CE - Sentencia perspectiva de género 68001233300020240001301 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia perspectiva de género 68001233300020240001301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandados: Luis Fernando Castañeda y Henry Gamboa Vargas – concejales de Bucaramanga Rad. 68001-23-33-000-2024-00013-01 (acum)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00013-01 (ACUMULADO) 68001-23-33-000-2024-00019-00
Demandante: TANIA LIZETH BAUSTISTA PEÑALOZA
Demandados: LUIS FERNANDO CASTAÑEDA PRADILLA Y HENRY
GAMBOA VARGAS – CONCEJALES DE BUCARAMANGA
(SANTANDER), PARA EL PERIODO 2024-2027
Tema: Cuota de género en lista de candidatos a corporaciones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Ta nia Lizeth Bautista Peñaloza1 contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovida s frente al acto de elección de Luis
Bautista Peñaloza1 contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovida s frente al acto de elección de Luis Fernando Castañeda Pradilla y Henry Gamboa Vargas , como concejales de l municipio de Bucaramanga, periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
1. La señora Ta nia Lizeth Bautista Peñaloza , en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral 2, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Luis Fernando Castañeda Pradilla y Henry Gamboa Vargas como concejales de Bucaramanga (Santander), contenido en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023.
2. En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD O INVALIDEZ del acto de inscripción de la
1 Figura como demandante en los dos expedientes acumulados. 2 Las demandas fueron radicadas en el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de enero de 2024, según consta en el índice 3 de los expedientes digitales de primera instancia registrados en SAMAI.Demandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandados: Luis Fernando Castañeda y Henry Gamboa Vargas – concejales de Bucaramanga Rad. 68001-23-33-000-2024-00013-01 (acum)
Demandados: Luis Fernando Castañeda y Henry Gamboa Vargas – concejales de Bucaramanga Rad. 68001-23-33-000-2024-00013-01 (acum)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lista identificada con el Código 0011 presentada mediante formato E -6, ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, para las elecciones del Concejo Municipal de Bucaramanga, realizadas el día 29 de octubre de 2023, integrada por los señores LUIS FERNANDO
CASTAÑEDA PRADILLA, HENRY GAMBOA VARGAS, ANTONY ENRIQUE
GUZMAN TORRES, HUGO FELIPE RODRIGUEZ GARCIA, EDISSON FERNEY
LOPEZ CASALLAS, VIVIAN VANESSA GRANADOS ELJACH, NICOLAS
MAURICIO GUTIERREZ RONDON, JOSE CAICEDO SOLANO , GABRIEL
ALEJANDRO CASADIEGO ORTIZ, DIOCEDATO VARGAS ORREGO, JULLIE
ANDREA RUEDA CARDENAS, GLORIA YANETH LINARES, ESMERALDA
MARQUEZ ORTIZ, JOSE DAVID ARENAS ROJAS, ROSEMBER HEFREN JAIMES
ALMEIDA, ANGELA MARCELA ROJAS, GUSTAVO GOMEZ VALBUENA, MIGUEL
DARIO CARDENAS MASMELA.
SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD del acta de escrutinios del 29 de octubre de 2023, expedida por los delegados de la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL
DARIO CARDENAS MASMELA.
SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD del acta de escrutinios del 29 de octubre de 2023, expedida por los delegados de la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, contenida en el formulario E -26 CON o el que corresponda, a través del cual se declaró elegidos por parte del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, a los señores LUIS FERNANDO CASTAÑEDA PRADILLA Y HENRY GAMBOA VARGAS, como concejales del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, para el período constitucional 2024 -2027, por haberse presentado la causal prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., consistente en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección y la falta de competencia como lo dispone el artículo 288 de la misma normatividad y de igual forma por causal prevista en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, consistente en la participación efectiva de la mujer mediante un porcentaje no menor al 30%.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la NULIDAD de las credenciales otorgadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante formato E -27 a los señores LUIS FERNANDO CASTAÑEDA PRADILLA Y HENRY GAMBOA VARGAS, para el perí odo constitucional 20242027, como concejales del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
CUARTA: ORDENAR a la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, excluir los votos que fueron
2027, como concejales del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
CUARTA: ORDENAR a la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, excluir los votos que fueron computados a favor del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y en especial de sus
candidatos LUIS FERNANDO CASTAÑEDA PRADILLA, HENRY GAMB OA
VARGAS, ANTONY ENRIQUE GUZMAN TORRES, HUGO FELIPE RODRIGUEZ
GARCIA, EDISSON FERNEY LOPEZ CASALLAS, VIVIAN VANESSA GRANADOS
ELJACH, NICOLAS MAURICIO GUTIERREZ RONDON, JOSE CAICEDO
SOLANO, GABRIEL ALEJANDRO CASADIEGO ORTIZ, DIOCEDATO VARGAS
ORREGO, JULLIE ANDREA RUEDA CARDENAS, GLORIA YANETH LINARES,
ESMERALDA MARQUEZ ORTIZ, JOSE DAVID ARENAS ROJAS, ROSEMBER HEFREN JAIMES ALMEIDA, ANGELA MARCELA ROJAS, GUSTAVO GOMEZ VALBUENA, MIGUEL DARIO CARDENAS MASMELA, de las mesas y actas de jurado que funcionaron en todo el Municipio de Bucaramanga para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y que en consecuencia se determine nuevamente la cifra repartidora y el umbral, expidiendo una nueva credencial a los candidatos que resulten ganadores conforme al nuevo dictamen que expidan dichos organismos.
QUINTA: Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstosDemandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza
Demandados: Luis Fernando Castañeda y Henry Gamboa Vargas
QUINTA: Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstosDemandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandados: Luis Fernando Castañeda y Henry Gamboa Vargas – concejales de Bucaramanga Rad. 68001-23-33-000-2024-00013-01 (acum)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por los artículos 192 a 195 y concordantes del C.P.A.C.A.3
1.2. Hechos en común en ambos expedientes
3. Como fundamentos fácticos de las pretensiones , la demandante narró, en síntesis, que, para las elecciones de autoridades regionales, del 29 de octubre de 2023, el Partido Centro Democrático inscribió dieciocho candidatos al concejo, para cuyo efecto incluyó solo cinco mujeres: Vivian Vanessa Granado Eljach, Julie Andrea Rueda Cárdenas, Gloria Yaneth Linares, Esmeralda Márquez Ortiz y Ángela Marcela Rojas, porcentaje que es inferior al 30%.
4. Adujo que de la lista del Partido Centro Democrático fueron elegidos
concejales de Bucaramanga Luis Fernando Castañeda Pradilla y Henry Gamboa Vargas.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. Por razones metodológicas se expondrán en forma conjunta los argumentos en los que se basan las pretensiones de las demandas acumuladas.
6. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 43, 258
en los que se basan las pretensiones de las demandas acumuladas.
6. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 43, 258 y 262 de la Constitución Política; 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 1, 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000; 1, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011 y 43, numeral 1 de la Ley 136 de
1994.
7. Para el efecto, manifest ó que el Partido Centro Democrático inscribió al Concejo de Bucaramanga una lista de 18 candidatos, de los cuales solo 5 eran mujeres, circunstancia que vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, las listas que tuvieran más de cinco candidatos a cargos de elección popular deben estar conformadas por un mínimo del 30% de cada uno de los géneros.
1.4. Contestaciones de la demanda
1.4.1. Demandados
8. A través del mismo apoderado, contestaron las demandas con fundamento
en los siguientes argumentos:
9. Mencionaron que si bien el formulario E -8 CO aparecen 19 candidatos inscritos por el Partido Centro Democrático para el Concejo de Bucaramanga, y en el formulario E-26 CON figura un total de 18 inscritos, de los cuales 5 eran mujeres, ello se debió a que la candidata Paula Alejandra Palacio Martínez, quien ocupaba el código o renglón 10 de la lista, presentó su renuncia voluntaria el 30 de agosto de 2023 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del escrito con
ello se debió a que la candidata Paula Alejandra Palacio Martínez, quien ocupaba el código o renglón 10 de la lista, presentó su renuncia voluntaria el 30 de agosto de 2023 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del escrito con radicación 0002214.
3 Transcripción con posibles errores.Demandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandados: Luis Fernando Castañeda y Henry Gamboa Vargas – concejales de Bucaramanga Rad. 68001-23-33-000-2024-00013-01 (acum)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
10. Advirtieron que el inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece que las inscripciones a candidatos a cargos y corporaciones de elección popular solo pueden ser modificadas en casos de falta de aceptación de la candidatura o renuncia a esta, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de las correspondientes inscripciones.
11. Expusieron que, de acuerdo con la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se expidió el calendario electoral para los comicios de autoridades locales que se llevaría a cabo el 29 de octubre de 2023, entre otros aspectos, estableció que la fecha límite para oficializar la renuncia de candidatos era hasta el 4 de agosto de 2023, inclusive, con el fin de que los partidos pudiera hacer las respectivas modificaciones a sus listas.
12. Señalaron que, comoquiera que la excandidata Paula Alejandra Palacio
con el fin de que los partidos pudiera hacer las respectivas modificaciones a sus listas.
12. Señalaron que, comoquiera que la excandidata Paula Alejandra Palacio Martínez renunció a su aspiración el 30 de agosto de 2023, es decir, por fuera del plazo previsto en la resolución que se menciona, es claro que el Partido Centro Democrático no contaba c on la oportunidad legal para efectuar la modificación de la lista postulada al Concejo de Bucaramanga, para el periodo 2024 -2027, de manera que se halló en una imposibilidad de reconformarla, por haber fenecido el plazo dispuesto para ese propósito.
13. Resaltaron que, el hecho de que un candidato postulado en una lista renuncie por fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, constituye una situación particular del aspirante y, por ende, solo afecta su participación, luego no tiene la connotación de afectar la aspiración de los demás candidatos de la lista, en la medida en que, materialmente, en esos eventos, la agrupación política no tiene la posibilidad de modificar la inscripción previamente realizada.
14. Aseguraron que la lista de candidatos al concejo del Partido Centro Democrático, al momento de la inscripción, cumplió a cabalidad con el porcentaje de la cuota de género del 30%, esto es, el 31.57%, por lo que se ajustó a lo estatuido en la Ley 581 de 2000 y en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
15. Aludieron que, mediante el formulario E -8, se expidió la lista definitiva de candidatos para el Partido Centro Democrático al Concejo de Bucaramanga, con 19
15. Aludieron que, mediante el formulario E -8, se expidió la lista definitiva de candidatos para el Partido Centro Democrático al Concejo de Bucaramanga, con 19 candidatos, entre ellos, 6 mujeres, por lo que es claro que se cumplió con el 30% de la cuota de género.
1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
16. A través de apoderado, el organismo intervino para proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos en los que se sustentan las demandas no tienen relación alguna con las funciones del organismo
electoral.Demandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandados: Luis Fernando Castañeda y Henry Gamboa Vargas – concejales de Bucaramanga Rad. 68001-23-33-000-2024-00013-01 (acum)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Coadyuvante
17. El señor Fabián Díaz Plata4, en nombre propio, intervino para coadyuvar las pretensiones de la parte actora, bajo iguales argumentos a los consignados en los escritos introductorios.
1.6. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia
18. Mediante auto s del 16 de enero de 202 45 y 23 de febrero de 2024 6, se admitieron las demandas en los expedientes 2023 -00013 y 2023-00019, respectivamente.
19. Por auto del 12 de julio de 2024, se declararon no probadas las excepciones
admitieron las demandas en los expedientes 2023 -00013 y 2023-00019, respectivamente.
19. Por auto del 12 de julio de 2024, se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda, propuesta por los demandados, y falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil; se decretaron pruebas dentro del asunto y se fijó el litigio . Sin embargo, de la lectura de este, se advierte que hubo un error de transcripción, en tanto es claro que
corresponde a otro asunto7:
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual el concejo municipal de Rionegro, Santander, declaró la elección de personero de dicho municipio.
Para ello se deberá establecer si se presentaron irregularidades en el concurso para la elección de personero, específicamente en la etapa de entrevista que lleven a desvirtuar la legalidad del acto administrativo atacado.
20. En forma posterior, por auto del 17 de julio de 20248, se indicó que, por error, «se cargó dentro del expediente digital una providencia inconclusa que no corresponde con el proyecto finalmente aprobado», razón por la cual se dispuso que, por secretaría, se incorporara y notificara nuevamente la providencia correcta.
21. Mediante proveído del 26 de julio de 20249, en los procesos acumulados, se resolvieron excepciones, se decretaron pruebas y se corrió traslado de conclusión.
Igualmente, el litigio quedó fijado así:
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos
resolvieron excepciones, se decretaron pruebas y se corrió traslado de conclusión. Igualmente, el litigio quedó fijado así:
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se declaró elegidos por parte del partido Centro Democrático a los señores LUIS FERNANDO CASTAÑEDA PRADILLA y HENRY GAMBOA VARGAS como c oncejales del MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA.
Para ello se deberá establecer si se presentaron irregularidades en la inscripción de la lista identificada con el código 0011 presentada mediante formato E -6 ante la
4 Escrito radicado el 27 de junio de 2024, índice 31. 5 Índice 5 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 6 Índice 30 ibidem. 7 Índice 45 ibidem. 8 Índice 39 ibidem. 9 Índice 57 ibidem.Demandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandados: Luis Fernando Castañeda y Henry Gamboa Vargas – concejales de Bucaramanga Rad. 68001-23-33-000-2024-00013-01 (acum)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Registraduría Nacional del Estado Civil, específicamente si la misma cumplió o no con la cuota de género en los términos del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
1.7. Sentencia de primera instancia
22. A través de sentencia del 19 de septiembre de 2024 , el Tribunal
con la cuota de género en los términos del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
1.7. Sentencia de primera instancia
22. A través de sentencia del 19 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de las demandas. Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente:
23. Luego de citar el marco legal y jurisprudencial de la garantía de la cuota de género cuando se inscriban listas de candidatos para corporaciones de elección popular, analizó el material probatorio allegado al expediente con el fin de establecer si el Partido Centro Democrático cumplió o no con la cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
24. Relacionó: i) la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, por medio de la cual se e stableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, en la que se fijó como plazo para la modificación de candidatos por renuncia o aceptación, el 4 de agosto de 2023, es decir, 5 días siguientes al cierre de las correspondientes inscripciones; ii) el formulario E-6 CO, en el cual se evidencia la inscripción de la lista de candidatos al concejo por el Parti do Centro Dem ocrático; iii) formulario E -7 CO, por el cual se aceptó la modificación de la lista, presentada el 4 de agosto de 2023; iv) formulario E-8 CO, por el cual se establece la lista definitiva de los candidatos inscritos al concejo por esa colectividad; v) form ulario E -26 CON, del cual se establece el
E-8 CO, por el cual se establece la lista definitiva de los candidatos inscritos al concejo por esa colectividad; v) form ulario E -26 CON, del cual se establece el número de aspirantes que participaron en las elecciones del 29 de octubre, y por el cual se declaró la elección como concejales, entre otros, de los demandados; y vi) renuncia presentada el 30 de agosto de 2023 por Paula Alejandra Palacio Martínez como aspirante al Concejo de Bucaramanga.
25. Con base en el análisis efectuado, concluyó que, si bien se presentó una disconformidad entre la lista de inscritos registrada en el formulario E -8 CO y el formulario E -26 CON, respecto del renglón 10, que, según la lista inscrita inicialmente le correspondía a la excandidata Paula Alejandra Palacios Martínez, ello obedeció a la renuncia a su inscripción, el 30 de agosto de 2023.
26. Al respecto, advirtió que la renuncia presentada por una aspirante no conlleva el incumplimiento de la cuota de género en la lista de candidatos presentada, por cuanto, por un lado, no puede alterar la lista inicialmente inscrita y consolidada en el formulario E-8 CON, del cual se estableció que se presentaron 19 candidatos (13 hombres y 6 mujeres); y, por otra parte, al momento de la radicación de la renuncia, era imposible jurídicamente para el Partido Centro Democrático recomponer la lista de candidatos.
27. Lo anterior, toda vez que las causales de modificación de las inscripciones de candidatos a cargos de corporaciones de elección popular se presentan en situaciones excepcionales establecidas en los artículos 30 y 31 de la Ley 1475 de
de candidatos.
27. Lo anterior, toda vez que las causales de modificación de las inscripciones de candidatos a cargos de corporaciones de elección popular se presentan en situaciones excepcionales establecidas en los artículos 30 y 31 de la Ley 1475 de
2011. Así, tratándose de la renuncia de una candidata, el grupo político solo tiene competencia para reconformar la lista si aquella se presenta dentro de los 5 díasDemandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandados: Luis Fernando Castañeda y Henry Gamboa Vargas – concejales de Bucaramanga Rad. 68001-23-33-000-2024-00013-01 (acum)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hábiles siguientes al cierre de inscripción de candidatos.
28. Aseguró que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado10, «en los casos en los cuales el cálculo del 30% de la cuota de género dé como resultado un número entero seguido de un decimal, este no puede aproximarse por defecto, es decir, al número entero inferior», pues, al descender al número entero inferior no alcanzaría a llegar al porcentaje mínimo requerido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
29. Comoquiera que el Partido Centro Democrático inscribió 6 mujeres en la lista de 19 candidatos, al aplicar la fórmula matemática, encontró que esa colectividad cumplió con lo dispuesto en el postulado en mención, según el siguiente cálculo:
de 19 candidatos, al aplicar la fórmula matemática, encontró que esa colectividad cumplió con lo dispuesto en el postulado en mención, según el siguiente cálculo:
30. Por consiguiente, al no configurarse la causal de nulidad invocada, negó las pretensiones de la demanda.
1.8. El recurso de apelación
31. La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
32. Consideró que el Partido Centro Democrático nunca presentó ante la RNEC una solicitud de revocatoria para la modificación de la lista, es decir, que guardó silencio ante la renuncia presentada por Paula Alejandra Palacio Martínez.
33. Sostuvo que tampoco se remitió la renuncia presentada al CNE para que «respondiera frente al público el incumplimiento de la cuota de género».
34. Añadió que el procedimiento de inscripción y modificación del Partido Centro Democrático está viciado de nulidad por la irregularidad en la renuncia extemporánea de los candidatos, lo que contraría el artículo 108 de la Constitución
Política.
35. Calificó la decisión del tribunal de «simplista», pues, el hecho de que la renuncia no se present ara dentro de los 5 días siguientes a la fecha para las modificaciones de listas, y que por ello no era posible realizar cambio alguno, desconoce las normas nacionales e internacionales sobre los derechos de la mujer.
36. Resaltó la extemporaneidad de la renuncia, para indicar que con ello se «derruye» la cuota de género, en tanto no se puede hacer la modificación por fuera del calendario electoral.
36. Resaltó la extemporaneidad de la renuncia, para indicar que con ello se «derruye» la cuota de género, en tanto no se puede hacer la modificación por fuera del calendario electoral.
10 Citó la sentencia del 14 de octubre de 2021, exp. 15001-23-33-000-2020-02081-02.Demandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandados: Luis Fernando Castañeda y Henry Gamboa Vargas – concejales de Bucaramanga Rad. 68001-23-33-000-2024-00013-01 (acum)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
37. Expuso que el tribunal omitió el estudio de la vulneración del derecho de cuotas, en la medida en que se centró en que la renuncia fue voluntaria y que debió ser presentada hasta el 4 de agosto de 2023, pero no valoró que esa situación vulneró en forma directa los derechos de la mujer en la participación política, por lo cual se debió pedir la revocatoria de la candidatura por el CNE y permitirse la posibilidad de modificación de la lista para lograr la participación de otra aspirante.
38. Advirtió que en la sentencia apelada nada se dijo en cuanto a la «irresponsabilidad» del Partido Centro Democrático de poner en conocimiento la renuncia ante el CNE y de solicitar la revocatoria de la inscripción de la aspiración de Paula Alejandra Palacios Martínez para abrir la posibilidad de modificación de la lista.
1.9. Actuación procesal en segunda instancia
39. Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la
de Paula Alejandra Palacios Martínez para abrir la posibilidad de modificación de la lista.
1.9. Actuación procesal en segunda instancia
39. Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación ; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes.
1.10. Oposición al recurso de apelación
40. Advirtieron que con los argumentos del recurso de apelación se amplió el espectro de la fijación del litigio, pues en la demanda nada se indicó acerca de la supuesta omisión del Partido Centro Democrático y de la RNEC de presentar la revocatoria de la inscripción de la lista, debido a la renuncia de Paula Alejandra Palacio Martínez, para que se pudiera reconfigurar la lista y, de esta forma, garantizar los derechos de la mujer en la esfera política.
41. Aseguraron que el nuevo reparo propuesto se quebrantan los derechos de defensa y de contradicción de los demandados, toda vez que, al no haber sido presentados en la demanda, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto.
42. Adujeron que el recurso de apelación no es la etapa para que la demandante invoque, por primera vez, el cuestionamiento esbozado.
presentados en la demanda, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto.
42. Adujeron que el recurso de apelación no es la etapa para que la demandante invoque, por primera vez, el cuestionamiento esbozado.
1.11. Alegatos de conclusión
1.11.1. Parte actora
43. La demandante alegó de conclusión para re iterar los argumentos del libelo introductorio, en el sentido de que la renuncia presentada por Paula Alejandra Palacio Martínez, el 30 de agosto de 2023, a su aspiración al concejo por el Partido Centro Democrático, alteró la lista de candidatos y generó como consecuencia el incumplimiento de la cuota de género exigida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y por ello, se debió acudir a la revocatoria de la inscripción para que seDemandante: Tania Lizeth Bautista Peñaloza Demandados: Luis Fernando Castañeda y Henry Gamboa Vargas – concejales de Bucaramanga Rad. 68001-23-33-000-2024-00013-01 (acum)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 modificara la lista.
1.11.2. Demandados
44. Expusieron que, en atención a que la renuncia de Paula Alejandra Palacio Martínez se presentó el 30 de agosto de 2023, es claro que fue por fuera de la oportunidad con la que contaba el Partido Centro Democrático para efectuar la modificación de la lista p ostulada al Concejo de Bucaramanga, como lo establece
Martínez se presentó el 30 de agosto de 2023, es claro que fue por fuera de la oportunidad con la que contaba el Partido Centro Democrático para efectuar la modificación de la lista p ostulada al Concejo de Bucaramanga, como lo establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, plazo que venció el 4 de agosto de ese año. Por manera que, el actuar de la excandidata no puede ser imputable al partido, sobre la base de que la renuncia obedece a una decisión voluntaria.
45. Por otro lado, insistieron en que, a pesar de que la parte actora en el concepto de violación no esgrimió el punto relacionado con que el Partido Centro Democrático y la RNEC omitieron adelantar el trámite respectivo para la revocatoria de la lista de candidatos y poder realizar su modificación hasta el mes antes de la fecha de las votaciones, para efectos de cumplir con la cuota de género, ello implicaría una indebida interpretación extensiva de la norma a situaciones no previstas allí.
1.11.3. Coadyuvante
46. Presentó escrito de alegaciones finales para indicar que el Partido Centro Democrático guardó silencio frente a la renuncia de Paula Alejandra Palacio Martínez para que subsanara esa situación, pues generó el incumplimiento de la cuota de género, dada la alteración de la lista de candidatos al concejo. Ademá s, debió ponerlo en conocimiento del CNE para que revocara la inscripción, bajo esa causal.
1.12. Concepto del Ministerio Público
47. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del
debió ponerlo en conocimiento del CNE para que revocara la inscripción, bajo esa causal.
1.12. Concepto del Ministerio Público
47. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público se pronunció en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones , toda vez se debe tener en cuenta que la integrante del Partido Centro Democrático presentó la renuncia a su candidatura por fuera del plazo establecido para reconformar listas, según el inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, pues, mientras el plazo venció el 4 de agosto de 2023, la renuncia se radicó el 30 de ese mismo mes y año.
48. Advirtió que el reproche de la demandante gira en torno al deber que le asistía a la agrupación política e, incluso, a la propia RNEC de informar esa circunstancia al CNE, para que se adelantara el trámite de la revocatoria de la inscripción de la lista, y , de esta forma, contar con la oportunidad de modificarla dentro del mes anterior a la elección.
49. Añadió que cuando no se cumple el porcentaje del 30% con la inclusión de uno de los dos géneros, la autoridad encargada de la inscripción deber reportar al CNE la lista que infringen ese mandato, para que, esta última, delante de manera oficiosa, o también a petición de cualquier ciudadano, el proceso de revocatoria d
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