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CE - Sentencia perspectiva de género 70001233300020240016401 de 2025

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Título
CE - Sentencia perspectiva de género 70001233300020240016401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 70001-23-33-000-2024-00164-01

Accionante: YORJANIS ROMERO BAQUERO Y OTROS

Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Reglas para su procedencia / LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA EN ACCIÓN DE TUTELA – Cuando el mecanismo constitucional persigue el cumplimiento de una decisión judicial carecen de aptitud legal quienes no fueron condenados / AUSENCIA DE CONDUCTA ACTIVA U OMISIVA QUE VULNERE DERECHOS FUNDAMENTALES – Motivo de improcedencia de la acción de tutela / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Consiste en que los accionantes agoten todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para conjurar la violación de derechos fun damentales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple cuando el accionante emplea la tutela para satisfacer un interés económico ni para plantear su desacuerdo con la interpretación o aplicación de normas legales / ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO – Supone la sospecha de una situación que constituya violencia o discriminación contra la mujer.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

o aplicación de normas legales / ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO – Supone la sospecha de una situación que constituya violencia o discriminación contra la mujer.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda

1. El 22 de octubre de 2024, las señoras Yorjanis Romero Baquero (en nombre propio, y en representación de las menores Valentina Isabel Ruiz Romero y Yohana Andrea Ruiz Romero), Yorjissa María Bertel Romero, Isabeluz Bertel Romero y Licenia María Mejía Baquero (en adelante, la parte actora, la parte demandante, las demandantes, las accionantes o las actoras), formularon acción de tutela1 en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo (en más, Juzgado 6), la Empresa Social del Estado - Hospital Universitario de Sincelejo (el HUS o la ESE), el Departamento de Sucre (el Departamento), la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Minhacienda) y Ministerio de Salud y Protección Social (Minsalud), y la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), con el objeto de solicitar

1 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 2. Archivo “8ED_7ESCRITODETUTELApdf(.pdf)”.Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00164-01

Accionante: Yorjanis Romero Baquero y otros Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

2 amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que, según indican, fueron vulnerados por las autoridades accionadas.

Hechos relevantes

2. Las actoras adelantaron un proceso de reparación directa en contra del HUS para reclamar los perjuicios ocasionados por la atención médica brindada a la señora Yorjanis Romero Baquero. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo declaró la responsabilidad patrimonial de esta entidad, en sentencia del 12 de diciembre de 2014. El trámite concluyó con sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, del 17 de julio de 2017, que ratificó el sentido del fallo de primer grado, en providencia que cobró ejecutoria el 9 de agosto del mismo año. El 4 de diciembre de 2018, los beneficiarios radicaron un escrito solicitando el pago de la condena contenida en el fallo.

3. Sin embargo, la entidad condenada se sometió a procesos de reorganización, reestructuración y saneamiento de pasivos. Luego, fue intervenida forzosamente por la Supersalud, y más recientemente formuló un programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Minhacienda, con acompañamiento del Minsalud. En ese contexto , pese a alcanzar un acuerdo de transacción el 15 de mayo de 2023, y expedirse la resolución núm. 968 de 2023 que ordenaba el pago

saneamiento fiscal y financiero ante el Minhacienda, con acompañamiento del Minsalud. En ese contexto , pese a alcanzar un acuerdo de transacción el 15 de mayo de 2023, y expedirse la resolución núm. 968 de 2023 que ordenaba el pago de la suma ordenada por la sentencia, esta obligación pecuniaria nunca fue satisfecha.

4. Por lo anterior, las accionantes inic iaron un proceso ejecutivo en contra del ente hospitalario. No obstante, mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 6 dio por terminado el trámite dando “aplicación irrestricta a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1966 de 2019” 2, en virt ud del procedimiento de saneamiento fiscal y financiero de la ESE, que ha contado con el aval del Departamento, así como de Minhacienda, Minsalud, y Supersalud.

Pretensiones

5. Las actoras buscan los siguientes amparos constitucionales [se trascribe

textualmente]:

2 “Artículo 9°. Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero. A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso . Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. || Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares

suspenderán los que se encuentren en curso . Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. || Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y s e terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al artículo 7° de la presente ley.”Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00164-01

Accionante: Yorjanis Romero Baquero y otros Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

3 “1. Que se amparen nuestros derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Que el juez de tutela declare que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas han vulne rado nuestros derechos fundamentales, y que ordene la adopción de medidas para garantizar su protección.

2. Que se ordene al Hospital Universitario de Sincelejo que, en el marco del proceso de saneamiento fiscal y financiero, se nos otorgue un trato preferencial como acreedoras, teniendo en cuenta nuestra situación de vulnerabilidad como mujeres indígenas, víctimas de violencia obstétrica, de escasos recursos y con bajo nivel educativo. Que este trato preferencial

se concrete en medidas como:

preferencial como acreedoras, teniendo en cuenta nuestra situación de vulnerabilidad como mujeres indígenas, víctimas de violencia obstétrica, de escasos recursos y con bajo nivel educativo. Que este trato preferencial se concrete en medidas como:

  • El pago prioritario de nuestra acreencia: Que se nos dé prioridad en el orden de pago de las acreencias del Hospital, con el fin de que podamos acceder a la indemnización que nos corresponde en el menor tiempo posible. - El reconocimiento de los intereses moratorios: Que se nos reconozcan los intereses moratorios que se han generado desde la fecha en que se dictó la sentencia que condenó al Hospital al pago de la indemnización. - La posibilidad de renegociar la deuda en condiciones favorables: Que se nos brinde la posibilidad de renegociar la deuda en condiciones favorables, que tengan en cuenta nuestra situación económica y que nos permitan acceder a un acuerdo de pago justo y equitativo.

3. Que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo que, al momento de tomar decisiones en el marco del proceso de saneamiento fiscal y financiero, aplique la perspectiva de género y tenga en cuenta nuestra situación particular como mujeres indígenas, víctimas de vi olencia obstétrica, de escasos recursos y con bajo nivel educativo. Que el juez adopte un enfoque diferencial y de género que garantice la protección de nuestros derechos fundamentales.

4. Que se ordene a las entidades accionadas que adopten medidas para garantizar nuestra participación efectiva en el proceso de saneamiento fiscal y financiero del Hospital Universitario de Sincelejo. Que estas

medidas incluyan:

  • Información clara y accesible: Que se nos proporcione información clara

garantizar nuestra participación efectiva en el proceso de saneamiento fiscal y financiero del Hospital Universitario de Sincelejo. Que estas medidas incluyan:

  • Información clara y accesible: Que se nos proporcione información clara y accesible sobre el proceso de saneamiento, incluyendo las medidas que se están tomando, el impacto que estas medidas tienen en nuestros derechos y las opciones que tenemos para participar en el proceso. - Mecanismos de participación adaptados a nuestras necesidades : Que se implementen mecanismos de participación que sean accesibles y adaptados a nuestras necesidades, como la posibilidad de participar en reuniones virtuales, y la facilitación del acceso a recursos como el transporte y el cuidado de los niños”.Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00164-01

Accionante: Yorjanis Romero Baquero y otros Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

4 Fundamentos de la demanda de tutela

6. Para las demandantes, tanto por el “trámite administrativo que dio lugar a la aprobación del programa de saneamiento fiscal y financiero” como por “la decisión judicial de terminar el proceso ejecutivo” , las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al dar una aplicación “estricta y exegética” al artículo 9° de la Ley 1966 de 2019.

7. De un lado, acusan al HUS, los Ministerios, el Departamento y la Superintendencia de no tenerlas en cuenta en el procedimiento de adopción del mencionado programa para obtener prontamente el pago de la condena contenida en el fallo definitivo de la reparación directa.

8. Por otra parte, consideran que tanto las mencionadas entidades como el

mencionado programa para obtener prontamente el pago de la condena contenida en el fallo definitivo de la reparación directa.

8. Por otra parte, consideran que tanto las mencionadas entidades como el Juzgado 6, soslayaron el deber de emplear la perspectiva de género, pertinente a su juicio para este caso porque, mediante la interpretación rigurosa de dicha regla, se ha impedido obtener la indemnización, desconocieron y perpetuaron la discriminación padecida por las acciona ntes, mujeres indígenas de escasos recursos y bajo nivel de escolaridad, por la violencia obstétrica sufrida por la señora Yorjanis Romero Baquero que motivó la formulación de la demanda de reparación.

Trámite en primera instancia

9. Mediante auto del 23 de octubre de 20243 el Tribunal admitió la tutela, notificó esta decisión a las entidades accionadas y libró comunicación al agente del

Ministerio Público.

Intervenciones

10. El Departamento4 solicitó ser desvinculado del trámite de la tutela por ser una controversia ajena a sus funciones que correspondía a la entidad prestadora del servicio de salud.

11. La Superintendencia Nacional de Salud5 expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción constitucional, dado que los hechos afirmados por las demandantes no fueron producto de la acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.

12. En igual sentido, el Minhacienda6 explicó que el HUS es una Empresa Social del Estado categorizada en “riesgo alto” por el Minsalud, por lo c ual presentó un programa de saneamiento fiscal y financiero que “fue viabilizado y comunicado al

12. En igual sentido, el Minhacienda6 explicó que el HUS es una Empresa Social del Estado categorizada en “riesgo alto” por el Minsalud, por lo c ual presentó un programa de saneamiento fiscal y financiero que “fue viabilizado y comunicado al Gobernador del Departamento” el 24 de julio de 2024. En este contexto, especificó que, según los lineamientos expedidos por el Minhacienda, las ESE tienen la

3 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 2. Archivo “5ED_4AUTOADMITEpdf(.pdf)” 4 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 2. Archivo “9ED_008Informe_DptoSucep(.pdf)” 5 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 2. Archivo “14ED_013Informe_SuperInde(.pdf)” 6 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 2. Archivo “11ED_010Informe_MinHacien(.pdf)Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00164-01

Accionante: Yorjanis Romero Baquero y otros Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

5 responsabilidad de “identificar la totalidad del pasivo” a su cargo, organizarlo conforme a un orden de prelación de pagos 7, y adelantar el “reconocimiento, prelación, programación y pago de los pasivos” . El cumplimiento de estos compromisos “está a cargo de la Dirección Territorial de Salud”. Además, precisó que:

“… las obligaciones de los acreedores de las Empresas Sociales del Estado reclamadas a través de los procesos ejecutivos finalizados como consecuencia de

compromisos “está a cargo de la Dirección Territorial de Salud”. Además, precisó que:

“… las obligaciones de los acreedores de las Empresas Sociales del Estado reclamadas a través de los procesos ejecutivos finalizados como consecuencia de la viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en el marco de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 no desaparecen, por el contrario, las mismas deberán ser incluidas por tipo, edad y exigibilidad en el Cuadro 17 “Detalle del pasivo a la fecha de inicio del Programa” y pagarse de conformidad con la prelación de pagos, teniendo en cuenta el flujo financiero proyectado en el Programa […]

Ahora bien, en caso de que una respectiva acreencia no se encuentre identificada dentro del pasivo, el acreedor deberá informar al Alcalde o Gobernador y al Gerente de la ESE, para que realicen los trámites pertinentes de revisión de las acreencias, y en caso de que proceda, realicen la correspondiente inclusión dentro del Pasivo del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.

De otra parte, el artículo 34 de la Resolución 2495 de 2024 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinó que las Empresas Sociales del Estado deberán constituir un Comité de Pagos de las medidas y obligaciones del Programa de Saneamiento Fi scal y Financiero, el cual, de conformidad con el artículo 35 ibídem, estará conformado por: el Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado o su delegado, el Gerente de la Empresa Social del Estado o su delegado, el Jefe de Tesorería o quien haga sus veces, el Jefe de la Oficina de

ibídem, estará conformado por: el Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado o su delegado, el Gerente de la Empresa Social del Estado o su delegado, el Jefe de Tesorería o quien haga sus veces, el Jefe de la Oficina de Control Interno y un representante de cada grupo de acreedores. Frente a este último, el parágrafo del citado artículo determina que será seleccionado de entre quienes tengan derecho al mayor monto a cancelar con el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y será reemplazado en el Comité por quien le siga en la lista de acreencias ordenadas de mayor a menor una vez su obligación sea pagada”. (Subrayado original del texto).

7 Enunciado así en el informe: “1. Acreencias Laborales + Servicios Personales Indirectos, incluye todas las acreencias relacionadas con las nóminas de trabajadores activos y de pensionados y los servicios personales indirectos; y, las acreencias derivadas de los descuentos autorizados por los funcionarios y pensionados. Así se agrupan en este primer grupo los salarios y prestaciones sociales, las pensiones y prestaciones económicas por pagar, los bonos pensionales, las cuentas por pagar por servicios personales indirectos y los descuentos para sindicatos, cooperativas, libranzas, fondos de empleados, etc. // 2. Entidades Públicas y de Seguridad Social, agrupando en este segundo grupo de prelación de pagos por las acreencias por servicios públicos (acueduct o, alcantarillado, aseo, luz y energía eléctrica, y gas), seguridad social integral (salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar), SENA, ICBF, impuestos nacionales y territoriales). // 3. Proveedores bienes y

aseo, luz y energía eléctrica, y gas), seguridad social integral (salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar), SENA, ICBF, impuestos nacionales y territoriales). // 3. Proveedores bienes y servicios, incluye la totalidad de los proveedores de bienes y servicios para la producción y venta de servicios de salud, con excepción de los servicios personales indirectos que se agrupan en el grupo 1. // 4. Obligaciones financieras, con las instituciones financieras y demás entidades, de carácter privado, mixto o público, sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. // 5. Demás acreedores externos, cuyas acreencias no se relacionen con ninguno de los otros grupos tales como: la ejecución de proyectos de inve rsión, etc. // 6. Otros pasivos, incluye provisiones y pasivos contingentes, y demás pasivos no relacionados en el grupo anterior”.Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00164-01

Accionante: Yorjanis Romero Baquero y otros Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

6

13. La titular del Juzgado 6 indicó 8 que la decisión por medio de la cual dio por terminado el proceso ejecutivo 9 expuso los motivos legales de su decisión, y que “no fue impugnada por la parte accionante” ni por la ESE.

14. El Minsalud y el HUS guardaron silencio sobre los hechos que motivaron la tutela.

La sentencia de primera instancia

15. En decisión10 del 5 de noviembre de 2024, el Tribunal declaró improcedente

14. El Minsalud y el HUS guardaron silencio sobre los hechos que motivaron la tutela.

La sentencia de primera instancia

15. En decisión10 del 5 de noviembre de 2024, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela porque, al momento de analizar los requisitos generales, encontró que el asunto no cumplía con la rele vancia constitucional ni con la subsidiariedad porque, de una parte, consideró que el mecanismo constitucional estaba “siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional” y, por otro lado, las actoras no interpusieron el recurso de apelación en contra de la decisión que finalizó el proceso ejecutivo.

16. La providencia añadió que, en todo caso, la providencia del Juzgado 6 se limitó a aplicar una norma vigente y de obligatorio cumplimiento, por lo que no existió una interpretación errada o caprichosa del despacho judicial. Además, desestimó que en el asunto hubiese discriminación o violencia basada en el género de las accionantes.

Impugnación

17. La parte actora opugnó11 lo decidido en el fallo de primera instancia porque, en su parecer, el Tribunal ignoró los cargos planteados, y dejó de pronunciarse sobre las acciones u omisiones de las autoridades demandadas, distintas del

Juzgado 6.

18. Por otra parte, las demandantes ad ucen que la acción constitucional se presentó “por la inactividad del juzgado en resolver la solicitud de aclaración” que formularon respecto del auto que terminó el proceso ejecutivo. En ese sentido, dicen haber acudido a la tutela “por la premura con la que se están concretando las

presentó “por la inactividad del juzgado en resolver la solicitud de aclaración” que formularon respecto del auto que terminó el proceso ejecutivo. En ese sentido, dicen haber acudido a la tutela “por la premura con la que se están concretando las acciones encaminadas a dar cumplimiento al plan de saneamiento fiscal y financiero del HUS, mientras el juzgado accionado deja pasar el tiempo omitiendo pronunciarse sobre nuestra solicitud de aclaración de la providencia de 17 de septiembre de 2024, lo que conlleva un riesgo inminente de que no se sea imposible adoptar medidas afirmativas de protección en nuestro favor”.

19. Aseguran que, a diferencia de lo consignado por el Tribunal, la perspectiva o enfoque de género en las decisiones judiciales no “se limita a casos de violencia”, y se “aplica en cualquier ámbito donde exista la posibilidad de discriminación o

8 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 2. Archivo “16ED_015InformeJuzgado_6A(.pdf) 9 Rad. 70001-33-33-006-2011-00316-00 10 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 2. Archivo “6ED_5FALLOPRIMERAINSTANC(.pdf)” 11 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 2: “7ED_6IMPUGNACIONpdf(.pdf)”.Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00164-01

Accionante: Yorjanis Romero Baquero y otros Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

7 desigualdad por razón de género” . En particular, debe adoptarse al momento de

Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

7 desigualdad por razón de género” . En particular, debe adoptarse al momento de interpretar y aplicar normas jurídicas com o la Ley 1966 de 2019 cuyas disposiciones, a su juicio, “tienen un impacto no previsto en la ley, al invisibilizar y homogenizar a las mujeres sin atender sus propias realidades y las dificultades de garantizar sus derechos en dicho contesto [sic], en el cual quedan sometidas a los designios de terceros” . Por lo tanto, claman la protección de los derechos que estiman conculcados “frente al contexto general de un plan de saneamiento fiscal y financiero que, por esencia, sacrifica derechos […] es una expropiación sin ningún control, porque lo que propone el Tribunal es aceptar todo lo que se hace y sus consecuencias, solo porque la ley así lo dice”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

20. Para decidir la impugnación propuesta por la parte actora, además de ser necesario distinguir entre la situación del Juzgado y la de las demás entidades demandadas, cabe puntualizar que el único objetivo de las interesadas al emplear la acción de tutela es lograr el cumplimiento de las condenas pecuniarias impuestas por fallos judiciales ejecutoriados en contra del HUS, en este caso, por la sentencia del 12 de diciembre de 2014 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo12, ratificada en buena parte por la sentencia del 17 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Sucre13.

21. En ese sentido, la jurisprudencia14 ha precisado que, por lo general, la tutela

del Circuito Judicial de Sincelejo12, ratificada en buena parte por la sentencia del 17 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Sucre13.

21. En ese sentido, la jurisprudencia14 ha precisado que, por lo general, la tutela es improcedente para el propósito trazado por las accionantes, toda vez que existe un mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz, encaminado a materializar las obligaciones contenidas en sentencias judiciales , a saber, el proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA), en concordancia con los artículos 422 y siguientes del Código General del P roceso

(Ley 1564 de 2012 – CGP).

22. Empero, también se ha indicado que el mecanismo constitucional procede, de manera excepcional, cuando “el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y […] la vía ejecutiva no tiene la misma efectivida d”15 del

12 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 2. Archivo “26ED_AnexosDemanda_Prueba(.pdf)”, f. 4388. Además de declarar la responsabilidad patrimonial de HUS, esta providencia condenó a pagar a la señora Yorjanis Romero Baquero -víctima directa-, por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de tres millones ochenta mil pesos ($3.080. 000,oo); y al pago de perjuicios morales equivalente para la señora Romero Baquero, sus hijas (Valentina Isabel y Yohana Andrea Ruiz Romero; Yorlissa María y Yohana Andrea Bertel Romero) y su compañero permanente,

perjuicios morales equivalente para la señora Romero Baquero, sus hijas (Valentina Isabel y Yohana Andrea Ruiz Romero; Yorlissa María y Yohana Andrea Bertel Romero) y su compañero permanente, por 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno, y para su hermana Licenia María Mejía Baquero por un valor de 20 SMLMV por el mismo concepto. 13 Ibid. f. 156-162. Este fallo modificó la condena por perjuicio material de la señora Yorjanis Romero Baquero, a la suma de tres millones quinientos noventa y cuatro mil setenta y un pesos ($ 3.594.071,oo), y en lo demás confirmó la sentencia apelada. 14 Ver, entre otras: Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión de Tutelas. Sentencia T -398 del 11 de noviembre de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión de Tutelas. Sentencia T -631 del 31 de julio de

2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.Radicación número: 70001-23-33-000-2024-00164-01

Accionante: Yorjanis Romero Baquero y otros Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y otros Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

8 amparo, circunstancia que deberá auscultarse de manera estricta cuando se trate de perseguir el pago de obligaciones de dar sumas de dinero 16. Así, en líneas generales, se han establecido las siguientes pautas jurisprudenciales:

“(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

generales, se han establecido las siguientes pautas jurisprudenciales:

“(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra.

(iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.”17

23. Dicho esto, está probado que las accionadas carecen del requisito de procedencia de legitimación en causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela18, en tanto no fueron condenadas por las providencias judiciales cuyo cumplimiento persigue la parte actora y, en esa medida, no estarían llamadas a responder por la violación o amenaza de los derechos fundamentales que las demandantes alegan.

24. Tampoco se advierte que, en el marco del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero (PSFF) propuesto por el HUS ̶ cuyo texto no fue aportado al trámite de tutela ̶ estas entidades hayan intervenido en manera alguna para obstaculizar la satisfacción de las obligaciones de la judicialmente condenada, bien sea en los términos resueltos por las sentencias, en el acuerdo de pago suscrito con la ESE

16 “… la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza

16 “… la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusi ve, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas [sic] por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional. […] De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia c ierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. […] Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para l a Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. […] A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación

favorecía, no se produzca alguna afectación.

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