CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020250130101 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020250130101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-01301-011
Demandante : Y.P.F.
Demandado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda ,
Subsección E Acción : Tutela Derechos : Igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de género Decisión : Confirma con enfoque de género
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por la Y.P.F. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección E , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de género.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia atacada , luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
La accionante , interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido
este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
La accionante , interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de género, presuntamente vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00
Demandante: Y.P.F.
Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro
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Por consiguiente, requirió:
« PRIMERO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS INTEGRALMENTE, por las razones expuestas la sentencia proferida el 13 DICIEMBRE DEL 2024, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, en segunda instancia, las cuales negaron las pretensiones de la actora. En su lugar, TUTELAR los derechos a la igualdad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia y especial protección constitucional violencia de genero de YPF. En atención a lo escrito en este documento, en relación con el enfoque de género y el principio pro infans.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela en el evento de conceder los derechos invocados, ORDENAR al o los despachos judiciales accionados y la entidad
enfoque de género y el principio pro infans.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela en el evento de conceder los derechos invocados, ORDENAR al o los despachos judiciales accionados y la entidad FONPRECON se declare que la demandante tiene derecho al (50 %) a que se le reconozca, se le incluya en nómina y pague la sustitución y/o pensión sobreviviente del causante CAM; a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela que ponga fin a este proceso y adopte una nueva decisión en un término no mayor a treinta (30) días.
TERCERO: Solicito respetuosamente al o la juez(a) de tutela realizar un llamado al
JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, para que se abstenga en el futuro, de declarar la improcedencia por el incumplimiento del requisito que se relacionan con la relevancia constitucional, cuando se trate de la grave e irremediable afectación de los derechos de una niña, adolescentes y mujeres víctima de violencia género en lo verbal, física, sexual en casos similares al presente asunto en sustituciones pensional».
1.3 Hechos.2
Y.P.F. nació el 24 de diciembre de 1986. En 1994, cuando tenía 8 años, su madre C.F. comenzó a trabajar como administradora de la finca «Las Hamacas », propiedad de C.A.M., un político pensionado desde 2002 por el Fondo de Previsión Social del
comenzó a trabajar como administradora de la finca «Las Hamacas », propiedad de C.A.M., un político pensionado desde 2002 por el Fondo de Previsión Social del Congreso (Fonprecon)3, quien había sido Representante a la Cámara.
Entre 1994 y 201 1, Y.P.F. convivió en la finca con C.A.M., primero como niña bajo el cuidado de su madre, y luego como pareja sentimental desde los 13 años , según lo declarado por ella en el proceso. A firmó que, fue víctima de violencia de género, con episodios de control, celos, aislamiento social y alcoholismo por parte de C.A.M., e incluso manifestó que, a los 14 años, se practicó un aborto producto de esa relación.
A pesar que C.A.M. estaba casado con otra mujer, L.F. de A., también mantenía una relación simultánea con C.F. (madre de Y.P.F.). L.F. de A. falleció en 2006, y el 2 de julio de 2010, Y.P.F. y C.A.M. contrajeron matrimonio civil, cuando ella tenía 24 años y él 66.
2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 Mediante Resolución N° 504 del 14 de junio de 2002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00
Demandante: Y.P.F.
Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “E” y otro
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Solo convivieron como esposos hasta inicios de 201 1, cuando los hijos mayores de C.A.M. lo sacaron de la finca para atender asuntos médicos. A partir de ese momento ,
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Solo convivieron como esposos hasta inicios de 201 1, cuando los hijos mayores de C.A.M. lo sacaron de la finca para atender asuntos médicos. A partir de ese momento , no volvieron a convivir.
Posteriormente, C.A.M. fue declarado interdicto por el Juzgado de Familia de Leticia, y se designó como curadora a su hija K.T.A. , misma que promovió varios procesos judiciales contra Y.P.F., uno de impugnación de paternidad (que resultó parcialmente favorable para Y.P.F. en cuanto a un hijo) y otro de divorcio, que fue negado en segunda instancia mediante sentencia del 19 de julio de 2017.
Según lo descrito por la actora, C.A.M. falleció el 17 de noviembre de 2017. Por tal motivo, Y.P.F. solicitó a Fonprec on el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite. Esta fue negada el 1 de marzo de 2018 4, y nuevamente en septiembre de 2020, al considerar que no cumplía el requisito de los 5 años de convivencia previa al fallecimiento; motivo por el cual, Y.P.F. demandó esta decisión mediante proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho , a cuyo trámite le correspondió el radicado 11001-33-35-017-2021-00076-00/01.
El 17 de septiembre de 2023, el Juzgado 17 Administrativo de l Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, porque la accionante no demostró efectivamente una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o
las pretensiones de la demanda, porque la accionante no demostró efectivamente una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre ella y el causante por mínimo 5 años, como tampoco que, hubiere existido una dependencia económica que permita la procedencia de la prestación solicitada. El fallo, fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2024 en similar sentido.
1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora argumenta que, los jueces ignoraron pruebas fundamentales que evidencian una convivencia prolongada y estable con C.A.M. desde antes del matrimonio (2000–2011), por lo que, sí completaría más de 5 años de vida en común exigidos por la ley para acceder a la pensión.
4 Resolución 0084 del 01 marzo de 2018.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00
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Afirmó que, fue víctima desde niña de una relación desigual y abusiva con un hombre mucho mayor , con poder económico y político, lo que constituye una forma de violencia estructural, invisibilizada en las sentencias judiciales . Adicionalmente manifestó que, el rompimiento de la relación conyugal se presentó como consecuencia de la actuación de los hijos del causante, lo cual, a su juicio, debería considerarse como una causa justificada para la interrupción del requisito de cohab itación, según la jurisprudencia constitucional.
de la actuación de los hijos del causante, lo cual, a su juicio, debería considerarse como una causa justificada para la interrupción del requisito de cohab itación, según la jurisprudencia constitucional.
Según la accionante, las decisiones judiciales se tomaron sin aplicar un enfoque diferencial, interseccional y de género cuando se está frente a grupos históricamente vulnerables.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, por auto del 11 de marzo del 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la presente acción de tutela 5. En dicha providencia, se ordenó notificar a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. 6 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda , al considerar que «[…] el Despacho tomó la decisión respetando el precedente jurisprudencial y normativo, atendiendo los requisitos de procedibilidad, analizando las pruebas y documentos presentados por las partes, por lo que no se evidencia vulneración del deber funcional de la suscrita».
2.1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “E”7 indicó que la acción de tutela era improcedente por incumplir los requisitos de
que no se evidencia vulneración del deber funcional de la suscrita».
2.1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección “E”7 indicó que la acción de tutela era improcedente por incumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad . Adicional a lo anterior, solicitó que, se nieguen las pretensiones, en razón a que , efectuaron una valoración y análisis ampli o de la situación fáctica y probatori a de la accionante, y se resolvieron los argumentos
5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 5. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00
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planteados tanto en la demanda ordinaria como en el recurso de apelación, de lo cual, se concluyó que no había probado el requisito de convivencia exigido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ni en calidad de cónyuge, ni de compañera permanente, pese a la flexibilización de tal requisito desde la perspectiva diferencial de género que se hizo en la providencia.
2.1.3 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 8 afirmó que, la acción de tutela es improcedente, pues , se utiliza como una tercera instancia para reabrir un proceso judicial que ya concluyó con plenas garantías de los derechos fundamentales.
acción de tutela es improcedente, pues , se utiliza como una tercera instancia para reabrir un proceso judicial que ya concluyó con plenas garantías de los derechos fundamentales.
Señaló que , Y.P.F no demostró el requisito legal de convivencia cont inua con el causante, para ello, l as pruebas demuestran la incapacidad mental de C.A.M. y una relación concurrente de la demandante y sus hijos con otro hombre, lo que contradice directamente sus afirmaciones de una unión matrimonial estable y comprometida.
2.2 Sentencia de primera instancia.9
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en sentencia del 4 de abril del 2025 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de Y.P.F., y dejó sin efectos, la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó que , en un plazo de 30 días se emita una providencia de reemplaz o desde una perspectiva de género e interseccionalidad.
Indicó que , el Tribunal accionado incurrió en errores graves en la valoración de las pruebas, ignorando el contexto de violencia basada en género y la relación asimétrica entre Y.P.F. y C.A.M., marc ada por el ejercicio de poder y dominación. Por esto , encontró acreditado un defecto fáctico en la decisión judicial.
Adicional a lo anterior, encontró que, el Tribunal concluyó que no existió una relación de pareja entre Y.P.F y C.A.M, debido a la ause ncia de hechos públicos y notorios de
Adicional a lo anterior, encontró que, el Tribunal concluyó que no existió una relación de pareja entre Y.P.F y C.A.M, debido a la ause ncia de hechos públicos y notorios de amor, acompañamiento o vida en común. Sin embargo, esta perspectiva ignora que las
8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 16Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00
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relaciones de pareja pueden comenzar por actos de dominación, especialmente en sociedades patriarcales donde el hombre suele ejercer dominio sobre la mujer.
Consideró que este caso, C.A.M, un hombre 42 años mayor , con una posición económica, política y social superior, prevaleció sobre Y.P.F, quien era menor de 14 años, pobre, campesina y sin educación. Y.P.F y su madre se trasladaron a l a finca «Las Hamacas» para trabajar como cuidadoras o administradoras, y la relación entre Y.P.F y C.A.M se caracterizó por una asimetría y el ejercicio de poder.
Explicó que , el Tribunal no consideró el contexto de vulnerabilidad en el que se desarrolló la relación sentimental, naturalizando la violencia de género. La relación fue desigual, marcada por el poder ejercido primero por C.A.M y luego por sus hijos mayores contra Y.P.F y su madre, llegando incluso a la violencia física.
Bajo una perspectiva de género concluyó que, Y.P.F y C.A.M se conocían desde el año
mayores contra Y.P.F y su madre, llegando incluso a la violencia física.
Bajo una perspectiva de género concluyó que, Y.P.F y C.A.M se conocían desde el año 2000, cuando Y.P.F, siendo una niña, comenzó a vivir con su madre en la finca «Las Hamacas». En 2005 tuvieron un hijo, y en julio de 2010 contrajeron matrimonio. A pesar del matrimonio, los hijos mayores de C.A.M, en noviembre de 2010, se llevaron a C.A.M de la finca sin considerar a Y.P.F como su cónyuge. El hecho que Y.P.F y C.A.M compartieran la misma residencia durante un largo tiempo, tuvieron un hijo y se casaron, debería haber desvirtuad o la idea de una relación esporádica basada en móviles sexuales.
Argumentó que, este acto de violencia por parte de los hijos de C.A.M, al separar de hecho al matrimonio, demuestra la total inferiorización en la que eran puestas Y.P.F y su madre , y el Tribunal minimizó esta agresión, calificándola como una «relación conflictiva».
2.3 Impugnación.
El Tribunal Administrativo 10 impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicó que, no se configuró un defecto fáctico en la sentencia tutelada, comoquiera que, consideró el enfoque de género y los precedentes vinculantes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Sostiene que, la valoración probatoria fue exhaustiva, individual
10 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 22.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00
Demandante: Y.P.F.
Demandada: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección
10 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 22.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00
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y en conjunto, permitiendo una interpretación válida y no caprichosa ni arbitraria. En este sentido, alegó que, la providencia atacada por tutela sí valoró y analizó ampliamente la situación fáctica y probatoria, concluyendo que la actora no probó el requisito de convivencia exigido por la Ley 100 de 1993, in cluso aplicando una flexibilización desde la perspectiva de género.
Alegó la existencia de un «conflicto de interpretaciones », y no de derechos constitucionales, e indicó que, la acción de tutela no fue establecida para la valoración de pruebas allegadas al proceso ordinario y que su intervención en este ámbito afecta el principio de independencia judicial. Argumentó que, la inconformidad debió plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, y no a través de la acción de tutela, con fundamento e n la causal dispuesta en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, Fonprecon 11 indicó que, la acción de tutela es improcedente al referirse a una controversia de carácter económico y al pretender reabrir un debate ya tramitado y decidido por el juez natural . Consideró que, la sentencia de tutela no comprobó si la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico , pues se limitó aplicar un «enfoque de
decidido por el juez natural . Consideró que, la sentencia de tutela no comprobó si la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico , pues se limitó aplicar un «enfoque de género», desconociendo el resultado claro de la actividad probatoria que no acred itó la convivencia exigida.
Señaló que, no existe material probatorio que soporte la convivencia , ni los elementos de «comunidad de vida » (amor, ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia, acompañamiento espiritual) que legitiman el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Consideró que, la separación no fue por una injusticia o impedimento de los hijos, sino por el grave estado de salud, las condiciones precarias y el abandono en que se encontraba el causante, quien fue objeto de interdicción por demencia por parte de un Juez de Familia. S e argumenta que , la demandante no brindó los cuidados mínimos esperados de una cónyuge.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
11 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 23.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00
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En virtud de los artículos 32 12 del Decreto ley 2591 de 1991 13 y 2514 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 15 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
3.2 Problema jurídico.
12 de marzo del 2019 15 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
3.2 Problema jurídico.
Se debe determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y una vida libre de violencias de Y.P.F. , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-202100076-01, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la actora.
3.3 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.4 La acción de tutela contra providencia judicial.
no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.4 La acción de tutela contra providencia judicial.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales
12 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la c ual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 15 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00
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tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legali dad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudabl e que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutame nte, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las
completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales , deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevanciaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00
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constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término
de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar clar o que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derech os quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, se rediseñó el ámbi to de compren sión de la acción de tutela contra providencia judicial y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de este tipo de mecanismos constitucionales , la c ual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto materia l o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de s us decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según laAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00
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Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (vi ii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales16; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 17, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprude ncialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de la tutelante. No se puede pasar por alto, que, la situación exige un may
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