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CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020250190001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020250190001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01900-01

Accionante: Doris Bernal Cárdenas

Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado

Tema: Tutela contra providencia judicial

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la señora Doris Bernal Cárdenas , por conducto de apoderado, contra la sentencia del 5 de junio de 20251, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones por no configurarse los defectos alegados.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela 2, se colige que mediante Acuerdo No. 200.3.2.23 -003 del 1. ° de septiembre de 2023, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoqu ía, en adelante Corporinoquia, adoptó el reglamento3 para

del 1. ° de septiembre de 2023, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoqu ía, en adelante Corporinoquia, adoptó el reglamento3 para la elección de su director general conforme al Decreto 1076 de 2015. La señora Doris Bernal Cárdenas se postuló al cargo citado para el periodo 2024 -2027, cerrándose inscripciones el 12 de octubre de esa anualidad con 43 aspirantes.

3. Durante el proceso, algunos candidatos interpusieron acciones de tutela al tener reparos respecto a la transparencia del p roceso de elección por lo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal ordenó su suspensión el 23 de octubre de 2023. La Veeduría Ciudadana presentó recusaciones contra algunos miembros del Consejo Directivo; sin embargo, el 3 de noviembre de esa anualidad se levantó la medida cautelar adoptada permitiendo continuar el trámite.

4. El 8 de noviembre de 2023, mediante Acuerdo No. 200.3.2.23-004, la señora Bernal Cárdenas fue elegida directora general; no obstante, el señor Jorge Andrés Rodríguez presentó una demanda contra su acto de elección a través del medio de control de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado seguida bajo el radicado 11001 -03-28-000-2023-00150-00, que fue admitida el 7 de

1 Índice 31 del aplicativo SAMAI. 2 Presentada el 1 de abril de 2025 3 Índice 15 del aplicativo SAMAI,104_MemorialWeb_Respuesta-ACUERDON_20032Acción De Tutela

1 Índice 31 del aplicativo SAMAI. 2 Presentada el 1 de abril de 2025 3 Índice 15 del aplicativo SAMAI,104_MemorialWeb_Respuesta-ACUERDON_20032Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01900-01

Accionante: Doris Bernal Cárdenas

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2 diciembre de 2023 decretando la suspensión provisional del Acuerdo 200.3.2.23004 del 8 de noviembre de 2023.4

5. A través de auto del 29 de abril de 20245, la Sección Quinta acumuló otras6 demandas al versar sobre el mismo asunt o y mediante providencia del 3 de octubre de 20247, notificada el día 4 del mismo mes y anualidad, declaró la nulidad del acto de elección de la señora Bernal Cárdenas al encontrar irregularidades en el trámite de las recusaciones.

6. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada o rdenó reanudar el proceso desde la etapa 13 del cronograma, remitiendo las recusaciones presentadas a la Procuraduría General de la Nación. La accionante presentó solicitud de aclaración del ordinal tercero de la providencia citada en precedencia, pero esta fue negada mediante auto del 24 de octubre de 20248 notificado por estado el día 28 siguiente, quedando ejecutoriada el 31 de octubre de 2024.

7. La parte actora manifestó que el 25 de noviembre de esa anualidad, la

mediante auto del 24 de octubre de 20248 notificado por estado el día 28 siguiente, quedando ejecutoriada el 31 de octubre de 2024.

7. La parte actora manifestó que el 25 de noviembre de esa anualidad, la Veeduría presentó desistimiento de las recusaciones, las cuales fueron aceptadas mediante el Acuerdo 200.3.2.24 -0005. Finalmente, el 9 de diciembre de 2024 se concretó una nueva elección9 mediante Acuerdo No. 200.3.2.24-0008.

2.2. Fundamento jurídico

8. La parte actora alegó una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica , a la igualdad, a la participación política, al trabajo y al acceso a cargos públicos.

9. Afirmó que, en la sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico negativo, al omitir el análisis y valoración del informe de verificación de requisitos formales elaborado por la Secretaría Técnica del Consejo Direc tivo de C orporinoquia, pues d icho informe contenía elementos probatorios que sustentaban la decisión administrativa de desestimar las recusaciones presentadas contra los electores, por considerar que no reunían los requisitos establecidos por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo 200.3.2.23-003 de 2023 y la Circular 017 de la Procuraduría.

10. Reprochó que, al no pronunciarse sobre esta prueba documental, el fallo judicial desconoció el principio de valoración integral de las pruebas y generó una vía de hecho judicial.

10. Reprochó que, al no pronunciarse sobre esta prueba documental, el fallo judicial desconoció el principio de valoración integral de las pruebas y generó una vía de hecho judicial.

11. La parte accionante adujo que en su sentir se profirió una decisión sin motivación respecto a las recusaciones, alegando que supuestamente la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre cada una de ellas “como acostumbra” y

4 Por medio del cual el Consejo Directivo de Corporinoquia eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general para el período institucional comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027. 5 Índice 16 del aplicativo SAMAI, certificado 18367CCFF881E654 D7CC42CCD8C24F18 A8E736385B57B037 D7002B7CA4571FA1, 068AUTOQUERESUEL_AUTO_29042024DIEGOR202391.pdf 6 Radicados 11001-03-28-000-2023-00107, 11001-03-28-000-2023-00130 y 11001-03-28-000-2023-00136. 7 Índice 95 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-28-000-2023-00150-00 (principal). 8 Índice 106 del aplicativo SAMAI, ibidem 9 Resultando elegida Diana Carolina Mariño Mondragón.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01900-01

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3 su argumentación fue insuficiente al respecto.

12. También censuró la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente10 referente al análisis sobre los requisitos formales de las recusaciones contenidas en las providencias que alegó desconocidas , sin precisar de manera sólida, más allá de su inconformidad, por qué fueron presuntamente omitidas.

2.3. Pretensiones

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Con fundamento en lo anterior, actuando en nombre y representación de mi poderdante Doris Bernal Cárdenas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a elegir y ser elegido, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político, al trabajo y los principios de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales considera le fueron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, y en consecuencia, se disponga:

a) Dejar sin efectos la sentencia del 3 de octubre de 2024, identificada con el radicado No 11001-03-28-000-2023-00150-00 (Acumulado) y

b) en su lugar, conceder los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a elegir y ser elegido, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político, al trabajo y los principios

b) en su lugar, conceder los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a elegir y ser elegido, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder político, al trabajo y los principios de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, ordenando al Consejo de Estado, Sección Quinta, emita una nueva decisión.» (Sic)

2.4. Intervenciones

14. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 4 de abril de 202511 a través del cual ordenó notificar como accionad a a la Sección Quinta del Consejo de Estado y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, autoridad que actuó en calidad de demandada.12

15. Asimismo, vinculó a la Gobernación del Casanare, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora Leidy Yohana Hernández Oviedo, quienes actuaron en calidad de terceros con interés dentro de dicho proceso.

16. Adicionalmente, a las personas13 que actuaron en calidad de demandantes en los procesos de nulidad electoral (acumulado) y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés participantes dentro del proceso de nulidad

10 Contenido en las sentencias de 18 de marzo de 2021, radicado 11001-03-28-000-2019-00084-00; 25 de noviembre

de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00056-00; 22 de julio de 2021, radicado 11001-03-28-000-2021-00003-00, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 11 Índice 4 del aplicativo SAMAI 12 Dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2023-00150-00 (acumulado con los procesos 11001-0328-000-2023-00091-00, 11001 -03-28-000-2023-00107-00, 11001 -0328-000-2023-00130-00 y 11001 -03-28-0002023-00136-00). 13 Jorge Andrés Rodríguez González, Anderson Sandoval Landinez , Abel Alfredo Ladino Rincón , Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , Gonzalo Ramos Rojas , Carol Lizeth Moreno Chaparro , Ronal Salinas Higuera , Wilfren Pedraza Pérez y La Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del director (a) de Corporinoquia.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01900-01

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4 electoral 11001-03-28-000-202300150-00 (acumulado).

17. Además, reconoció personería a la abogada Adriana del Pilar Silva Cortés como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido.

17. Además, reconoció personería a la abogada Adriana del Pilar Silva Cortés como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido.

2.4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado14 a través del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, solicitó declarar improcedente la acción presentada toda vez que señaló que buscaba convertirse en la tercera instancia de un proceso ya concluido.

18. Indicó que su decisión estuvo debidamente fundamentada en consideración a que las recusaciones presentadas en el marco de la elección que fue objeto de análisis afectaban directamente el quorum y contrario a lo planteado por la parte actora, sí contaban con la carga argumentativa , por lo que, de acuerdo con lo previsto en e l artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 , han debido ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación para su estudio.

19. Además, sostuvo que tampoco era de recibo el argumento del accionante con respecto a que no se modificó el cronograma porque el fallo de tutela que levantó la suspensión no lo ordenó ; toda vez que, al omitir modificarlo, se afectó directamente la legalidad de la elección de la accionante al privar a los candidatos y a la comunidad en general de conocer la nueva fecha de la elección, circunstancia que actuó en contravía de las reglas de la convocatoria y del principio de publicidad.

20. Finalmente, indicó que el 9 de diciembre de 2024 se realizó una nueva elección15 mediante Acuerdo No. 200.3.2.24 -0008, que ya fue demandada 16 ante esta corporación.

publicidad.

20. Finalmente, indicó que el 9 de diciembre de 2024 se realizó una nueva elección15 mediante Acuerdo No. 200.3.2.24 -0008, que ya fue demandada 16 ante esta corporación.

2.4.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible17, sostuvo que no tuvo participación ni influencia en el proceso de elección cuestionado . Afirmó que no está legitimado para impugnar decisiones judiciales , por lo que solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, ya que no figur ó en los hechos ni realizó actuaciones relacionadas con la providencia reprochada que declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.

21. Adicionalmente, pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela por improcedente, al no cumplir requisitos de procedencia contra providencia judicial ni demostrar la violación de derechos fundamentales atribuibles al Ministerio.

2.4.3. La Gobernación de Casanare18, afirmó que no hubo vulneración al debido proceso, ya que no se presentaron objeciones a la exclusión de pruebas en el momento procesal correspondiente, por lo que reabrir el debate nueve meses después era del todo improcedente.

14 Índice 12 del aplicativo SAMAI 15 Resultando elegida Diana Carolina Mariño Mondragón. 16 Radicados: 11001-03-28-000-2025-00001-00, 11001-03-28000-2025-00002-00 y 11001-03-28-000-2025-0000400 17 Índices 19 y 20 del aplicativo SAMAI. 18 Índice 21 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela

00 17 Índices 19 y 20 del aplicativo SAMAI. 18 Índice 21 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01900-01

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22. Negó que se hayan vulnerado los derechos al trabajo, a la administración de justicia o a la seguridad jurídica invocados por la accionante. Argumentó que la nulidad del acto de elección obedeció a errores sustanciales en el proceso, conforme al análisis del Consejo de Estado, pues no se les dio el trámite adecuado a las recusaciones.

23. Por otro lado , sostuvo que en su sentir no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la tutela fue presentada cinco meses después de ejecutoriada la sentencia ni el de subsidiariedad, p ues la actora no agotó los mecanismos judiciales disponibles como el recurso de reposición o apelación frente a las decisiones que afectaban la validez de las pruebas en el momento procesal oportuno, por lo cual su pretensión constitucional era débil.

24. Finalmente, adujo que, en su criterio, no se acreditó la relevancia constitucional toda vez que la parte actora ya había presentado una acción de tutela19 que fue negada por improcedente.

2.4.4. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquia20 reconoció que el Consejo Directivo incurrió en un vicio procedimental al no modificar

tutela19 que fue negada por improcedente.

2.4.4. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquia20 reconoció que el Consejo Directivo incurrió en un vicio procedimental al no modificar el artículo tercero del Acuerdo No. 200.3.2.23-003, lo que impidió oficializar la nueva fecha de elección. Sostuvo que la sesión del 8 de noviembre de 2023 se realizó sin actualizar ni publicar el cronograma, lo cual afectó su legalidad.

25. Además, i ndicó que la nulidad no solo se basó en recusaciones mal tramitadas, sino también en la falta de publicidad y en el incumplimiento de los requisitos formales . Afirmó que no hubo vulneración a derechos fundamentales como el trabajo, pues la accionante puede ejercer libremente su profesión en otros ámbitos públicos o privados.

26. Rechazó los defectos alegados en la tutela, señalando que no hubo defecto fáctico ni falta de motivación en la decisión judicial pues la Sección Quinta sustentó debidamente la nulidad de la elección , y no existe precedente vinculante sobre recusaciones, por lo que las referencias citadas no obligan al juez constitucional.

27. Adicionalmente, señaló que a su juicio ya exist ía una cosa juzgada constitucional por una tutela anterior presentada en diciembre de 2023, que fue declarada improcedente en ambas instancias. También infor mó que la accionante instauró una demanda de nulidad electoral contra la elección de la señora Diana Mariño Mondragón , quien resultó elegida en la corporación, basada en hechos similares.

instauró una demanda de nulidad electoral contra la elección de la señora Diana Mariño Mondragón , quien resultó elegida en la corporación, basada en hechos similares.

28. Finalmente, afirmó que la acción es “improcedente por ausencia de los

19 La Gobernación hizo referencia al expediente seguido bajo el radicado 1100103-15-000-2023-07596-00 en el que la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación mediante providencia del 5 de febrero de 2024 negó la solicitud de amparo respecto de los reproches formulados contra un auto del 17 de noviembre de 2023 y declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a los cargos invocados contra un auto del 7 de diciembre de 2023 relacionados con la suspensión provisional del Acuerdo 200.3.2-23-004 del 8 de noviembre de 2023 , dentro del proceso de nulidad electoral seguido bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00091-00. La segunda instancia de tutela modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar la improcedencia de la acción contra las dos providencias reprochadas al carecer del requisito de relevancia constitucional. 20 Índice 22 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01900-01

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6 requisitos de inmediatez, de relevancia constitucional y de subsidiariedad 21 y

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6 requisitos de inmediatez, de relevancia constitucional y de subsidiariedad 21 y máxime cuando la accionante participó en todos los procesos en que se le vinculó y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales, los que se le respetaron por parte de las autoridades judiciales que conocieron de ellos ”. Por todo lo expuesto, pidió negar las pretensiones de la acción de tutela.

2.4.5. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR22, solicitó ser desvinculada de la acción, al no estar relacionada con el asunto.

2.4.6. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales23, remitió los documentos que le fueron enviados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible referentes a la presente acción, pero no realizó ningún pronunciamiento adicional.

2.4.7. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada24

29. La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la accionante, al considerar que no se configur aron los defectos alegados. En cuanto al defecto fáctico s eñaló que la Sección Quinta sí valoró el informe de verificación de requisitos formales sobre las recusaciones, pero concluyó que el Consejo Directivo excedió su competencia al resolverlas de fondo sin acudir a la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA.

concluyó que el Consejo Directivo excedió su competencia al resolverlas de fondo sin acudir a la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA.

30. También descartó la existencia de una decisión sin motivación pues l a sentencia analizó detalladamente los requisitos formales exigidos por el reglamento de elección y los relacionó con cada recusación p resentada, por lo que el uso de una tabla para presentar el análisis probatorio no implic ó una ausencia de motivación, sino una metodología válida para organizar los fundamentos normativos y fácticos.

31. Respecto al supuesto desconocimiento del precedente, la primera instancia concluyó que las providencias invocadas por la accionante no fueron desconocidas, ya que comparten los mismos criterios jurídicos con la sentencia del 3 de octubre de 2024. Todas reconocen que las recusaciones que afectan el quorum decisorio deben ser resueltas por la Procuraduría y no por los consejos directivos.

32. Además, la Sección Cuarta consideró que no hubo vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo, la igualdad o la participación política y resaltó que la nulidad de la elección se fundamentó en irregularidades verificables, como la omisión de modificar y publicar el cronograma electoral.

21 Al advertir que: “se debe considerar la desidia de la accionante en no presentar cuestionamiento alguno contra la providencia del 13 de junio del año 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral 11-001-03-28-00021 Al advertir que: “se debe considerar la desidia de la accionante en no presentar cuestionamiento alguno contra la providencia del 13 de junio del año 2024 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral 11-001-03-28-0002023-00150-00, acumulada, donde guardó silencio y no interpuso ningún recurso, pese a que en esa decisión se negaron las pruebas solicitadas por ella.” 22 Índice 24 del aplicativo SAMAI 23 Índice 28 del aplicativo SAMAI 24 Índice 31 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01900-01

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33. Finalmente, la Sección Cuarta advirtió que la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia para reabrir un debate judicial ya resuelto conforme al marco constitucional y legal pues la decisión censurada estuvo debidamente motivada, fue coherente con el precedente judicial y respetó los principios del Estado de Derecho. Por todo lo anterior, negó la solicitud de amparo.

2.6. Impugnación25

34. La apoderada de la parte impugnante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, alegando que la sentencia del 3 de octubre de 2024 incurrió en los defectos alegados trasgrediendo sus derechos fundamentales. Insistió en que la Sección Quinta del Consejo de Estad o omitió valorar el informe de verificación

la acción de tutela, alegando que la sentencia del 3 de octubre de 2024 incurrió en los defectos alegados trasgrediendo sus derechos fundamentales. Insistió en que la Sección Quinta del Consejo de Estad o omitió valorar el informe de verificación de requisitos formales en las recusaciones, en particular, la exigencia de ilustración probatoria del conflicto de interés, lo que en su sentir constituyó un defecto fáctico negativo relevante en la decisión cuestionada.

35. Respecto al cronograma, reprochó la conclusión del juez sobre la supuesta irregularidad en la modificación pues argumentó que el reglamento no exige nuevo acuerdo para reanudar una etapa tras suspensión judicial, y que la citación al Consejo Directivo se publicó debidamente, acreditándose mediante pruebas documentales en la acción de tutela.

36. Asimismo, se sostuvo en que la providencia judicial carece de motivación suficiente, pues en criterio de la apoderada de la accionante no explicó de manera razonada cómo se llegó a la convicción sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos respecto a las recusaciones . Adujo nuevamente que la utilización de una tabla no suplía el deber de motivar mediante un análisis crítico y jurídico, y con ello se estaba incumpliend o el estándar constitucional y convencional de fundamentación judicial exigido por la Corte IDH y la jurisprudencia nacional.

37. Finalmente, la impugnante reprochó un claro desconocimiento del precedente, al supuestamente no aplicar las reglas reiteradas por la Sección Quinta sobre el tratamiento formal de las recusaciones. Señal ó que existían decisiones

37. Finalmente, la impugnante reprochó un claro desconocimiento del precedente, al supuestamente no aplicar las reglas reiteradas por la Sección Quinta sobre el tratamiento formal de las recusaciones. Señal ó que existían decisiones previas en casos análogos que fueron ignoradas por el juez de tutela, pese a s er vinculantes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

38. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

39. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado , al proferir la sentencia del

25 Índice 27 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01900-01

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8 3 de octubre de 202426, notificada el 4 de octubre de la misma anualidad, así como el auto del 24 de noviembre de 2024 que resolvió la solicitud de aclaración respecto a esta, dentro del medio de control de nulidad electoral seguido bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00150-00, incurrió en los defectos fáctico, por

a esta, dentro del medio de control de nulidad electoral seguido bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00150-00, incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento de precedente y por decisión sin motivación , y con ellos, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la participación política, al trabajo y al acceso a cargos públic os de la señora Doris Bernal Cárdenas.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

40. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derecho s fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

41. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constit ucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone.

42. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años d e elaboración

autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone.

42. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años d e elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.

43. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio remediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afec ta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,

26 Que levantó la suspensión provisional del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023 por medio del cual el Consejo Directivo de Corporinoquia eligió a la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de la entidad, para el período institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 y declaró su nulidad.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01900-01

Accionante: Doris Bernal Cárdenas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

9 que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional al ser una providencia de única instancia.

3.3.1.3. Se observa igualmente qu e la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada27.

3.3.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se

se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde

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