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CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020250198600 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020250198600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

Accionante: David Fernando Cano Mazuera

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

Accionante: DAVID FERNANDO CANO MAZUERA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO , CORTE CONSTITUCIONAL Y

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial.

Hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición cuando la solicitud presentada por el accionante no ha sido resuelta.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor David Fernando Cano Mazuera en contra del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

Accionante: David Fernando Cano Mazuera

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Cano Mazuera en contra del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

Accionante: David Fernando Cano Mazuera

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1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor David Fernando Cano Mazuera , actuando en causa propia , promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] PRETENSIONES

1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad, debido a la inobservancia de los términos legales y la falta de respuesta efectiva de las entidades accionadas.

2. Que se ordene a la Defensoría del Pueblo intervenir de manera inmediata en la garantía de los derechos fundamentales del accionante y en la vigilancia del cumplimiento de los fallos judiciales.

3. Que se ordene a la Corte Constitucional revisar el caso ante la existencia de una afectación grave a derechos fundamentales, aplicando los principios de excepción de inconstitucionalidad y garantía de la justicia material.

4. Que se ordene al Consejo de Estado emitir una decisión de fondo sobre el caso, en cumplimiento de su obligación de garantizar la tutela judicial efectiva.

5. Que se ordene la investigación disciplinaria y penal de los funcionarios que han permitido la prolongación indebida del proceso y la aceptación de documentos falsos sin consecuencia alguna.

6. Que se remita copia de la presente acción de tutela a los

5. Que se ordene la investigación disciplinaria y penal de los funcionarios que han permitido la prolongación indebida del proceso y la aceptación de documentos falsos sin consecuencia alguna.

6. Que se remita copia de la presente acción de tutela a los organismos internacionales de derechos humanos para su conocimiento y eventual intervención. […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que “(…) interpuso una acción de tutela ante el [C]onsejo de [E]stado con radicado 25000-23-15-000-2023-01050-00 el día 16 de noviembre de 2023, más de 490 días buscando la protección de derechos vulnerados en un proceso judicial en el que se presentaron irregularidades graves, como la aceptación de documentos falsos p or parte del Consejo Nacional Electoral (CNE) y la omisión de sanciones a dicha entidad pese a estar en desacato (…)”2.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00. 2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

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Afirmó que, pese a que el término para proferir una decisión de fondo en las acciones de tutela es de diez días, según lo dispuesto en el Decreto nro. 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política , “(…) el

Afirmó que, pese a que el término para proferir una decisión de fondo en las acciones de tutela es de diez días, según lo dispuesto en el Decreto nro. 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política , “(…) el proceso lleva más de un año sin una decisión de fondo (…)”3.

Señaló que “(…) la Defensoría del Pueblo, entidad encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales, ha sido requerida para intervenir, como se demuestra con el radicado IRIS 202500500501285482, sin que hasta la fecha haya brindado respuesta efectiva (…)”4.

Manifestó que “(…) [l]a Corte Constitucional ha indicado que no tiene competencia para revisar el caso por aún no ser remitido por el Consejo de Estado, dejando al accionante sin una instancia clara para garantizar la protección de sus derechos, lo que contradice el principio de eficacia y celeridad en la tutela de derechos fundamentales (…)”5.

Alegó que “(…) el Consejo de Estado, pese a estar obligado a garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso como lo establecen los artículos 229 y 29 de la constitución respectivamente, ha evitado proferir sentencia alguna respecto a los hechos denunciados, prolongando de manera injustificada el litigio y generando un perjuicio irreparable (…)”6.

Resaltó que “(…) en el proceso se ha evidenciado la presentación de documentos falsos como respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, los cuales fueron aceptados sin verificación ni sanciones, permitiendo que dicha entidad continúe en desacato sin consecuencias, lo que demuestra una falta de control judicial y vulnera la confianza legítima

documentos falsos como respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, los cuales fueron aceptados sin verificación ni sanciones, permitiendo que dicha entidad continúe en desacato sin consecuencias, lo que demuestra una falta de control judicial y vulnera la confianza legítima en las instituciones (…)7”.

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

Accionante: David Fernando Cano Mazuera

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Anotó que “(…) [a]nte la negativa de los entes judiciales de pronunciarse, la falta de garantía del debido proceso y la denegación sistemática del acceso a la justicia resulta indispensable acudir nuevamente a la acción de tutela para evidenciar la violación de derechos fundamentales y solicitar la protección inmediata de los mismos (…)”8.

Finalmente adujo que “(…) la omisión de las autoridades nacionales en resolver mi tutela dentro de los términos legales, su negativa a asumir competencia en el caso y la falta de pronunciamiento de fondo, vulneran estos principios fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso reconocidos a nivel internacional, configurando un grave perjuicio a mis derechos fundamentales (…)”9.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 4 de abril de 202510 a través de la ventanilla

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 4 de abril de 202510 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 21 de abril de 202511 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar 12 al Consejo de Estado, a la Corte Constitucional y a la Defensoría del Pueblo , como parte accionada; así como vincular13 al Consejo Nacional Electoral y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , para que allegara copia digital o

8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00. 12 Esta orden se cumplió el 22 de abril de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

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13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

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hipervínculo del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 15 000 2023 01050 00, el cual fue remitido14.

3.2. La vicepresidenta de la Corte Constitucional rindió informe15 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, subsidiariamente, se niegue el amparo deprecado por el accionante.

Indicó que “(…) de acuerdo con el sistema de registro de la Corte Constitucional, no se evidenció ninguna actuación relacionada con el radicado No. 25000231500020230105000 que guarde correspondencia con el Consejo de Estado. En efecto, se precisa que el mencionado trámite tutelar fue conocido en primera y única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que remitió ante esta Corporación la causa para su eventual revisión (…)”.

Explicó que “(…) en atención a la información que reposa en el sistema de la Corte, en cuanto al expediente en comento, se advierte que: (i) el 2 de febrero de 2024 el asunto fue radicado ante Secretaría General de esta Corte, donde se le asignó el radicado interno T -9975002; (ii) posteriormente, fue enviado a la Sala de Selección Número Tres del 2024 que, mediante Auto del 22 de marzo de 2024, resolvió no seleccionar para

esta Corte, donde se le asignó el radicado interno T -9975002; (ii) posteriormente, fue enviado a la Sala de Selección Número Tres del 2024 que, mediante Auto del 22 de marzo de 2024, resolvió no seleccionar para revisión el expediente. Al respecto, se puntualiza que el comentado auto fue notifica do mediante Estado No. 045 del 22 de marzo de 2024, agotándose de esta manera la competencia de la Corte sobre el particular. La mencionada actuación se evidencia en la hoja de ruta del aludido expediente que se muestra a continuación y que, igualmente, pu ede ser consultada en la página web de la Corte Constitucional (…)”.

Expuso que “(…) las actuaciones que llevó a cabo esta Corporación en cuanto al proceso de tutela con radicado No. 25000231500020230105000 no comprometieron, desde ninguna perspectiva, los derechos fundamentales cuya protección ahora invoca el señor Cano Mazuera.

14 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00. 15 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

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Antes bien, se ajustaron de manera estricta a la Constitución y a las

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Antes bien, se ajustaron de manera estricta a la Constitución y a las disposiciones legales que rigen el proceso de eventual revisión de fallos de tutela (…)”.

Resaltó que “(…) llama la atención de esta Corte el hecho de que el actor esperó más de un año para promover la acción de tutela de referencia, pues, tal y como quedó reseñado en párrafos anteriores, la decisión de no selección del expediente No. 25000231500020230105000 se dio en el año 2024, sin que se advierta justificación alguna que dé cuenta de la inacción del señor Cano Mazuera en lo que respecta a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de esta Corporación. Incluso, no es de recibo el alegato del tutelante dirigido a sostener que sus derechos han sido vulnerados ‘de forma continua’, pues es una obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas de los procesos donde sea parte o donde tenga algún tipo de interés, sin que su eventual falta de diligencia pueda justificar la demora en hacer uso del mecanismo de amparo cuya finali dad ‘supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental’ (…)”.

3.3. La apoderada del Consejo Nacional Electoral presentó escrito16 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante y solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 25000

la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 25000 23 15 000 2023 01050 00, la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo el 27 de noviembre de

2023. Agregó que “ (…) así mismo, fue resuelto tramite incidental en el que se determinó el cumplimiento del fallo de la tutela por parte del Consejo Nacional Electoral de fecha 19 de febrero 2025 (…)”.

Manifestó que, “(…) en relación con lo anterior, no se presenta por parte de esta entidad vulneración de los derechos fundamentales del

16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

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accionante, pues el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción, en ese sentido, no tiene incidencia alguna en las medidas y decisiones que pueda tomar la autoridad judicial (…)”; por lo que aseveró que “(…) la vinculación realizada al Consejo Nacional Electoral no está llamada a prosperar, pues a la fecha no hay vulneración de ningún derecho fundamental al accionante por pa[r]te de esta entidad (…)”.

la vinculación realizada al Consejo Nacional Electoral no está llamada a prosperar, pues a la fecha no hay vulneración de ningún derecho fundamental al accionante por pa[r]te de esta entidad (…)”.

3.4. El magistrado de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Luis Gilberto Ortegón Ortegón, ponente del fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2023 en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 25000 23 15 000 2023 01050 00, rindió informe17 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante.

Aseveró que “(…) dentro de la acción de tutela referenciada si se decidió de fondo la solicitud de protección de los derechos fundamentales dentro de los términos establecidos, esto por cuanto (…), la tutela ingresó a la corporación el 15 de noviembre de 2023, el término de diez (10) días para su vencimiento se cumplía 29 de noviembre de 2023; ahora bien, el fallo se emitió el 27 de noviembre de 2023 y fue registrado y notificado en la plataforma SAMAI el 29 de noviembre de 2023 (…)”.

Argumentó que “(…) frente a este asunto falta a la verdad el accionante cuando afirma que «A pesar de los términos legales establecidos para la resolución de tutelas, los cuales no deben superar los 10 días hábiles según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, el proceso lleva más de un año sin una decisión de fondo», pues como ya se demostró este juez colegiado ya decidió el asunto dentro de los términos legales (…)”.

proceso lleva más de un año sin una decisión de fondo», pues como ya se demostró este juez colegiado ya decidió el asunto dentro de los términos legales (…)”.

Finalmente, adujo que “(…) respecto de la documentación falsa que alega por el actor, esta instancia también se pronunció en el sentido de indicar

17 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

Accionante: David Fernando Cano Mazuera

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que «en cuanto a la denuncia penal por falsedad en documentos públicos y/o usurpación de funciones, que pretende sea tramita en esta corporación, se tendrá que decir que, el asunto no es competencia del juez constitucional, por lo que deberá presentarla an te la entidad competente para que se efectué el tramite pertinente». Así las cosas, es dable afirmar que, dentro del trámite constitucional no se vulneraron los derechos del accionante, pues se impartieron todas las etapas procesales y se ha efectuado pron unciamiento de casa uno de los requerimientos propuesto por el actor, por lo que no existe lesión a los derechos fundamentales invocados (…)”.

3.5. El Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio.

3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 2 de mayo de 202518.

fundamentales invocados (…)”.

3.5. El Consejo de Estado y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio.

3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 2 de mayo de 202518.

3.7. Mediante escrito radicado a través de correo electrónico el 5 de mayo de 2025, el accionante señaló lo siguiente19:

“[…] me permito presentar respetuosamente las siguientes observaciones y solicitudes frente a lo decidido por el Magistrado Ortegón, a fin de que su despacho adopte una decisión ajustada al derecho y proferida en única instancia, sin posibilidad de impugnación por parte de la entidad accionada.

I. Vulneración reiterada y grave del derecho fundamental de petición

Desde el 20 de octubre de 2023 solicité formal y detalladamente al Consejo Nacional Electoral información específica relacionada con la inscripción del candidato Danis Rentería Chala, en el marco del proceso electoral para la alcaldía de Santiago de Cali.

(…)

El CNE omitió entregar dicha información durante más de ocho (8) meses, y al verse obligado por el fallo de tutela de fecha 27 de noviembre de 2023, respondió de forma incompleta, fragmentada, con documentos ilegibles o descontextualizados y mediante enlaces que no permiten verificar la autenticidad de la información.

18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00. 19 Visto en el índice 1 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00. 19 Visto en el índice 1 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

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Esta conducta no satisface el derecho de petición en su dimensión sustancial, ya que el cumplimiento no se reduce a la simple emisión de una respuesta formal, sino a la entrega clara, completa, oportuna y verificable de la información solicitada. La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples pronunciamientos que el derecho de petición incluye no solo el derecho a obtener respuesta, sino a recibir una contestación de fondo, razonada, congruente con lo solicitado y dentro del término legal.

La omisión reiterada del CNE y su posterior actuación evasiva, no puede considerarse cumplimiento material de la sentencia de tutela y mucho menos una actuación de buena fe por parte de una autoridad de tan alto nivel como lo es la máxima entidad electoral del país.

II. Omisión en la valoración del debido proceso electoral y la participación política

La decisión del magistrado Ortegón, al considerar "cumplida" la orden de tutela sin verificar la autenticidad, veracidad y suficiencia de la respuesta del CNE, incurre en una grave desprotección de los derechos fundamentales a la participación política, a la igualdad y al

orden de tutela sin verificar la autenticidad, veracidad y suficiencia de la respuesta del CNE, incurre en una grave desprotección de los derechos fundamentales a la participación política, a la igualdad y al debido proceso administrativo y electoral, al permitir que se consolide una insc ripción aparentemente irregular, sin que se esclarezcan ni se controlen las actuaciones del partido y del CNE.

(…)

III. Debilitamiento de la credibilidad institucional y del acceso a la justicia

Permitir que el CNE omita sistemáticamente su deber de entregar información clara y completa, oculte o tergiverse hechos relevantes y se ampare en formalismos para evadir el control judicial, pone en serio riesgo no solo mis derechos fundamentales, sino la credibilidad de la ciudadanía en el sistema de justicia y en las instituciones democráticas.

El cierre del incidente de desacato por parte del magistrado Ortegón, pese a haberse probado que el CNE no cumplió de fondo lo ordenado en el fallo de tutela, constituye una regresión en la garantía de mis derechos y deja un precedente negativo al validar el incumplimiento mediante respuestas aparentes, lo cual afecta el principio de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

IV. Peticiones concretas al amparo de los derechos fundamentales vulnerados

Con base en lo anterior, respetuosamente solicito:

1. Revocar la decisión proferida por el magistrado Luis Manuel Ortegón en cuanto declara el cumplimiento de la tutela y cierra el incidente de desacato, al no valorar de forma suficiente el silencio a la orden de tutela y las omisiones probadas del CNE, especialmente

Ortegón en cuanto declara el cumplimiento de la tutela y cierra el incidente de desacato, al no valorar de forma suficiente el silencio a la orden de tutela y las omisiones probadas del CNE, especialmente la inexistencia de las actas de escrutinio del proceso de consultaRadicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

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interna, requeridas como prueba esencial desde el inicio del trámite de revocatoria y reiteradas en el derecho de petición.

2. Mantener la protección del derecho fundamental de petición, en su dimensión de acceso a información veraz, oportuna y completa, como derecho autónomo lesionado por la actuación evasiva, parcial e incompleta del CNE, con afectación directa al principio de confianza legítima, al debido proceso y a la transparencia en los actos administrativos electorales.

3. Ordenar expresamente al Consejo Nacional Electoral (CNE) que certifique, de manera clara, completa y auténtica, si existen o no las actas de escrutinio del proceso de consulta interna del Partido

Colombia Humana.

4. Que esta decisión se profiera en única instancia y sin posibilidad de impugnación, dada la reiterada conducta evasiva por parte del CNE, la negativa sistemática a entregar información esencial, la omisión de cumplir órdenes judiciales en los plazos establecidos y el grave perjuicio causado por la falta de respuesta oportuna y veraz, que afecta gravemente la confianza en el sistema electoral y el

omisión de cumplir órdenes judiciales en los plazos establecidos y el grave perjuicio causado por la falta de respuesta oportuna y veraz, que afecta gravemente la confianza en el sistema electoral y el control judicial.

5. Que se evalúe e imponga la sanción por desacato correspondiente a los funcionarios responsables del CNE, al haberse comprobado que su conducta incurrió en omisión grave, dilación injustificada y respuesta deficiente, vulnerando no solo el derecho de petición sino también los principios de legalidad, buena fe procesal y debido proceso administrativo.

V. Conducta reiterada de silencio institucional y violación a principios de celeridad y efectividad

Es importante destacar que el Consejo Nacional Electoral incurrió en un silencio reiterado y persistente, tanto antes como después del fallo de tutela que le ordenaba responder en un plazo máximo de cinco (5) días. Pese a la claridad de la orden judicial y a la urgencia de la información solicitada, transcurrieron meses sin una respuesta oportuna, y cuando esta finalmente llegó, fue de forma incompleta, evasiva y sustentada en documentos inexactos o ilegibles.

(…)

VI. Antecedentes omitidos y su incidencia en la decisión de archivar sin sanción

Resulta jurídicamente inaceptable que, pese a los antecedentes documentados y las conductas reiteradas del Consejo Nacional Electoral, se haya procedido al archivo del proceso sin imponer ninguna sanción, en contravía de lo establecido en la propia sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2023. Por ello, se solicita respetuosamente a este Honorable Magistrado tener en cuenta los

ninguna sanción, en contravía de lo establecido en la propia sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2023. Por ello, se solicita respetuosamente a este Honorable Magistrado tener en cuenta los siguientes hechos que fueron omitidos u obviados en la decisión de archivo y que constituyen faltas graves que vulneran el debid oRadicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

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proceso, el derecho de petición, la participación política y la confianza legítima en la administración de justicia:

1. Obstaculización del derecho a la defensa en proceso electoral (…).

2. Ausencia de respuesta oportuna al derecho de petición del 20 de octubre de 2023 (…).

3. Respuesta incompleta e ineficaz del 20 de noviembre de

2023 (…).

4. Desacato a la orden judicial de responder en cinco (5) días

(…).

5. Pasividad institucional frente al incumplimiento judicial

(…).

6. Manipulación del objeto de la petición e introducción de documentos inconsistentes (…).

En virtud de lo anterior, se hace imperativo retomar la advertencia contenida en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 y aplicar la sanción correspondiente al CNE, no como un acto punitivo aislado, sino como una medida restauradora del orden constitucional y como garantía de no repetición frente a violaciones tan graves como las aquí expuestas […]”.

sanción correspondiente al CNE, no como un acto punitivo aislado, sino como una medida restauradora del orden constitucional y como garantía de no repetición frente a violaciones tan graves como las aquí expuestas […]”.

3.8. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2025, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual lo sustentó en los siguientes hechos20:

“[…] i) El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo de Estado, a la Corte Constitucional y a la Defensoría del Pueblo, por la presunta mora judicial en el trámite de la acción de tutela con radicación núm. 25000-23-15-000-2023-01050-00.

  1. El 7 de noviembre de 2023 se asignó por reparto a este Despacho la acción de tutela con radicación núm. 11001 -03-15-000-202306758-00, instaurada por el señor David Fernando Cano Mazuera

contra el Consejo Nacional Electoral.

  1. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2023 se dispuso remitir el expediente con radicación núm. 11001 -03-15-000-202320 Visto en el índice 1 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

remitir el expediente con radicación núm. 11001 -03-15-000-202320 Visto en el índice 1 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01986 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 01986 00

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06758-00 a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. El 15 de noviembre de 2023 la acción de tutela citada supra se asignó por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la radicación núm. 25000-23-15-000-2023-01050-00, la cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, en razón a que la acción de tutela con radicación núm. 25000-23-15-000-2023-01050-00 cuestionada bajo la acción de tutela de la referencia, fue inicialmente asignada por reparto a este Despacho y posteriormente remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considero que participé dentro de dicho proceso […]”.

3.9. Por auto del 29 de mayo de 202521, notificado el 6 de junio de 202522, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes al considerar, entre otras cosas, que:

la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes al considerar, entre otras cosas, que:

“[…] no se configura la causal invocada comoquiera que el doctor Osorio Cifuentes no tuvo una participación sustancial, o de fondo, en el trámite tutelar objeto de debate, dado que, tal como se evidencia en el expediente, una vez fue repartida la acción de tutela, la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que dirigió el trámite tutelar correspondiente y resolvió de fondo el asunto.

(…)

En consecuencia, si bien es cierto, el señor Consejero adelantó una actuación dentro del proceso de tutela, consistente en remitirla por regla de reparto, también deb

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