CE - Sentencia perspectiva de género 11001032800020250001000 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia perspectiva de género 11001032800020250001000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo para el periodo 2024-2028
Rad: 11001-03-28-000-2025-00010-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00010-00
Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo para el periodo 2024-2028
Temas: Participación de las mujeres en la conformación de ternas a cargos públicos. Derecho a la igualdad y participación política. Ley de Cuotas.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda
1. El señor Jorge Eliécer Ortega Camacho, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda2 de nulidad electoral contra el Acta de Plenaria 165 del 16 de agosto de 2024, por medio de la cual la Cámara de Representantes eligió a la señora
el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda2 de nulidad electoral contra el Acta de Plenaria 165 del 16 de agosto de 2024, por medio de la cual la Cámara de Representantes eligió a la señora Iris Marín Ortiz como defensora del Pueblo para el periodo 2024-2028.
1.2. Pretensiones
2. El accionante solicitó anular la elección de Iris Marín Ortiz como defensora del Pueblo (2024–2028) y que, en consecuencia, el presidente de la República presente una «terna que cumpla con los requisitos de la cuota de género » para que la Cámara de Representantes elija nuevo titular en ese cargo.
1.3. Hechos
3. Como fundamento de las súplicas expuestas en el escrito inicial, se relataron los
siguientes:
4. El 8 de agosto de 2024 , el presidente de la República presentó terna integrada por las señoras Dora Lucy Arias Giraldo, Iris Marín Ortiz y Jomary Liz Ortegón Osorio para la elección de defensor del Pueblo.
1 En adelante CPACA. 2 La demanda fue presentada el 16 de enero de 2025, como da cuenta el índice 3 de SAMAI .Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo para el periodo 2024-2028
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5. Mediante Acta 014 del 14 de agosto de 2024 , la Comisión Legal de Acreditación Documental3 certificó el cumplimiento de requisitos de dichas candidatas.
6. Posteriormente, en sesión del 16 de agosto de 2024, la Cámara de Representantes eligió a la señora Iris Marín Ortiz para el periodo comprendido entre el 1 ° de septiembre de 2024 y el 31 de agosto de 2028, según consta en el Acta de Plenaria 165 publicada en la Gaceta 1959 del 14 de noviembre de 2024.
1.4. Normas violadas y concepto de la violación
7. La demanda se sustenta en las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275 del CPACA, al considerar que la elección incurrió en el vicio de expedición con infracción de las normas en que debía fundarse.
8. Para ello, en primer lugar, se alega que el acto acusado infringió los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política ; 1. ° , 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3. °, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2. ° de la Ley 24 de 1992 y 6. ° de la Ley 581 de 2000, al haberse conformado la terna para la elección de defensora del Pueblo exclusivamente con mujeres, excluyendo a los hombres y restringiendo su derecho de acceso a cargos públicos.
9. Y, en segundo lugar , se advierte que dicha elección, al fundarse en una postulación
defensora del Pueblo exclusivamente con mujeres, excluyendo a los hombres y restringiendo su derecho de acceso a cargos públicos.
9. Y, en segundo lugar , se advierte que dicha elección, al fundarse en una postulación conformada sin presencia masculina , vulnera el principio de igualdad, en sus vertientes de no discriminación, representación equilibrada, diversidad y pluralidad de opiniones, pues la Ley 581 de 2000 exige inclusión de al menos una mujer en las ternas, mas no la exclusión de un género.
1.5. Admisión de la demanda y decisión cautelar
10. Mediante proveído del 13 de febrero de 20254, el despacho sustanciador corrió traslado de la petición cautelar y, el 6 de marzo de 2025, la Sala admitió el medio de control propuesto y no accedió a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto impugnado.
11. El fundamento para negar esa medida cautelar radicó en que, si bien el demandante afirmó que la elección de la defensora del Pueblo vulneró el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 al integrar una terna exclusivamente femenina, lo cual a su juicio desconoce la representación equilibrada de género y excluye injustificadamente a los hombres, esta Judicatura advirtió que tal cuestionamiento exige un análisis hermenéutico de fondo sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, a la luz de los principios constitucionales, las normas internas, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia aplicable.
12. En consecuencia, al no existir elementos suficientes en dicha etapa para acreditar irregularidades que afectaran la validez del acto demandado, se negó la solicitud provisional,
normas internas, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia aplicable.
12. En consecuencia, al no existir elementos suficientes en dicha etapa para acreditar irregularidades que afectaran la validez del acto demandado, se negó la solicitud provisional, sin perjuicio de lo que se decidiera en la sentencia.
1.6. Contestaciones de la demanda
3 De la Cámara de Representantes. 4 Previo a correr traslado de la medida cautelar, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez se declaró impedido, el cual fue declarado infundado mediante auto del 30 de enero de 2025.Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo para el periodo 2024-2028
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1.6.1. Demandada
13. La señora Iris Marín Ortiz, en nombre propio, se opuso a la nulidad de su elección como defensora del Pueblo, y afirmó que el acto acusado no vulneró las normas invocadas por el demandante, cuyos reparos , a su juici o, se dirigen contra la conformación de la terna efectuada por el presidente y no contra el acto de elección expedido por la Cámara de
Representantes.
14. Sostuvo que la terna exclusivamente conformada por mujeres constituye una acción afirmativa legítima respaldada por los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución, la Ley 581 de
Representantes.
14. Sostuvo que la terna exclusivamente conformada por mujeres constituye una acción afirmativa legítima respaldada por los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución, la Ley 581 de 2000 (modificada por la Ley 2424 de 2024), la Ley 1475 de 2011, la jurisprudencia constitucional5, así como por estándares internacionales (PIDCP 6, CEDAW 7, CADH 8) y pronunciamientos del Consejo de Estado9, que avalan las cuotas de género como medidas para corregir desigualdades históricas y estructurales.
15. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones al no existir una transgresión real entre el acto de elección y las normas supuestamente infringidas.
1.6.2. Presidente de la República
16. Mediante apoderado, se opuso a la nulidad de la elección de Iris Marín Ortiz como defensora del Pueblo, para lo cual afirmó que no se configuraban causales legales de anulación y que el acto acusado se expidió conforme a derecho.
17. Alegó la ineptitud sustantiva de la demanda por no individualizar con precisión los actos cuestionados y sostuvo que la conformación exclusivamente femenina de la terna se ajusta a los artículos 13, 40 y 53 de la Constitución Política; al artículo 6 de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024; a la Ley 1475 de 2011; y a los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
18. Invocó además la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
18. Invocó además la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, así como la jurisprudencia constitucional, en especial las sentencias C -371 de 2000 y C -136 de 2024, que avalan acciones afirmativas, incluidas ternas integradas únicamente por mujeres, como medidas legítimas para corregir la histórica subrepresentación femenina en cargos de alto nivel decisorio.
1.6.3. Cámara de Representantes
19. Mediante apoderada, controvirtió la pretensión de nulidad de la elección de Iris Marín Ortiz como defensora del Pueblo y respaldó la legalidad del Acta 165 del 16 de agosto de
2024.
5 Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, C -490 de 2011, C -345 de 2019, C -136 y C -317 de 2024. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). 7 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) . 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969). 9 Sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2023, Rad. 11001 -03-15-000-2023-06196-00 (caso terna exclusivamente femenina para fiscal general de la Nación).Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo para el periodo 2024-2028
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Demandada: Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo para el periodo 2024-2028
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20. Alegó que el proceso eleccionario cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales que corresponden a los contemplados en la Ley 5 de 1992, Ley 24 de 1992, artículos 13, 40, 43 y 232 de la Constitución y que las candidatas de la terna reunían las calidades exigidas.
21. Sostuvo que no se configuró la causal de infracción de norma superior, por cuanto no se presentó ni falta de aplicación, ni indebida aplicación, ni interpretación errónea de las disposiciones invocadas.
22. Rechazó que la terna exclusivamente femenina vulnerara el derecho a la igualdad de los hombres y afirmó que esto constituye una acción afirmativa legítima para corregir la histórica subrepresentación femenina en altos cargos, acorde con la Constitución, la Ley 581 de 2000 y tratados internacionales.
23. En consecuencia, s olicitó declarar ajustado a derecho el acto acusado y negar las pretensiones de la demanda.
1.6.4. Viviana Krsticevic, María Noel Leoni y Liliana Ronconi – impugnadoras10
24. Solicitaron desestimar la demanda de nulidad electoral contra la elección objeto de análisis.
25. Argumentaron que la terna en cuestión constituye una medida de acción afirmativa
24. Solicitaron desestimar la demanda de nulidad electoral contra la elección objeto de análisis.
25. Argumentaron que la terna en cuestión constituye una medida de acción afirmativa legítima, idónea y necesaria para revertir una desigualdad histórica y estructural, dado que el cargo había sido ocupado por hombres durante ocho periodos consecutivos.
26. Respaldaron su postura en los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución, la Ley 581 de 2000 y su reforma por la Ley 2424 de 2024, así como en instrumentos internacionales como la CEDAW, la Convención Americana sobre Derechos Humanos11, la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia de la Corte IDH, el Consejo de Estado 12 y la Corte Constitucional13, que avalan listas exclusivamente femeninas como medidas compatibles con la igualdad sustantiva y el mandato democrático de pluralidad.
1.7. Actuaciones procesales
27. Mediante auto del 29 de mayo de 2025, se dispuso acoger el trámite de sentencia anticipada, resolver las excepciones previas propuestas, decidir sobre las pruebas, ordenar el traslado para alegar a los sujetos procesales y fijar el litigio en los siguientes términos:
10 Intervenciones admitidas el 29 de mayo de 2025. 11 Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, párrs. 184 –185. Caso de
las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, Sentencia de 8 de septiembre de 2005, Serie C No. 130, párr. 141. Caso López Álvarez vs. Honduras, Sent encia de 1 de febrero de 2006, Serie C No. 141, párr. 170. Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, Sentencia de 1 de septiembre de 2015, Serie C No. 298, párr. 288. Caso Flor Freire vs. Ecuador, Sentencia de 31 de agosto de 2016, Serie C No. 315, párr. 110. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 271. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 336. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, Sentencia de 28 de noviembre de 2018, Serie C No. 371, p. 218. Caso Pavez Pavez vs. Chile, Sentencia de 4 de febrero de 2022, Serie C No. 449, párr. 86. Caso Castañeda Guzmán vs. México, Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 145. 12 Id. nota al pie 8. 13 Sentencias C-371 de 2000 y C-136 de 2024.Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo para el periodo 2024-2028
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «20. En este caso, se debe determinar si la elección de la señora Iris Marín Ortiz como defensora del Pueblo, para el periodo 2024 -2028, fue proferido con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que se expidió en contravía de los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política; los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el artículo 2 de la Ley 24 de 1992 y el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.
21. Así las cosas, se deberá establecer si existió una violación al derecho a la igualdad al haberse presentado una terna exclusivamente femenina sin que se garantizara la inclusión de por lo menos una persona del género masculino. Deberá determinarse si el ar tículo 40 de la Constitución debe aplicarse de manera igualitaria a hombres y mujeres».
1.8. Alegatos de conclusión
28. Demandada. Pidió negar la demanda de nulidad electoral contra su elección como defensora del Pueblo. Afirmó que la terna propuesta por el presidente constituye una acción afirmativa legítima.
29. Sostuvo que no existe prohibición legal o constitucional para integrar ternas solo con mujeres y que este tipo de decisiones resultan idóneas y necesarias para superar la histórica
afirmativa legítima.
29. Sostuvo que no existe prohibición legal o constitucional para integrar ternas solo con mujeres y que este tipo de decisiones resultan idóneas y necesarias para superar la histórica subrepresentación femenina en cargos de alto nivel, como lo demuestran las estadísticas que relacionó.
30. Indicó que la interpretación del demandante desvirtúa el sentido antidiscriminatorio de la norma para perpetuar desigualdades estructurales y pidió un pronunciamiento que respalde la validez de ternas exclusivamente femeninas sustentadas en mérito y experiencia.
31. Cámara de Representantes. Solicitó desestimar la demanda de nulidad electoral contra la elección de Iris Marín Ortiz como defensora del Pueblo, bajo el sustento que el Acta 165 del 16 de agosto de 2024 se ajustó a la normativa que rige la materia.
32. Sostuvo que esa terna constituye una acción afirmativa legítima, respaldada por los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución, por la Ley 581 de 2000 (modificada por la Ley 2424 de 2024) y por tratados internacionales como la CADH y el PIDCP, conforme a los estándares del Comité de Derechos Humanos de la ONU y la Corte IDH.
33. Argumentó que no existe vulneración de normas ni discriminación contra los hombres, pues la medida tiene por finalidad garantizar una mayor participación de las mujeres en cargos de alta jerarquía, además de que posee carácter temporal, resulta proporciona da y se ajusta a la Constitución.
34. Concluyó que las normas invocadas por el actor no resultan aplicables al caso y que no se probó ningún vicio que afecte la validez del acto acusado.
se ajusta a la Constitución.
34. Concluyó que las normas invocadas por el actor no resultan aplicables al caso y que no se probó ningún vicio que afecte la validez del acto acusado.
1.9. Concepto del Ministerio Público
35. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado expresó que no se configura causal alguna para declarar la nulidad de la elección de Iris Marín Ortiz como defensora del pueblo para el período 2024–2028.
36. Precisó que la terna remitida por el presidente de la República se ajusta a los artículos 13, 40, 43 y 107 de la Constitución Política, al artículo 6 de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024, y a los compromisos internacionales asumidos por Colombia en el PactoDemandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo para el periodo 2024-2028
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37. Señaló que las cuotas de género representan acciones afirmativas legítimas y constitucionalmente válidas, cuyo propósito radica en garantizar la igualdad sustantiva y superar la tradicional desigualdad en el acceso de las mujeres a cargos de dirección y decisión.
constitucionalmente válidas, cuyo propósito radica en garantizar la igualdad sustantiva y superar la tradicional desigualdad en el acceso de las mujeres a cargos de dirección y decisión.
38. En apoyo de esta tesis citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias C-371 de 2000 y C-490 de 2011, y decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre ellas la sentencia sobre la elección de miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, que reafirmó la obligación de incluir mujeres en ternas, así como la resolución que examinó las listas presentadas ante el Consejo Nacional Electoral, en la que se avaló su integración exclusivamente femenina como medida idónea para materializar la paridad y la igualdad sustantiva.
39. Enfatizó que estos precedentes se articulan con medidas recientes adoptadas por el Ejecutivo y otros órganos del Estado, como la conformación paritaria de gabinetes ministeriales y la implementación de listas cerradas con alternancia de género, orientadas a ampliar la participación de las mujeres en la vida política y en la administración pública.
40. Concluyó que la integración de la terna para la elección de la defensora del Pueblo no vulnera el derecho a la igualdad ni las normas invocadas por el demandante, y que toda acción dirigida a fortalecer la representación femenina en órganos de dirección desarrolla de manera legítima los mandatos constitucionales y convencionales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. La Sala es competente para decidir en única instancia la demanda instaurada contra el acto de elección de la señora Iris Marín Ortiz como defensora del Pueblo, de conformidad con el
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. La Sala es competente para decidir en única instancia la demanda instaurada contra el acto de elección de la señora Iris Marín Ortiz como defensora del Pueblo, de conformidad con el numeral 4. ° del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202414.
2.2. El acto acusado
42. En este caso se pretende la nulidad del acta de sesión plenaria 165 de la Cámara de Representantes del Congreso de la República del 16 de agosto de 2024 , donde consta la elección de la señora Iris Marín Ortiz como defensora del Pueblo, para el periodo comprendido entre 1. ° de septiembre de 2024 y el 31 de agosto de 2028, publicada en la Gaceta del Congreso 1959 del 14 de noviembre de 2024.
2.3. Problema jurídico
43. Atendiendo a la fijación del litigio, debe establecerse si la elección de la señora Iris Marín Ortiz como defensora del pueblo para el período 2024 – 2028 se profirió con infracción de las
14 Artículo 1º. Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así: ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección
de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…).Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo para el periodo 2024-2028
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Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 normas en que debía fundarse, en particular los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política; los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 2 de la Ley 24 de 1992 y el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.
44. Para tal efecto, la Sala examinará: (i) naturaleza jurídica, funciones y relevancia institucional del defensor del Pueblo dentro del diseño constitucional colombiano; (ii) alcance de los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política frente al derecho a la igualdad y la participación política;
(iii) interpretación del artículo 6 de la Ley 581 de 2000; (iv) obligaciones internacionales en materia de igualdad y no discriminación; (v) jurisprudencia nacional , interamericana e internacional sobre cuotas de género y acciones afirmativas; (vi) caso concreto.
2.4. (i) Naturaleza jurídica, funciones y relevancia institucional del defensor del Pueblo
internacional sobre cuotas de género y acciones afirmativas; (vi) caso concreto.
2.4. (i) Naturaleza jurídica, funciones y relevancia institucional del defensor del Pueblo dentro del diseño constitucional colombiano
45. El artículo 118 de la Constitución Política establece la composición y las funciones esenciales del Ministerio Público como órgano autónomo de control, independiente de las ramas del poder público, encargado de ejercer funciones preventivas, disciplinarias y de promoción y defensa de los derechos fundamentales.
46. En el mismo precepto se reconoce al defensor del Pueblo como uno de sus titulares, investido de la misión de promover, ejercer y divulgar los derechos humanos.
47. El artículo 281 superior dispone que aquel es elegido por la Cámara de Representantes para un período institucional de cuatro años, a partir de una terna presentada por el presidente de la República, cuya entidad que tiene a cargo cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, lo que le garantiza independencia en el ejercicio de sus funciones.
48. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 24 de 1992 15 precisa que la terna debe proponerse dentro de los quince días siguientes a la instalación de las sesiones ordinarias del Congreso en cada cuatrienio legislativo y que la elección debe efectuarse dentro del primer mes de dichas sesiones, con el fin de garantizar la continuidad institucional y la observancia de los principios que rigen la función a celeridad y eficacia en la función administrativa.
49. A renglón seguido, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.º de la mencionada ley, para acceder a ese cargo se requiere acreditar las mismas calidades exigidas para ser magistrado
49. A renglón seguido, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.º de la mencionada ley, para acceder a ese cargo se requiere acreditar las mismas calidades exigidas para ser magistrado de alta corte16, previstas en el artículo 232 de la Constitución Política, por lo que el aspirante deberá: (i) ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; (ii) ser abogado; (iii) no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos; y (iv) haber desempeñado, durante un período no inferior a quince (15) años, cargos en la Rama Judicial, en el Ministerio Público, o haber ejercido la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. La posesión del cargo deberá efectuarse ante el presidente de la República.
50. Para el cumplimiento de su mandato constitucional, la Carta le atribuye, entre otras
15 «Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia ». 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 14 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Ppal.). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 28 de octubre de 1993. Exp.: D-282. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo para el periodo 2024-2028
Sala Plena. Sentencia del 28 de octubre de 1993. Exp.: D-282. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Demandante: Jorge Eliécer Ortega Camacho Demandada: Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo para el periodo 2024-2028
Rad: 11001-03-28-000-2025-00010-00
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 funciones17, las de: orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en la defensa de sus derechos; divulgar estos derechos y recomendar políticas para su enseñanza; invocar el hábeas corpus e interponer acciones de tutela; organizar y dirigir la defensoría pública; promover acciones populares; presentar proyectos de ley en materias de su competencia; y rendir informes al Congreso sobre el ejercicio de sus funciones, además de aquellas que determine la ley.
51. De la normativa constitucional y legal en cita, se desprende que la figura del defensor del Pueblo constituye una de las expresiones más relevantes de la autonomía del Ministerio Público como órgano de control independiente de las ramas del poder público. Su elección, sometida a un procedimiento específico y con exigentes calidades personales y profesionales, asegura la idoneidad del cargo y la continuidad institucional. A su vez, las funciones asignadas por el sistema normativo lo erigen en garante de los derechos fundamentales y en promotor de una cultura de respeto y protección de los derechos humanos, con plena independencia administrativa y presupuestal, lo que garantiza el cumplimiento de su mandato con imparcialidad y eficacia.
cultura de respeto y protección de los derechos humanos, con plena independencia administrativa y presupuestal, lo que garantiza el cumplimiento de su mandato con imparcialidad y eficacia.
2.5. (ii) Alcance de los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política frente al derecho a la igualdad y la participación política
52. El principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política18, establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
53. Asimismo, en sus incisos segundo y tercero, ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y proteger de manera especial a quienes, por su condición económica, física o mental, se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
54. De este mandato constitucional se desprenden cuatro reglas 19 de cara a este derecho fundamental: (i) otorgar un trato idéntico a quienes se encuentren en circunstancias equivalentes; (ii) otorgar un trato distinto a quienes no compartan elementos en común; (iii) otorgar un trato semejante cuando existan similitudes y diferencias, siempre que las primeras tengan mayor relevancia; y (iv) otorgar un trato diferenciado cuando, existiendo similitudes y diferencias, las segundas resulten más significativas.
55. En consecuencia, un trato desigual no resulta, por sí mismo, contrario a la Constitución,
tengan mayor relevancia; y (iv) otorgar un trato diferenciado cuando, existiendo similitudes y diferencias, las segundas resulten más significativas.
55. En consecuencia, un trato desigual no resulta, por sí mismo, contrario a la Constitución, siempre que sea razonable y proporcional y no ocasione una afectación intensa e injustificada
17 Artículo 282 de la Constitución Política. 18 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
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