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CE - Sentencia perspectiva de género 68001233300020240001701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia perspectiva de género 68001233300020240001701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Tanía Lizeth Bautista Peñaloza y otra Demandado: Tito Alberto Rangel Arias, concejal de Bucaramanga, Santander, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 68001-23-33-000-2024-00017-01

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acum.: 68001-23-33-000-2024-00017-01 68001-23-33-000-2024-00045-00 Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y otra Demandado: Tito Alberto Rangel Arias, concejal de Bucaramanga, (Santander), periodo 2024-2027 Tema: Cuota de género en lista de candidatos (inciso 1, artículo 28 Ley 1475 del 2011) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Tanía Lizeth Bautista Peñaloza, contra el fallo de 9 de octubre de 2024, del Tribunal Administrativo de Santander que negó la nulidad de la elección de Tito Alberto Rangel Arias, como concejal de Bucaramanga, periodo 2024-2027. I. ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Tania Lizeth Bautista Peñaloza y Ana Karina Peña Sánchez solicitaron que se anulara la elección de Tito Alberto Rangel Arias, como concejal de Bucaramanga, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, la lista mediante la cual fue inscrito como candidato por la coalición «Juntos por Bucaramanga» desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo relativo a la cuota de género del 30% de aspirantes mujeres. 2. Fundamentos fácticos 2. Las demandantes afirmaron que el 29 de octubre de 2023,

desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo relativo a la cuota de género del 30% de aspirantes mujeres. 2. Fundamentos fácticos 2. Las demandantes afirmaron que el 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones para autoridades regionales en el territorio nacional. 3. Precisaron que la coalición «Juntos por Bucaramanga», conformada por las organizaciones políticas Colombia Justa Libres y Salvación Nacional, inscribió unaDemandantes: Tanía Lizeth Bautista Peñaloza y otra Demandado: Tito Alberto Rangel Arias, concejal de Bucaramanga, Santander, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 68001-23-33-000-2024-00017-01

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lista conformada por 18 candidatos1 al concejo de los cuales 5 eran mujeres, que corresponde a un porcentaje menor al 30% de los postulados. 4. En el expediente 2024-00045-00 se indicó, particularmente, que se postularon 19 aspirantes, de los cuales 6 eran mujeres y que, posteriormente, esto es, el 31 de agosto de 2023, Gloria Elsa Pulido Prieto renunció a esa aspiración, quedando finalmente conformada la lista por 18 candidatos, 5 de ellos mujeres. 5. Así mismo manifestó que, de conformidad con el calendario electoral, el 29 de septiembre de 2023, venció el plazo para la modificación de candidaturas revocadas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción 6. Sostuvieron que la referida lista obtuvo 12862 votos, resultando elegido como concejal de Bucaramanga por la mencionada coalición Tito Alberto Rangel Arias con 4.071, para el periodo 2024-2027. 3. Normas violadas y concepto de la violación 7. Las accionantes fundaron sus demandas en el desconocimiento de los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 43, 107, 258 y 262 de la Constitución Política, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000; 1, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011 y 43 numeral 1 de la Ley 136 de 1994 y la Resolución 4574 del 2019. 8. Afirmaron que los anteriores preceptos fueron desconocidos por la coalición Juntos por Bucaramanga, en tanto en la lista de 18 candidatos solo inscribió 5 mujeres, siendo lo correcto 6, lo que, en su criterio, impedía que los

del 2019. 8. Afirmaron que los anteriores preceptos fueron desconocidos por la coalición Juntos por Bucaramanga, en tanto en la lista de 18 candidatos solo inscribió 5 mujeres, siendo lo correcto 6, lo que, en su criterio, impedía que los mencionados aspirantes participaran en la correspondiente elección, no obstante, por dicha coalición resultó electo el demandado. 9. Sostuvieron que el acto demandado se dictó en contravención de las normas en que debería fundarse, porque la lista de «Juntos por Bucaramanga» infringió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 10. Consideran que los votos obtenidos por la mencionada coalición deben ser excluidos de los comicios, en virtud de que la lista que presentó para el concejo de Bucaramanga estaba inhabilitada para participar en las justas electorales del 2023. 11. indicaron que la Ley 581 de 2000 estableció que la participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos de decisión del poder público es del 30%. 12. Igualmente, precisaron que la Ley 1475 de 2011, en su artículo 28, dispuso que, en materia electoral, las listas con más de 5 candidatos deberán estar conformadas por un mínimo de 30% de uno de los géneros. 1 Voto preferente.Demandantes: Tanía Lizeth Bautista Peñaloza y otra Demandado: Tito Alberto Rangel Arias, concejal de Bucaramanga, Santander, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 68001-23-33-000-2024-00017-01

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4. Trámite en primera instancia 13. Con autos de 23 de febrero y 14 de marzo de 2024, el tribunal admitió las demandas y ordenó las respectivas notificaciones2. 14. Dentro de los referidos expedientes se negó la medida cautelar de suspensión provisional, mediante auto de 12 de junio de la misma anualidad, decisión que no fue apelada. 15. En providencia de 16 de abril de 2024, se decretó la acumulación de los procesos 68001-23-33-000-2024-00017-00 y 68001-23-33-000-2024-00045-00. 5. Contestaciones 5.1. Demandado 16. Mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se aportaron las pruebas y argumentos que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. 17. Expuso que, de conformidad con el formulario E-8, la coalición «Juntos por Bucaramanga» suscribió una lista definitiva de candidatos al concejo para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, compuesta por 13 candidatos hombres y 6 mujeres, lo que arroja un porcentaje del 31,57 % de cuota de género, dando cumplimiento al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y a la Ley 581 de 2000. 18. Advirtió que Gloria Elsa Pulido Prieto renunció el 31 de agosto de 2023 a su aspiración al concejo, quedando finalmente conformada la lista por 18 aspirantes, incluidas 5 mujeres. 19. Señaló

que, de acuerdo con el calendario electoral3, la fecha límite para oficializar la renuncia de aspirantes iba hasta el 4 de agosto de 2023 en virtud de que el vencimiento de la inscripción se fijó para el 29 de julio del mismo año, por tanto, la dimisión presentada por Gloria Elsa Pulido Prieto se presentó por fuera de la oportunidad4 con la que contaba la coalición «Juntos por Bucaramanga» para efectuar la modificación de la lista de candidatos al concejo de dicha ciudad. 20. Afirmó que, conforme al calendario electoral y, en cumplimiento a lo establecido por el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, el 29 de septiembre de 2023 venció el plazo para realizar la modificación de las candidaturas que hubiesen sido objeto de revocatoria por causas constitucionales o legales e inhabilidad sobreviniente. 2 Dentro de los expedientes 2024-00017-01 y 2024-00045-00, respectivamente. En el primero ordenó notificar a Tito Alberto Rangel Arias, al CNE, a la RNEC, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. En el segundo dispuso notificar al referido demandado y al Ministerio Público, vinculó a la RNEC, al CNE, a Colombia Justa Libres y al movimiento Salvación Nacional y a los concejales elegidos. 3 Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 expedida por la RNEC. 4 Hizo referencia al inciso 1° del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.Demandantes: Tanía Lizeth Bautista Peñaloza y otra Demandado: Tito Alberto Rangel Arias, concejal de Bucaramanga, Santander, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 68001-23-33-000-2024-00017-01

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21. Refirió que, conforme a la jurisprudencia de esta Sección5, la anterior situación no afecta la aspiración de los demás candidatos de la lista, debido a que la agrupación política no contó con la posibilidad de modificar la inscripción inicialmente realizada. 22. Presentó la excepción de inepta demanda, al considerar que el acto demandado, esto es, el formulario E-24, es de trámite, por tal razón, no es susceptible de control judicial y no puede ser debatido de forma independiente6. 5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 23. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que solo tiene competencia para organizar las elecciones y en materia de escrutinios sus funciones secretariales; que, así mismo, no participa en el decreto de inhabilidades ni en la resolución de fondo en la inscripción de candidatos y no verifica las calidades de estos. 24. Agregó que la coalición «Juntos por Bucaramanga» al momento de la inscripción cumplió con el requisito de la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 5.3. Consejo Nacional Electoral 25. Expuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, ni los hechos en que se sustenta el libelo apuntan a actuaciones u omisiones de la entidad. 26. Manifestó que, en este caso, no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante en su escrito de demanda con las actuaciones desplegadas por el CNE y, añadió que no se tramitó la revocatoria de inscripción de la lista de candidatos inscritos para el concejo de la coalición política «Juntos por Bucaramanga». 6. Auto que ordena trámite de sentencia anticipada 27. En providencia del 26 de agosto de

añadió que no se tramitó la revocatoria de inscripción de la lista de candidatos inscritos para el concejo de la coalición política «Juntos por Bucaramanga». 6. Auto que ordena trámite de sentencia anticipada 27. En providencia del 26 de agosto de 20247, se negó la solicitud de retiro de la demanda, se resolvió la excepción previa y difirió a la sentencia la resolución de las propuestas por el CNE y la RNEC, se decretaron las pruebas aportadas por las partes, se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para concepto y se fijó el litigio en los siguientes términos: Para las demandantes: es nula la elección del demandado declarada en el Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, porque la inscripción de la lista de candidatos 5 Sentencia de 11 de mayo de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00086-00, MP, Rocío Araújo Oñate. 6 Mediante auto de 26 de agosto de 2024 el tribunal la declaró no probada. 7 Índice SAMAI 65 de primera instancia.Demandantes: Tanía Lizeth Bautista Peñaloza y otra Demandado: Tito Alberto Rangel Arias, concejal de Bucaramanga, Santander, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 68001-23-33-000-2024-00017-01

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al Concejo Municipal de la Coalición Juntos por Bucaramanga violó la garantía de la cuota de género contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Para el demandado: la lista de la mencionada coalición respetó la cuota de género contenida en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011, pues al momento de su inscripción 6 de sus integrantes eran mujeres, y la renuncia de una de ellas se materializó luego de que no se pudieran realizar cambios. Para el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil: se configura la falta de legitimación en la causa, pues no tuvieron injerencia en los hechos que fundamentan la demanda, ni estaba dentro de sus funciones hacerlo. 7. Alegatos de conclusión en primera instancia 7.1. Demandante 28. Tanía Lizeth Bautista Peñaloza afirmó que es responsabilidad de las organizaciones políticas verificar que sus candidatos a cargos de elección popular cumplan con las calidades y requisitos exigidos para la dignidad a la que se postulan como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, comprobación que debe realizarse desde el momento de la afiliación como militantes y evidenciarse el día de la cita democrática. 29. Indicó que, en casos como el ahora analizado, la organización electoral debe optar por no permitir que el partido político participe en la jornada electoral o, en su defecto, habilitar una oportunidad extemporánea para la inclusión de la mujer que falta en la lista o expulsar candidatos hombres para cumplir con el requisito de la cuota de género. 30. Afirmó que, de conformidad con

el precepto citado, las listas conformadas para participar en eventos democráticos en los que se elijan cinco o más curules deben estar conformadas por un mínimo del 30% de candidatos de uno de los géneros, mandato que, en su criterio, no se cumplió en el caso bajo análisis. 7.2. Demandado 31. Reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que la falta de modificación de la lista de postulados no puede atribuirse a la coalición «Juntos por Bucaramanga», en tanto tal situación devino por la presentación de la renuncia de Gloria Elsa Pulido Prieto, decisión propia de la candidata que no tiene la vocación de afectar la lista inscrita inicialmente. 7.3. Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral 32. Ratificaron los argumentos expuestos en la contestación a las demandas y reiteraron la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esas entidades.Demandantes: Tanía Lizeth Bautista Peñaloza y otra Demandado: Tito Alberto Rangel Arias, concejal de Bucaramanga, Santander, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 68001-23-33-000-2024-00017-01

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8. Ministerio público 33. La representante del Ministerio Público solicitó se denegaran las pretensiones de las demandas, al no encontrar acreditada la vulneración de la cuota de género que exige el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 34. Señaló que se demostró que la lista inscrita por la coalición «Juntos por Bucaramanga» al concejo se conformó por 19 candidatos, 6 de ellos mujeres, por tanto, cumplió con la exigencia de la cuota de género. 35. Afirmó que, de acuerdo con el calendario electoral, la fecha límite para modificar las listas de candidatos fue el 4 de agosto de 2023 y Gloria Elsa Pulido Prieto renunció a su postulación por la coalición «Juntos por Bucaramanga» al concejo de dicha ciudad el 31 del mismo mes y año, circunstancia que no se encuentra contemplada dentro de las opciones autorizadas por el legislador para introducir cambios a los nominados a la referida corporación. 36. Manifestó que, igualmente, en el caso bajo análisis, la referida coalición política no tuvo la oportunidad de recomponer la lista de postulados, en consecuencia, no era viable derivar su supresión de la tarjeta electoral o de la cita democrática. 9. Fallo de primera instancia 37. Mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la nulidad de la elección de Tito Alberto Rangel Arias, como concejal de Bucaramanga, periodo 2024-2027. 38. Destacó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección8, cuando la renuncia

de un candidato afecta la cuota de género, tal circunstancia no invalida el acto de elección, siempre que al momento de la inscripción de la lista se haya cumplido con este presupuesto y la dimisión se hubiere presentado con posterioridad al término de 5 días al cierre de las inscripciones como lo dispone el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 39. Que, además, la Sala9 tiene establecido que la modificación, reforma y recomposición de la lista de candidatos a las corporaciones por voto popular están sujetas a etapas y plazos preclusivos establecidos en la Ley 1475 de 2011 y obedece a causales excepcionales previstas en el artículo 31 de dicha codificación. 40. Indicó que, en el presente caso, de conformidad con el formulario E-8, la lista inscrita por la coalición «Juntos por Bucaramanga» al concejo estaba conformada por 19 candidatos cuyos integrantes eran 6 mujeres y 13 hombres. 8 Sentencias de 11 de mayo de 2023, MP, Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2022-00086-00; 14 de octubre de 2021, MP, Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 15001-23-33-000-2020-02081-02; 1° de agosto de 2024, MP, Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 68001-23-33-000-2024-00063-02. 9 Sentencia del 22 de abril de 2021, MP, Rocío Araújo Oñate, radicado 50001-23-33-000-2019-00467-01.Demandantes: Tanía Lizeth Bautista Peñaloza y otra Demandado: Tito Alberto Rangel Arias, concejal de Bucaramanga, Santander, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 68001-23-33-000-2024-00017-01

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41. Acotó que Gloria Elsa Pulido Prieto, el 31 de agosto de 2023, declinó en su aspiración a la duma municipal por problemas de salud, dimisión que debe tenerse como extemporánea, toda vez que en el calendario electoral se estableció que el plazo para modificar las listas de candidatos por renuncia o no aceptación vencía el 4 de agosto de 2023, como lo dispone el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, por tanto, era imposible que la mencionada coalición política modificara su lista de aspirantes. 42. Recalcó que, aunque en el formulario E-26 se evidencia que solo participaron en las elecciones 18 candidatos, tal situación se debió a la exclusión de la mencionada ciudadana. 43. En consecuencia, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, concluyó que no se vulneró el requisito de la cuota de género, en tanto la jurisprudencia de esta Sección tiene establecido que la exigencia del 30% consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe cumplirse al momento de la inscripción de la lista mediante el diligenciamiento del formulario E-8, dentro de las fechas establecidas para ello en el calendario electoral, circunstancia que fue debidamente acreditada, pues la dimisión de la candidata escapaba del control de la coalición política. 10. Apelación del demandante 44. Tanía Lizeth Bautista Peñaloza afirmó que el fallo apelado desconoció las normas internacionales y nacionales referentes a los derechos de la mujer y que, además, omitió el estudio atinente a la vulneración del requisito de la cuota de género relegándolo a un segundo plano, en tanto dicho análisis se centró en que, por tratarse de una renuncia voluntaria esta debió presentarse hasta el 4 de agosto de 2023. 45. Indicó que la decisión apelada no advirtió que con la referida dimisión se vulneró el derecho

relegándolo a un segundo plano, en tanto dicho análisis se centró en que, por tratarse de una renuncia voluntaria esta debió presentarse hasta el 4 de agosto de 2023. 45. Indicó que la decisión apelada no advirtió que con la referida dimisión se vulneró el derecho de cuotas y la participación de la mujer y, por consiguiente, sus derechos frente a la participación política, pues, a su juicio, debió revocarse la candidatura de Gloria Elsa Pulido Prieto y haber permitido la modificación de la lista para que se cumpliera con el requisito de la cuota de género, para así garantizar el ejercicio de los derechos de la mujer, su acceso a la política y a los cargos públicos y de poder. 46. Agregó que, la RNEC actuó de manera irregular al permitir la referida renuncia y no informar al CNE dicha situación y que, igualmente, la coalición «Juntos por Bucaramanga» debió ponerla en conocimiento y solicitar la revocatoria de la candidatura para habilitar la participación de la mujer faltante en cumplimiento a la exigencia de la cuota de género. No obstante, afirma, que dicha organización política guardó silencio, vulnerando el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, aspectos que considera no fueron atendidos en la decisión cuestionada.Demandantes: Tanía Lizeth Bautista Peñaloza y otra Demandado: Tito Alberto Rangel Arias, concejal de Bucaramanga, Santander, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 68001-23-33-000-2024-00017-01

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47. Manifestó que la sentencia apelada no se refirió a la responsabilidad que recae sobre la mencionada coalición política al no poner en conocimiento del CNE la renuncia de la aspirante. 48. Señaló que en la decisión de primera instancia no se hizo referencia a la Ley 2424 de 202410, la cual fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-136 de 2024, en la que recoge conceptos emitidos por entidades internacionales y un desarrollo jurisprudencial, aspectos que considera debieron ser objeto de análisis por parte del tribunal. 49. Finalmente expresó que en la decisión cuestionada se desatendió el precedente jurisprudencial relacionado con el cumplimiento del requisito de la cuota de género en la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, en los términos señalados en la Ley 1475 de 2011. 11. Trámite en segunda instancia 50. Mediante providencia de 3 de diciembre de 202411, el despacho ponente dispuso admitir la apelación interpuesta, poner a disposición de la parte contraria el recurso, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 11.1. Traslado del recurso de apelación 11.1.1. Demandado 51. Mediante apoderada judicial, descorrió el traslado del recurso de apelación solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. 52. Indicó que en el recurso de alzada se amplía la fijación del litigio señalada dentro del caso objeto de análisis, presentando argumentos que no fueron objeto de reproche dentro de las demandas acumuladas, desconociendo los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, toda vez que no tuvo la oportunidad de oponerse a ellos. 53. Lo anterior, al considerar que la presunta obligación que se predica en sede de apelación de la RNEC

dentro de las demandas acumuladas, desconociendo los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, toda vez que no tuvo la oportunidad de oponerse a ellos. 53. Lo anterior, al considerar que la presunta obligación que se predica en sede de apelación de la RNEC y de los referidos partido y coalición que avaló la candidatura del demandado, de solicitar la revocatoria de la lista de postulados inscrita, con ocasión a un precedente del CNE surgido en los mismos comicios con el partido Cambio Radical, no fue objeto de reproche dentro del caso bajo estudio. 54. Señaló que la sentencia apelada analizó todos los requisitos exigidos para el cumplimiento de la cuota de género consagrados en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y cada uno de los aspectos que fueron objeto de demanda y de la fijación del litigio. 10 Por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 11 Índice 5, Samai.Demandantes: Tanía Lizeth Bautista Peñaloza y otra Demandado: Tito Alberto Rangel Arias, concejal de Bucaramanga, Santander, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 68001-23-33-000-2024-00017-01

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11.2. Alegatos de conclusión. 11.2.1. Demandado 55. Su representante judicial reiteró, en esencia, los argumentos expuestos a lo largo del proceso, sin embargo, precisó que, no obstante lo referido en la oportunidad del traslado del recurso de apelación, «en gracia de discusión debe señalarse» que esta Corporación ha manifestado que «… resultaría desproporcionado e incongruente que el partido político acarreara con esas graves limitaciones a sus derechos debido a situaciones exógenas a su voluntad, tal como sucede cuando de forma intempestiva y desconcertada uno de sus candidatos renuncia»12. 11.2.2. Demandante 56. Marlon Pérez Quesada, diciendo actuar en representación de Tania Lizeth Bautista Peñaloza, presentó alegatos de conclusión, no obstante, no aportó el poder que lo faculte para el efecto, por tanto, sus argumentos no serán considerados en la decisión de fondo. 11.3. Ministerio Público 57. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos y del material probatorio allegado al proceso, no se logra establecer la vulneración del cumplimiento de la cuota de género consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la coalición política «Juntos por Bucaramanga», que derive en una causal de nulidad de la elección demandada. 58. Afirmó

que comparte el sentido del fallo, en lo relativo al análisis que realizó del caso concreto, acorde con el criterio normativo y jurisprudencial existente para satisfacer el requisito de la cuota de género en las listas de candidatos a corporaciones de elección popular, en contraste con el acatamiento que debe hacerse del calendario electoral que se expide de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 59. Indicó que, en el caso bajo análisis, no se vulneró el requisito de la cuota de género «desde una posición meramente normativa», por cuanto se cumplió con este precepto al momento de la inscripción de la lista definitiva de candidatos por la coalición «Juntos por Bucaramanga». 60. No obstante, considera que dicha agrupación política debió poner en conocimiento de la organización electoral la renuncia presentada por su candidata 12 Sentencia de 26 de septiembre de 2024, MP, Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 17001-23-33-000-2023-00244-02.Demandantes: Tanía Lizeth Bautista Peñaloza y otra Demandado: Tito Alberto Rangel Arias, concejal de Bucaramanga, Santander, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 68001-23-33-000-2024-00017-01

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el 31 de agosto de 2023, a efectos de reemplazarla, en tanto la modificación de listas por causales de revocatoria vencía el 29 de septiembre del mismo año. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 61. De conformidad con los artículos 15013 y 152, numeral séptimo, literal a) 14 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por un tribunal administrativo, por tanto, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto, porque se refiere a la sentencia que negó la nulidad del acto de elección del demandado como concejal de Bucaramanga (Santander), periodo 2024-2027, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.2. Acto demandado 62. Se demanda la nulidad de la elección de Tito Alberto Rangel Arias, como concejal de Bucaramanga, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, por presuntamente desconocer el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en tanto la lista al concejo de la coalición conformada por las organizaciones políticas Colombia Justa Libres y Salvación Nacional, por la que se inscribió el demandado, no contó con la participación mínima del 30% de mujeres. 2.3. Cuestión previa 63. Revisado el expediente, la Sala observa que el CNE y la RNEC propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, no fue resuelta en el trámite de primera instancia, por lo que corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la misma. 64. De acuerdo con el CNE, carece de competencia para pronunciarse

y la RNEC propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, no fue resuelta en el trámite de primera instancia, por lo que corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la misma. 64. De acuerdo con el CNE, carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de las demandas y que, además, los hechos motivo de análisis no guardan relación con actuaciones u omisiones de la entidad. 65. La Sala precisa que no es dable acceder a tal solicitud, en atención a que la vinculación del CNE, en el proceso de nulidad electoral, contra actos de elección popular, se funda en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé que la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el 13 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto) 14 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […]

a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los … miembros de las corporaciones públicas de lo

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