n legítima defensa pasando por alto las inconsistencias y contradicciones, lo que se evidencia con la declaración del patrullero Hurtado Santana, quien “afirmó que sus fuerzas no de daban, que estaba tirado en el suelo, etc., cuando probado estaba que esas heridas no daban para eso (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00

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6 Mencionó que en el expediente ordinario no se aportó prueba de los supuestos cuchillos y que lo único que se aportó es la aseveración de los patrulleros

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6 Mencionó que en el expediente ordinario no se aportó prueba de los supuestos cuchillos y que lo único que se aportó es la aseveración de los patrulleros involucrados en los hechos , carga de la prueba que le correspondía asumirla a la parte demandada.

Expresó que la sentencia objetada erró al tener como fundamento lo manifestado en el informe rendido por el subteniente de la Policía Juan Manuel Parra Reyes, en el que dijo, “en ese momento el patrullero Yasser Prado integrante de la patrulla del cuadrante uno, solicita apoyo, informando de manera alarmante que el compañero de patrulla, señor Cristian Hurtado se encontraba herido de gravedad (…) al llegar al lugar de los hechos, observo al patrullero Hurtado y a la señora María Teodora Murillo Murillo tendida en el piso (…) ”, lo que contradice lo dicho por el Hospital María Auxiliadora que había concluido que las heridas eran superficiales.

Agregó que el Tribunal accionado le otorgó demasiado peso probatorio a la declaración del patrullero Jorman Vivas Pino, quien no estuvo presente en el momento en que se presentaron los hechos y aseguró que no le constaban algunas circunstancias “como, por ejemplo, que cuando llegó había encontrado al patrullero Hurtado en el piso y a una ciudadana encima de él”, lo que, afirma, nunca fue dicho por el patrullero de la Policía Nacional.

Aseguró que de las declaraciones rendidas en el curso del proceso ordinario, la única testigo que estuvo presente fue la señora Gloria Salas Salas, quien manifestó

por el patrullero de la Policía Nacional.

Aseguró que de las declaraciones rendidas en el curso del proceso ordinario, la única testigo que estuvo presente fue la señora Gloria Salas Salas, quien manifestó que “cuando ella sintió unos disparos, ella salió y que cuando llegó, tocó a María Teodora, pero que ya estaba muerta”.

En definitiva, sostuvo que si se hubiera efectuado una valoración objetiva de todas esas pruebas en contraste con las contradicciones evidenciadas de los patrulleros que estuvieron presentes en los hechos y los uniformados que acudieron posteriormente, “con absoluta seguridad que el resultado final del proceso hubiese sido en otro sentido”.

En tercer lugar, i ndicó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto por violación directa de la Constitución , pues se desconoció que la señora María Teodora Murillo Murillo era una persona que padecía de esquizofrenia , a lo que agregó que los artículos 1° -dignidad humanay 13 de la Constitución Políticaigualdad y no discriminación -, se refieren a la especial protección para todas las personas que por su condición económica, física o mental y que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Y olvidó que había que sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra esa clase de personas.

Afirmó que “en el expediente jamás existe prueba alguna de que los miembros de la policía que participaron en esos hechos, hubiesen tomado algún tipo de precaución o de medida para abordar a la señora MARÍA TEODORA, a sabiendas de que se trataba de una señora con tra stornos mentales, aspecto que la parte

la policía que participaron en esos hechos, hubiesen tomado algún tipo de precaución o de medida para abordar a la señora MARÍA TEODORA, a sabiendas de que se trataba de una señora con tra stornos mentales, aspecto que la parte accionada echó de menos al momento de hacer un análisis de la prueba”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00

Demandantes: Leidy Palacios Murillo y otros

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7 En cuarto lugar, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial , en tanto que no se tuvo en cuenta la sentencia de 1 de junio de 2020 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 , en la que se condenó al Ejército Nacional por el uso desproporcionado de armas de uso oficial , en la que encontró d eclaraciones contradictorias en el curso del proceso y en el que se aplicó el título de riesgo excepcional.

Por último, manifestó que en la sentencia se configuró el defecto sustantivo, al considerar que no se tuvo en cuenta los principios pro homine y de equidad, pues no se aplicaron los estándares de flexibilización probatoria , a pesar de que la víctima era una mujer con esquizofrenia y que gozaba de una protección especial por parte del Estado . Además, que no se tuvo en cuenta que el actuar de los agentes de la Policía Nacional no fue proporcional y que en vez de procurar causar

víctima era una mujer con esquizofrenia y que gozaba de una protección especial por parte del Estado . Además, que no se tuvo en cuenta que el actuar de los agentes de la Policía Nacional no fue proporcional y que en vez de procurar causar el menor daño posible a la señora Murillo Murillo , quien finalmente fue víctima de una muerte violenta, y a su hijo menor de edad en el procedimiento policial.

4. Trámite procesal

Por auto de 11 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador requirió a l abogado para que allegara poder especial que lo acreditara para interponer la solicitud de amparo en representación de los demandantes.

Una vez se cumplió con el requerimiento, por auto de 27 de marzo de 2025 se admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 38451 a 38458 de 28 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta de l Tribunal Adminis trativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad

El magistrado ponente de la sentencia objeta da pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que el accionante pretende que se discuta nuevamente la litis, bajo la

improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que el accionante pretende que se discuta nuevamente la litis, bajo la supuesta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, pues la decisión de segunda instancia fue revocar la de l a quo, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que del material probatorio resultaba creíble la versión de que la señora María Teodora Murillo Murillo portaba dos armas blancas con las cuales amenazó e hirió al patrullero Cristián Fabián Hurtado Salamanca, y que teniendo en cuenta

3 Expediente 18001233100020030007301 (48626), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00

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8 estas circunstancias los policías actuaron en defensa propia, amparados por la legítima defensa, lo que conllevó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Precisó que el testimonio de la señora Gloria Salas Salas le restó eficacia, pues va en contravía de lo relatado en las declaraciones que ella rindió en el proceso penal, además que ninguna otra prueba da cuenta de lo afirmado en sus declaraciones.

Para terminar, aseguró que no se demostró la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión objetada se ajustó

además que ninguna otra prueba da cuenta de lo afirmado en sus declaraciones.

Para terminar, aseguró que no se demostró la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión objetada se ajustó a la regla jurisprudencial relativa a los daños causados con arma de dotación oficial, además que se acreditó el eximente de responsabilidad.

5.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo

La titular del despacho se limitó a relacionar cada una de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ordinario y, adicionalmente, anexó el link de acceso al expediente digital No. 05837-33-33-002-2018-00156-00 (Leidy Palacios Murillo y otros).

5.3. Respuesta de la Policía Nacional

La asesora del Área Jurídica pidió que no se concedieran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedentes, además que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Afirmó que no se configuraron los defectos invocados, por cuanto la señora María Teodora Murillo Murillo fue partícipe en la producción del daño, pues agredió con dos armas cortopunzantes al uniformado policial, situación que se logró probar en el plenario, mediante material fotográfico e historia clínica, lo que atentó contra su humanidad poniendo en riesgo la vida, lo que condujo a tomar la decisión de emplear la fuerza tal como lo establece el literal f del artículo 29 del Decreto 1355 de 1970.

Por último, mencionó que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo , más

de 1970.

Por último, mencionó que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo , más aún cuando lo reprochado por la accionante ya fue motivo de estudio a través de otros mecanismos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. En el escrito de tutela l os accionantes invocan los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, sinRadicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00

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9 embargo, al exponer el sustantivo se observa que son argumentos relacionados con la valoración probatoria, razón por la cual será abordado como defecto fáctico.

2.2. Precisado lo anterior, l e corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal

2.2. Precisado lo anterior, l e

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