CE - Sentencia perspectiva de género 11001032800020250000500 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia perspectiva de género 11001032800020250000500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veintiséis (26) de junio del dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00005-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: José Joaquín Urbano Martínez, magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Temas: Caducidad del medio de control de nulidad electoral. Confirmación de nombramientos de magistrados de altas cortes. Equidad de género en la integración de las corporaciones judiciales. Parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-134 del 2023.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sección Quinta del Consejo de Estado dicta sentencia de única instancia en el medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1.1.1. Pretensiones
1. El ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011,
1.1. Demanda
1.1.1. Pretensiones
1. El ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 13 de enero del 2025, en la que solicitó se declare la nulidad de
(i) el Acuerdo 2444 del 24 de octubre del 2024, por medio de la cual se eligió al señor José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y (ii) de su acto de confirmación expedido el 21 de noviembre de 2024.
2. Pidió que se modulen los efectos de la decisión, para que el trámite eleccionario se retome desde la elección dejando incólume la lista de elegibles, con el fin de que la corporación se integre de una forma mayoritaria o absoluta por mujeres.
1.1.2. Concepto de la violación
3. El acto demandado vulneró los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución Política, 53B de la Ley 270 de 1996, el cual fue condicionado en su constitucionalidad por la sentencia C -134 del 2023 1. Asimismo, consideró que se desconoció la Ley 581 del 2000 y «las demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad».
4. El Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA24-12157 del 13 de marzo del 2024, con el cual se formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de
constitucionalidad».
4. El Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA24-12157 del 13 de marzo del 2024, con el cual se formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para suplir una vacante en su Sala Penal. Con dicho acto, se cumplieron los principios de paridad y equidad de género que se predican de las normas alegadas como desconocidas, ya que incluyó a un total de seis (6) mujeres y cuatro (4) hombres.
1 M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00
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5. En consecuencia, el reproche recae sobre la actuación del órgano elector, dado que aquel incumplió el deber que le impone la Constitución y la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el entendido dado por la Corte Constitucional, según la cual, incluso en la etapa de selección de magistrados, debe alcanzarse la equidad de género y la paridad al interior de las altas cortes de manera gradual y paulatina.
6. Existe una subrepresentación de las mujeres en la Corte Suprema de Justicia como un patrón persistente, especialmente en la Sala de Casación Penal, que solo ha contado con cuatro (4) magistradas en toda su historia y nunca ha tenido dos mujeres al mismo tiempo.
7. En la sentencia C -134 del 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo, al analizar la
contado con cuatro (4) magistradas en toda su historia y nunca ha tenido dos mujeres al mismo tiempo.
7. En la sentencia C -134 del 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo, al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 295 Cámara / 475 Senado, se declaró exequible el artículo 20 que adiciona el artículo 53B a la Ley 270 de 1996, bajo el
siguiente entendido:
(i) Que en la selección de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicará el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, consagrado en el artículo 231 de la Constitución; y
(ii) Que este implicará asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones.
8. Con la reforma a la Ley Estatuaria de Administración de Justicia (Ley 2430 de 2024) se estableció un parámetro de participación equilibrada entre hombres y mujeres en el acceso a las magistraturas de la Corte Suprema de Justicia, y, considerando que la misma fue sancionada y posteriormente publicada el 9 de octubre del mismo año, aquel resultaba obligatorio y vinculante para la referida corporación al momento de adelantar el proceso electoral en el que resulto designado el demandado.
1.2. Trámite procesal relevante
1.2.1. Admisión
9. En providencia del 20 de enero del 2025, se admitió el medio de control.
1.2.2. Contestaciones
10. Dentro de la oportunidad procesal dispuesta para el efecto2, se presentaron las
siguientes intervenciones:
a) El demandado3
1.2.2. Contestaciones
10. Dentro de la oportunidad procesal dispuesta para el efecto2, se presentaron las
siguientes intervenciones:
a) El demandado3
11. Actuando a través de su apoderada 4, expuso los siguientes argumentos de
defensa:
12. Excepciones previas: propuso las de ineptitud sustantiva de la demanda e indebida acumulación de pretensiones.
13. Caducidad: consideró que, si se estima que la Ley 2430 del 2024 es aplicable a la expedición del acto demandado, se tiene que la demanda fue radicada por fuera del
2 De conformidad con el informe secretarial de paso al despacho obrante en el índice 25 del sistema SAMAI. 3 SAMAI. Índice 19. 4 Abogada María Victoria Castaño Lemus identificada con la cédula de ciudadanía N.º 55.300.717 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 146.808 del C.S.J.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término que consagra el numeral 2º del literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
14. La reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, específicamente, en su artículo 695, modificó el artículo 1 33 de la Ley 270 de 1996, eliminando de su contenido el trámite de confirmación del nombramiento de los magistrados de las altas cortes.
su artículo 695, modificó el artículo 1 33 de la Ley 270 de 1996, eliminando de su contenido el trámite de confirmación del nombramiento de los magistrados de las altas cortes.
15. Indicó que el término para la presentación oportuna de la demanda debió contabilizarse desde el día siguiente a la fec ha en que se publicó el acto de nombramiento de José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, se puede concluir que , en el presente asunto, dicha actuación se llevó a cabo por fuera del plazo de 30 días que dispone la norma procesal aplicable.
16. Excepciones de mérito: propuso las siguientes:
17. «LOS ARGUMENTOS DEL CARGO ÚNICO FORMULADO NO GUARDAN CORRESPONDENCIA CON LA SUPUESTA TRASGRESIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 16, 26, 40.7, 43, 209, y 231 SUPERIORES, LA LEY 581 DE 2000, Y «DEMÁS NORMAS QUE
HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD»
18. Contrario a lo expuesto por el demandante, de ninguna de las normas alegadas se deriva que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su facultad electoral, tenga como consideración principal para adoptar una decisión la garantía de la paridad y de la equidad de género en su integración.
19. Si bien los artículos 13 y 43 de la Constitución salvaguardan a la mujer ante cualquier acto de discriminación con fundamento en el «sexo», lo cierto es que el cargo de la demanda no se enfoca en señalar la existencia de alguna circunstancia con
19. Si bien los artículos 13 y 43 de la Constitución salvaguardan a la mujer ante cualquier acto de discriminación con fundamento en el «sexo», lo cierto es que el cargo de la demanda no se enfoca en señalar la existencia de alguna circunstancia con dichas consideraciones frente a las seis (6) mujeres que integraron la lista de elegibles.
20. Como se reconoce en el escrito inicial, en el presente caso, no se cuestionan los actos preparatorios previos a la elección, por lo que «no se comparte la posición de la parte demandante relativa a que los imperativos constitucionales alegados como vulnerados sustentan la posición de que de forma expresa o tácita, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado están conminados a elegir a quien ocupe una vacante que pueda presentarse en las Altas Cortes, en razón a su sexo o género, pues una limitación de este tipo sí configuraría una clara vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y acceso a cargos públicos».
21. El artículo 231 Constitucional define que cualquier condicionamiento, etapa o requisito en la selección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, es de «carácter reglado»6, por lo que ninguno de los artículos expuestos por el accionante tiene la aptitud para sustentar jurídicamente la existencia de un vicio de ilegalidad.
5 Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio. Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador
previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio. Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (10) días desde la solicitud. El nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento 6 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado 11001-03-28-000-2020-00059-00 (ACUM.), M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00
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22. La Corte Constitucional, en la sentencia C-134 del 2023, refirió que es necesario
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22. La Corte Constitucional, en la sentencia C-134 del 2023, refirió que es necesario adoptar medidas temporales tendientes a eliminar toda forma de discriminación en el acceso a cargos públicos por las mujeres, pero también manifestó que la paridad de género en la conformación de las Altas Cortes sería «paulatina» y «gradual», mas no inmediata, como pretende hacerlo ver el demandante.
23. Si bien , la parte no precisó qué artículos de la Ley 581 de 200 0 fueron desconocidos con el acto demandado, a su juicio el único aplicable en este caso es el artículo 6º de esa norma, relacionada con la designación de cargos que deben proveerse por el sistema de listas, exigiendo que quien la elabore deberá incluir hombres y mujeres en igual proporción.
24. Trajo a colación la interpretación que sobre esa norma ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación7, para señ alar que en el presente caso dicho presupuesto normativo fue cumplido, si se revisa el contenido del Acuerdo PCSJA2412157 del 13 de marzo del 2024, en donde se presentó una conformación paritaria de la lista de elegibles presentada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
25. «AL ACTO ELECTORAL DEMANDADO NO LE ERA APLICABLE EL ARTÍCULO
53B DE LA LEY 270 DE 1996, POR LO CUAL NO RESULTABAN EXIGIBLES LAS
CONSIDERACIONES PLANTEADAS EN LA SENTENCIA C-134 DE 2023»
26. El proceso de elección del reemplazo de la vacante que dejaba el doctor Luis
CONSIDERACIONES PLANTEADAS EN LA SENTENCIA C-134 DE 2023»
26. El proceso de elección del reemplazo de la vacante que dejaba el doctor Luis Antonio Hernández Barbosa en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inició el 28 de noviembre del 2023, fecha en la que se informaron los nombres de los aspirantes inscritos; a lo que siguió la preselección (14 de enero del 2024) y la formulación de la lista de elegibles el 12 de marzo de la misma anualidad.
27. Entre noviembre de 2023 y marzo de 2024, se agotaron las diferentes actuaciones del trámite, quedando pendiente la elección por parte del órgano electoral.
28. El trámite electoral se desplegó conforme las reglas contenidas en la Ley 270 de 1996, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, por lo que considera que el artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley 2430 de 2024, no era exigible ni aplicable al acto de elección demandado ni al proceso de nombramiento de la vacante, toda vez que, entró a regir hasta el 9 de octubre de 2024, y para esa fecha, ya se habían cumplido con cada una de las etapas del proceso.
29. Si bien está permitida la aplicación retroactiva y retrospectiva de las leyes, lo cierto es que dichas figuras deben ser previstas por el mismo legislador8, situación que no ocurrió con la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dado que el artículo 93 de la Ley 2430 del 2024, expresamente refirió su vigencia a su promulgación.
ocurrió con la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dado que el artículo 93 de la Ley 2430 del 2024, expresamente refirió su vigencia a su promulgación.
30. Señaló que, una vez iniciado un trámite administrativo, resulta aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012, el cual dispone las reglas sobre tránsito de legislación y aplicación de la ley en el tiempo.
31. La jurisprudencia de la Sección Quinta ha resaltado la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas y/o procedimientos que rigen al momento del inicio del
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quint a, sentencia del 25 de enero de 2007, radicado 25000-23-26-000-2005-01633-01, M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 8 Citó: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-881 de fecha 25 de agosto de 2005. Expediente N° T -8649943. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite electoral9, a lo que sumó la garantía de los principios de confianza legítima que se predica de quienes inscribieron su nombre para aspirar al cargo, con la certeza de la aplicación de las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 antes de su modificación.
se predica de quienes inscribieron su nombre para aspirar al cargo, con la certeza de la aplicación de las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 antes de su modificación.
32. «EL ACTO ELECTORAL DEMANDADO OBSERVÓ EL ARTÍCULO 53B DE LA LEY 270 DE 1996 Y LAS CONSIDERACIONES POSTULADAS EN LA SENTENCIA C-134
DE 2023»
33. En caso de considerar aplicable el artículo 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por la reforma llevada a cabo con la Ley 2430 del 2024, manifestó que dicha norma no fue desconocida con la actuación del órgano electoral.
34. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la disposición jurídica referida, de ninguna manera dispuso alguna especie de prelación entre los criterios de selección que allí se consagran, por lo que «no es cierto que la alta corporación determinó que la utilización o valoración del criterio de equidad y participación paritaria en las Altas Cortes implicaba que en las elecciones subsiguientes era imperativo que se eligiera exclusivamente a las mujeres como magistradas en las corporaciones judiciales para así lograr la paridad en los cuerpos colegiados».
35. Por el contrario, resaltó, fue delimitada la necesidad de que las corporaciones judiciales en atención al postulado de autogobierno y la expedición de sus propios reglamentos «clarificar[an] las reglas de la paridad en el procedimiento de elección y configurar[an] un mecanismo de monitoreo del avance de la medida». Además, de hacer «públicos los criterios utilizados para garantizar la paridad de género en la conformación de la lista y en la elección».
configurar[an] un mecanismo de monitoreo del avance de la medida». Además, de hacer «públicos los criterios utilizados para garantizar la paridad de género en la conformación de la lista y en la elección».
36. Manifestó que, en el presente caso, (i) no se acreditó la existencia de una norma del reglamento de la Corte Suprema de Justicia que estableciera la exigencia que expone el demandante y (ii) no hay directriz o lineamiento alguno adoptado por el órgano electoral en relación con la aplicación del criterio de equ idad y paridad de género en la elección de sus integrantes.
37. Insistió en el carácter paulatino y gradual de la paridad de género en la conformación de las Altas Cortes, para señalar entonces que esas condiciones implican que no se trata de una obligación d e cumplimiento inmediato a la elección subsiguiente a la expedición de la Ley 2430 de 2024 y el pronunciamiento de constitucionalidad de aquella.
38. «NO SE ACREDITÓ QUE EL ACTO DE ELECCIÓN DEMANDADO INFRINGIÓ EL ARTÍCULO 53B DE LA LEY 270 DE 1996, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 2430 DE 2024»
39. Refirió que en el acta 34 que contiene la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada el 21 de noviembre del 2024, no se expresaron las razones y criterios por los que cada uno de los magistrados optaron por el demandado, así como tampoco existe algún elemento de convicción que permita dilucida r que los integrantes del órgano de elección no hubieren ponderado o considerado el criterio de «equidad de género».
existe algún elemento de convicción que permita dilucida r que los integrantes del órgano de elección no hubieren ponderado o considerado el criterio de «equidad de género».
40. Le correspondía a la parte demandante acreditar por qué los miembros de la corporación judicial desconocieron el presupuesto de la paridad de género, resaltando que no puede perderse de vista que de manera simultánea a la elección de la vacante se
9 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2013, radicado 19001-23-33-000-2015-00044-02.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habían publicado otras cuatro ante el retiro de los doctores Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Fernando Castillo Cadena, y Gerardo Botero Zuluaga.
41. Consideró que en el sub judice, le correspondía al actor « acreditar si en otras elecciones simultáneas se habría privilegiado el criterio de selección de la «equidad de género» para dar cumplimiento a las reglas de paridad, lo cual se echa de menos en el concepto de violación desarrollado por el demandante, y en consonancia con las documentales aportadas con el libelo introductorio».
b) El presidente de la Corte Suprema de Justicia10
42. Actuando a través de apoderado11, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
documentales aportadas con el libelo introductorio».
b) El presidente de la Corte Suprema de Justicia10
42. Actuando a través de apoderado11, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
43. Hizo referencia a las normas que sustentan la competencia electoral de la Corte Suprema de Justicia en la designación de sus propios integrantes, para después, descender al caso concreto y proponer los siguientes argumentos de defensa:
44. El nombramiento del demandado atendió todos los parámetros normativos exigibles12, en tanto: (i) recibida la lista de candidatos por el Consejo Superior de la Judicatura, se llevó a cabo el estudio de las hojas de vida y las entrevistas en audiencia pública; (ii) se sometió a deliberación las calidades y condiciones personales de los aspirantes y se procedió a la votación correspondiente y (iii) el elegido lo fue con las mayorías requeridas.
45. La decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en los artículos 113 y 228 de la Constitución, que reconocen la autonomía decisoria de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, por lo que no sería procedente desconocer esas atribuciones.
46. La Ley 2430 de 2024 , entró a regir el 9 de octubre del 2024, por lo que sus disposiciones normativas, así como los condicionamientos -sentencia C-134 del 2023no le eran aplicables a la convocatoria pública para la elección de la vacante en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual empezó el 12 de noviembre del 2023.
47. Explicó el sistema de cooptación mixta que rige la integración de la corporación
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual empezó el 12 de noviembre del 2023.
47. Explicó el sistema de cooptación mixta que rige la integración de la corporación judicial, para con posterioridad indicar que conforme a un pronunciamiento de la Corte Constitucional13, no es factible obligar a la selección de uno u otro aspirante, o de personas pertenecientes a un determinado grupo, con fundamento en la existencia de una cuota determinada.
48. Del contenido de la Ley 581 del 2000, se extrae que no tiene como efecto la exclusión de los hombres que aparezcan en las listas de candidatos, dado que , en aquella, se «privilegió el interés general con la escogencia de cualquiera de los enlistados, siempre que se prefiera la opción que satisfaga de mejor manera –desde luego, debidamente acreditada– los requisitos de desempeño, sin importar su sexo (aunque buscando preferencia femenina), entre otros criterios».
10 Índice 21. Sistema SAMAI. 11 Alejandro Campos Pájaro, cédula de ciudadanía 8.851.306, tarjeta profesional 145.616 del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Artículos 113,126, 228, 231, 234 y 235 superiores; 5, 15 a 17, 53, 85, 130, 131, 133, 150 y 151 de la Ley 270 de 1996 (sin la reforma de que trata la Ley 2430 de 2024); y 5.º, 6.º, 10, 38 a 42 y 59 del Acuerdo 2175 de 2023 –Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-.
la reforma de que trata la Ley 2430 de 2024); y 5.º, 6.º, 10, 38 a 42 y 59 del Acuerdo 2175 de 2023 –Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-. 13 C-371 del 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00
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49. Cuestionó que la tesis que propone el demandante en su escrito, presenta más inquietudes que respuestas14, para referir que en el presente caso, la confección de una lista con un 60% de representación femenina, es el instrumento para materializar la paulatina y gradual paridad de género, «sin que ello desvirtúe la implementación de los principios constitucionales de publicidad, transparencia, participación ciudadana y criterios de mérito para la elección (este último que es el que particularmente reprocha el accionante), entre otros, que, valga decir, son equiparables y/o del mismo nivel que el de equidad de género, como se explicará seguidamente».
50. Advirtió que una lectura de la sentencia C -134 del 2023, si bien declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 20 del entonces proyecto de ley estatutaria, no soslayó la independencia de la Corte Suprema de Justicia como órgano elector, para sopesar la diversidad de criterios que se ven involucrados en el proceso de elección de magistrados.
1.2.3. Otras actuaciones relevantes
no soslayó la independencia de la Corte Suprema de Justicia como órgano elector, para sopesar la diversidad de criterios que se ven involucrados en el proceso de elección de magistrados.
1.2.3. Otras actuaciones relevantes
1.2.3.1. Traslado de las excepciones
51. De las excepciones presentadas se fijó aviso 15 y se corrió el traslado correspondiente16.
52. En el plazo anterior, el demandante presentó escrito 17 del cual se resalta para efectos de la presente providencia, el pronunciamiento sobre la caducidad alegada, para señalar que a pesar del argumento expuesto por la defensa, lo cierto es que en el presente asunto se adelantó el trámite de confirmación del nombramiento, el cual contó con el radicado 11001-02-30-000-2024-01478-00, cuya decisión definitiva se adoptó el 21 de noviembre del 2024, por lo tanto, el plazo para la interposición de la demanda debía de contabilizarse desde ese momento.
53. En cuanto al fondo del asunto, consideró que (i) la autonomía que se predica de la Corte Suprema de Justicia no puede entenderse como un margen de configuración ilimitada, que lleve al desconocimiento de la Constitución y la ley; y (ii) la modificación a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia era exigible una vez promulgada la norma.
1.2.3.2. Auto que dispone trámite de sentencia anticipada18
54. El 12 de mayo de la presente anualidad, se resolvió sobre las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, en el sentido de declararlas
1.2.3.2. Auto que dispone trámite de sentencia anticipada18
54. El 12 de mayo de la presente anualidad, se resolvió sobre las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, en el sentido de declararlas no probadas. En la misma decisión, se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas, así como se ordenó dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, por lo que se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.
14 Señaló: i) en caso de que ninguna mujer se inscribiera a una convocatoria pública adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para confeccionar listas para que la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado elijan a sus miembros, ¿daría lugar a declarar desierto el procedimiento electoral?; ¿habría que iniciarse uno nuevo convocando solo mujeres?, ¿los hombres tendrían que ser excluidos expresamente?, ¿la convocatoria tendría que fijar un nuevo requisito de «no ser varón»? Ahora, (ii) teniendo en cuenta que la Ley 2424 de 6 de septiembre de 2024 aumentó al 50% el porcentaje mínimo de inclusión de las mujeres en cargos públicos (estaba en el 30%), tratándose del Fiscal General de la Nación o el Auditor General de la República, ¿si dos (2) de los ternados es hombre, desconocería aquella cu ota?, o ¿a partir de la entrada en vigor de esa
norma, solo puede haber un hombre en la terna?; ¿cuál sería entonces la proporción exigible –y justa– para ternar caballeros y damas?, ¿tendría que aplicarse la fórmula histórica concebida por el Frente Nacio nal77 para, en este caso, alternar esos cargos entre hombres y mujeres cada período?; ¿esta última solución sería permitida y/o viable social y legalmente? Asimismo, (iii) bajo criterios de orientación sexual y/o identidad de género, ¿sería exigible la inc lusión de personas lgtbiq+ (lesbianas, gays, transgéneros, transexuales, bisexuales, intersexuales, queer y el resto de identidades y orientaciones incluidas en el +) para ajustar las proporciones?, ¿ellas podrían reclamar cupos en igual proporción?. 15 Índice 22. Sistema SAMAI. 16 Índice 23. Sistema SAMAI. 17 Índice 24. Sistema SAMAI. 18 Índice 27. Sistema SAMAI.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: José Joaquín Urbano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2025-00005-00
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2.3.3. Traslado de las pruebas
55. Del 3 al 5 de junio del 2025 19 se cumplió el término, sin que se presentara intervención alguna.
1.2.3.4. Intervención amicus curiae20
56. Las ciudadanas Diana Esther Guzmán, Mariluz Barragán, María Adelaida Ceballos
intervención alguna.
1.2.3.4. Intervención amicus curiae20
56. Las ciudadanas Diana Esther Guzmán, Mariluz Barragán, María Adelaida Ceballos Bedoya, Liz Carolina Bermúdez y Kelly Giraldo Viana, así como el señor Sergio Pulido Jiménez, actuando en calidad de integrantes del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), presentaron escrito en el que llaman la atención sobre la falta de equidad de género en los magistrados de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justici
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