CE - Sentencia unificación 08001233300020140044201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia unificación 08001233300020140044201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464)
Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda.
Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación –Enriquecimiento sin justa causa
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2025CE-SUJ-3-001________________________
Temas: UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – La procedencia excepcional del enriquecimiento sin justa causa no se encuentra sometida a una lista de casos taxativamente enunciados / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Elementos configurativos / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. La accionante no demostró la prestación de los servicios de vigilancia sobre los que fundamentó su solicitud de compensación, con lo cual no acr editó el enriquecimiento de la demandada a costa de un correlativo empobrecimiento de la empresa.
1. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, constituida en Sala Plena, se dispone a unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia de la pretensión compensatoria derivada del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades, sin el respaldo de un
Estado, constituida en Sala Plena, se dispone a unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia de la pretensión compensatoria derivada del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades, sin el respaldo de un contrato, en favor de entidades que -en su gestión - deben aplicar el Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP) y, con ello, resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró que el municipio de Soledad se enriqueció s in justa causa a expensas de la sociedad demandante, y ordenó la compensación del monto del acrecimiento patrimonial en favor de esta última.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
2. Las partes suscribieron un contrato que tuvo por objeto la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en instituciones educativas de la entidad territorial, para el periodo comprendido entre abril y diciembre de 2011. Según se adujo, por solicitud verbal del alcalde municipal, realizada el 1 de enero de 2012, la excontratista continuó prestando sus servicios entre esa fecha y el 31 de enero siguiente, pese a no mediar un contrato para ello. Dichas actividades no fueron pagadas por la entidad a la demandante, por lo que ésta reclamó su reconocimiento a título de enriquecimiento sin justa causa. Aunque las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría, el Tribunal Administrativo del Atlántico lo improbó debido a que en el pode r que otorgó el
reconocimiento a título de enriquecimiento sin justa causa. Aunque las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría, el Tribunal Administrativo del Atlántico lo improbó debido a que en el pode r que otorgó el municipio no se confirieron facultades expresas al abogado para conciliar.Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464)
Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda.
Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación –Enriquecimiento sin justa causa
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ANTECEDENTES
La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó
3. El 19 de mayo de 20141, la sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. (en adelante, la parte demandante, la excontratista o la actora) formuló demanda 2 en contra del municipio de Soledad, Atlántico (el municipio, la entidad o la demandada), en la que invocó el medio de control de reparación directa, para obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, con sus propios énfasis y posibles errores):
“Primera: Que se declare que el Municipio de Soledad, departamento del Atlántico, representado por su señor Alcalde, se enriqueció injustamente y por tanto es responsable por el pago a la compañía DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA de los servicios de vigilancia y seguridad privada que se prestaron del 1 al 31 de enero de 2012, en las distintas instituciones educativas del Municipio, periodo durante el cual no existió entre las partes contrato estatal.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al
al 31 de enero de 2012, en las distintas instituciones educativas del Municipio, periodo durante el cual no existió entre las partes contrato estatal.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Soledad (Atlántico) a efectuar el pago a favor de la compañía DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA, del valor de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados del 1 al 31 de ener o de 2012, en las instituciones educativas del municipio de Soledad, una cantidad dineraria que asciende a la
suma de NOVECIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS ($912.000.000,00).
Tercera: Condenar al Municipio de Soledad, departamento del Atlántico, a pagar sobre la suma determinada en el numeral anterior, la respectiva indexación con base en la variación del índice de precios al consumidor señalado por el DANE y los intereses moratorios equivalentes al doble civil como lo estipula la Ley 80 de 1993; para el efecto anterior, tómese en cuenta el periodo que corre desde el 31 de enero de 2012, fecha en la cual concluyo la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, y el mom ento en el que se de efectivo cumplimiento a la providencia con la que se concluya el respectivo proceso, así como las agencias en derecho que se fijen por parte de ese Honorable Tribunal y si ha bien lo tiene fijar las costas en contra de la entidad demandada.
Cuarta: Solicito se ordene al municipio demandado, a dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso”.
4. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que, el 22 de marzo de 2011, con el municipio de Soledad, celebró el contrato de prestación de servicios No. SGsentencia que se profiera en el presente proceso”.
4. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que, el 22 de marzo de 2011, con el municipio de Soledad, celebró el contrato de prestación de servicios No. SGLP-001-2011, cuyo objeto fue “ la prestación del servicio diario de vigilancia y seguridad privada en las instituciones educativas públicas del municipio de Soledad en el departamento del Atlántico, vigencia 2011, bajo las condiciones y precios presentadas por el contratista en la propu esta la cual se detallan en el anexo 1 del presente contrato ”3. El acta de inicio se suscribió el 1 de abril de
2011.
1 F. 18 del c. principal. 2 Folios 1-19, cuaderno 1. 3 En el anexo en cuestión se detalló un total de 118 puestos de vigilancia distribuidos en 36 planteles educativos (F. 122-128 del c. 1).Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464)
Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda.
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5. Indicó que, en el negocio, se acordó un plazo de ejecución de 9 meses, o hasta el agotamiento de los recursos, contados a partir del perfeccionamiento del acta de inicio.
6. El 26 de diciembre de 2011, las partes celebraron el contrato adicional no. 001 al negocio4, con el que se incrementó el valor en $859’000.000.
7. La parte actora aseveró que, “por solicitud verbal del señor Alcalde del municipio
negocio4, con el que se incrementó el valor en $859’000.000.
7. La parte actora aseveró que, “por solicitud verbal del señor Alcalde del municipio de Soledad al inicio del mes de enero de 2012 (01 de enero) se requirió a la compañía prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada de conformidad con los lineamientos del contrato que se venía d esarrollando (…) por el tiempo necesario para realizar la nueva contratación; por lo anterior y toda vez que el contratante o solicitante invocó razones de interés público y el carácter urgente de la situación (…) la compañía continuó sus labores en cada uno de los puestos de trabajo asignados”.
8. Mediante comunicación del 30 de enero de 2012, la secretaria general del municipio le informó a la empresa que hasta esa fecha se debían prestar servicios por parte de la sociedad.
9. Según la actora, el municipio “ no le ha cancelado a la compañía la suma de $912’000.000 correspondiente al servicio de vigilancia y seguridad privada ” por la prestación del servicio durante el mes de enero de 2012.
10. La demandante sostuvo que la falta de perfeccionamiento del contrato no podía ser una fuente de enriquecimiento del patrimonio del Estado en detrimento suyo, y argumentó que se cumplen los requisitos jurisprudenciales exigidos para la compensación respectiva.
11. El 9 de octubre de 2013, la sociedad presentó solicitud de conciliación extrajudicial en torno a este asunto. Luego de que se reuniera el comité de conciliación de la entidad, el cual dispuso que a ésta “le asiste ánimo conciliatorio, y aprueba la celebración del contrato de Transacción (sic)”5, las partes llegaron
conciliación de la entidad, el cual dispuso que a ésta “le asiste ánimo conciliatorio, y aprueba la celebración del contrato de Transacción (sic)”5, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio a instancias de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, éste fue improbado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 26 de febrero de 2014, debido a que al apoderado de la entidad territorial no se le otorgó la facultad legal para conciliar.
12. Según la empresa demandante, la solicitud que le hizo la entidad fue “prácticamente una imposición ”, lo que, a su juicio, permite ubicarla en las causales previstas en la jurisprudencia de esta Corporación para reconocer el valor de la actividad a título de enriquecimiento sin justa causa.
4 El mismo se celebró “con ocasión del incremento de la ola criminal (…) con ocasión de las fiestas navideñas, de fin de año y eventos de concentración y celebración masiva ”, lo que motivó que la Secretaría de Educación Municipal solicitara que se “reforzara el número de vigilantes en las Instituciones Educativas”. 5 F. 167 del c. principal.Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464)
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4 Trámite relevante en primera instancia
13. El municipio de Soledad no contestó la demanda, ni acudió a la audiencia inicial, a pesar de haber sido notificado en debida forma. En la señalada diligencia, se
4 Trámite relevante en primera instancia
13. El municipio de Soledad no contestó la demanda, ni acudió a la audiencia inicial, a pesar de haber sido notificado en debida forma. En la señalada diligencia, se fijó el litigio en torno al siguiente interrogante: “ Determinar si el Municipio de Soledad, Atlántico debe pagar a la parte actora Delthac 1 Seguridad la suma de novecientos doce millones (912.000.000), debidamente indexada, por concepto de los servicios de vigilancia y seguridad privada que segunda la parte actora se prestaron del 1 al 31 de enero de 2012, en las distintas instituciones educativas de ese Municipio, periodo durante el cual no existió contrato entre las partes”.
14. Acto seguido, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, actuación que solo fue adelantada por la parte demandante. La empresa reiteró los hechos de su libelo y enfatizó en la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte de la demandada, pese a su improbación en sede judicial, de lo que dedujo la probanza de la ejecución de las actividades y de su valor correspondiente.
Llamó la atención en la falta de contestación por parte del municipio, de la que infirió una “ aceptación tácita de los hechos ”, tras lo cual se ratificó en la configuración de los elementos generales configurativos del enriquecimiento sin justa causa, aunado a la imposición que, según su dicho, realizó la entidad para que continuase prestando el servicio de vigilancia6.
Sentencia de primera instancia
15. En fallo 7 del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal resolvió lo siguiente (se
que continuase prestando el servicio de vigilancia6.
Sentencia de primera instancia
15. En fallo 7 del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, con sus propios énfasis y errores):
“1.- DECLARASE que el Municipio de Soledad, Atlántico se enriqueció sin justa causa a expensas del contratista Sociedad Delthac1 Seguridad. En consecuencia:
2.1.- ORDENASE la compensación del monto del enriquecimiento, por valor de novecientos doce millones de pesos ($ 912.000.000.oo), que corresponde a los servicios de vigilancia y seguridad privada que se prestaron del 1º al 31 de enero de 2012, en las distintas institucio nes educativas del Municipio de Soledad, Atlántico, que fueron asumidos por la Sociedad Delthac1 Seguridad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Como se trata de un restablecimiento patrimonial, debe compensarse la pérdida de poder adquisitivo del dinero, razón por la cual el valor indicado en el numeral anterior deberá ser traído a valor presente, indexado por el índice de inflación. De este valor el Municipio de Soledad, Atlántico, debe deducir los mismos impuestos, tasas u otros conceptos que normalmente se le descontaban a las cuentas de cobro o facturas que presentaba el contratista durante la ejecución del contrato inicial.
3.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
4.- Sin costas (…)”.
6 F. 433-449 del c. principal.
del contrato inicial.
3.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
4.- Sin costas (…)”.
6 F. 433-449 del c. principal. 7 F. 450-464 del c. del Consejo de Estado.Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464)
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16. Según el a quo, no se aportó prueba de la solicitud verbal del alcalde de Soledad de continuar con la prestación del servicio de vigilancia y seguridad. Pese a lo anterior, dedujo que, con el material probatorio aportado, en especial, el acta de la sesión celebrada por el comité de conciliación de la entidad (conformado, entre otros, por el mismo alcalde municipal), se probó que los servicios sí fueron requeridos y que, efectivamente, se llevaron a cabo. Indicó que esta realidad también se evidenció al revisar los comprobantes de pago de la planta de personal y de las planillas de aportes a seguridad social de la sociedad demandante, documentos que no fueron tachados de falsos u objetados por la entidad.
17. El tribunal de primera instancia advirtió que en el acta del comité de conciliación del municipio se indicó que, “ ante la imposibilidad de contratar de forma directa a una empresa que prestara estos servicios de vigilancia y protección y seguridad a los establecimientos oficiales del municipio de soledad, la administración Municipal aceptó que la empresa que hasta el 31 de diciembre de 2011 venía cumpliendo con este objeto, lo hiciera por el mes de Enero (sic) de 2012”.
los establecimientos oficiales del municipio de soledad, la administración Municipal aceptó que la empresa que hasta el 31 de diciembre de 2011 venía cumpliendo con este objeto, lo hiciera por el mes de Enero (sic) de 2012”.
18. Reforzó las anteriores consideraciones con fundamento en la comunicación del 30 de enero de 2012, emitida por la secretaria general del municipio, en la que -según el a quole “notificó a la sociedad demandante que hasta esa fecha se prestarían los servicios de vigilancia y seguridad y los instó a dirigirse a su despacho para realizar el reconocimiento y pago de los servicios prestados ”, lo que demostró, a su juicio, el conocimiento y beneplácito de la entidad respecto de las labores ejecutadas, así como l a imposición por parte de la misma de un límite temporal para la prestación del servicio. El Tribunal concluyó que la administración solicitó y aceptó que la sociedad demandante continuara con la actividad, “ apoyados en las pruebas documentales allegadas a la actuación, que se insiste no fueron tachadas de falsas y objetadas por la parte demandada”.
19. Estimó que los hechos narrados se ajustaron a los supuestos de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 proferida por esta Sección. En línea con ello, consideró que no existió una “culpa del contratista”, quien se había limitado a “ayudar en el grave problema que tenía el Municipio de Soledad, respecto la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad, el cual pudo haber colapsado sin la presencia de los empleados de la Sociedad Delthac 1 Seguridad”. Para el a quo, también se debió considerar la “pasividad” del municipio, quien no contestó la demanda ni compareció a las diligencias programadas, a pesar de haber sido
sin la presencia de los empleados de la Sociedad Delthac 1 Seguridad”. Para el a quo, también se debió considerar la “pasividad” del municipio, quien no contestó la demanda ni compareció a las diligencias programadas, a pesar de haber sido notificado en debida forma.
20. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la compensación del empobrecimiento que encontró acreditado, por el valor reclamado de $912.000.000 en favor de la demandante, por concepto de los servicios de vigilancia prestados en el interregno debatido, acogien do para ello las tarifas aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad que, a su vez, fueron tenidas en cuenta por las partes en el acta de conciliación improbada. Dispuso igualmente que, de este valor, deberán descontarse los impuestos, tasa s u otros conceptos que normalmente se dedujeron, en su momento, a la contratista en el curso de la relación convenida.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464)
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6 Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
21. La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia 8. Sostuvo que se debían negar las pretensiones por la “culpa exclusiva del demandante”, quien había decidido, “de forma unilateral (…) sin la autorización expresa, ni mucho menos el consentimiento del ente territorial”, continuar con la prestación del servicio. Afirmó que las pruebas que
“culpa exclusiva del demandante”, quien había decidido, “de forma unilateral (…) sin la autorización expresa, ni mucho menos el consentimiento del ente territorial”, continuar con la prestación del servicio. Afirmó que las pruebas que obran en el expediente, relacionadas en el fallo impugnado, no son suficientes para proferir condena en contra de la entidad, y que no se practicó ninguna prueba técnica para acreditar el valor cuya compensación se solicitó. Así, puntualizó que no se aportaron elementos demostrativos del enriquecimiento sin justa causa alegado ni del valor del mismo.
22. Agregó que había operado la caducidad de la acción, porque, mientras que el periodo que habría comprendido la prestación del servicio se debía comenzar a contar desde el 1 de enero de 2012, la solicitud de conciliación fue presentada el “22 de octubre de 2013 ” (sin mayor desarrollo sobre el particular). Finalizó trayendo a colación una cita jurisprudencial en torno a los requisitos del enriquecimiento sin justa causa reconocidos por la Corte Suprema de Justicia.
23. Previo agotamiento de la audiencia de conciliación consagrada en el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación9. La alzada fue repartida el 5 de julio de 2016 al despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, y admitida por éste mediante auto del 26 de agosto siguiente10.
24. En el término para alegar de conclusión, la parte demandante se pronunció en contra de los argumentos presentados por la entidad referidos a la caducidad e insistió en sus argumentos expuestos en el proceso11. La parte demandada, por
24. En el término para alegar de conclusión, la parte demandante se pronunció en contra de los argumentos presentados por la entidad referidos a la caducidad e insistió en sus argumentos expuestos en el proceso11. La parte demandada, por su parte, indicó que no procede la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa cuando “ se solicita la compensación de servicios prestados sin la solemnidad del contrato estatal ”. Agregó que no se cumplen los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, por cuanto no se configuró ninguna de las causales enunciadas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de
201212.
25. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
26. El 3 de septiembre de 2021, se registró el cambio de ponente por la posesión del magistrado Fredy Ibarra Martínez como nuevo titular 13. La ponencia registrada por dicho despacho fue derrotada, motivo por el cual, mediante auto
8 F. 473-476 del c. del Consejo de Estado. Por haber sido instaurado el 27 de octubre de 2015, no le son aplicables las reformas introducidas por medio de la ley 2080 de 2021. 9 F. 530-533 del c. del Consejo de Estado. 10 F. 537-539 del c. del Consejo de Estado. 11 F. 550-571 del c. del Consejo de Estado. 12 F. 572-575 del c. del Consejo de Estado. 13 Anotación 17 del expediente digital SAMAI.Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464)
Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda.
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7 del 26 de enero de 2023, se ordenó remitir el expediente al despacho del consejero Alberto Montaña Plata, siguiente en turno14.
27. Por auto del 4 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió avocar conocimiento del presente asunto con fines de unificación jurisprudencial, en torno a la configuración y procedencia del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades sin el respaldo de un contrato estatal, para las entidades cuyo régimen de contratación sea la Ley 80 de 199315.
28. El 26 de junio de 2023, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(ANDJE) solicitó ser reconocida como interviniente en el proceso 16, a lo que se accedió por auto del 26 de septiembre de 2023, bajo la precisión de que “ el alcance de su intervención se contrae a que eventualmente realice los actos procesales que sean procedentes con posterioridad al fallo, ya que, como se dejó señalado anteriormente, aquella no supone la reapertura de las etapas ya superadas”17. La ANDJE interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión18, al estar en desacuerdo con las limitaciones en cita y que, en su criterio, “ conducen a que su intervención no sea tenida en cuenta y que solamente pueda hacerlo con posterioridad al fallo ”, el cual fue desestimado a través de auto del 19 de octubre siguiente19.
29. El proyecto de sentencia presentado por el despacho del consejero Alberto
solamente pueda hacerlo con posterioridad al fallo ”, el cual fue desestimado a través de auto del 19 de octubre siguiente19.
29. El proyecto de sentencia presentado por el despacho del consejero Alberto Montaña Plata fue derrotado en Sala Plena20, motivo por el cual, con auto del 23 de agosto de 2024, se ordenó remitir el proceso al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez para su sustanciación21.
CONSIDERACIONES
Jurisdicción, medio de control y competencia22
30. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala aquellos asuntos cuyo conocimiento es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Concretamente, establece que ésta se encuentra instituida para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, y, puntualmente, detalla que ha de examinar aquellos procesos “ relativos a la
14 Anotación 19 del expediente digital SAMAI. 15 Anotación 25 del expediente digital SAMAI. 16 Anotación 32 del expediente digital SAMAI. 17 En atención a lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el auto de 14 de septiembre de 2023 (Exp. 53962). Anotación 36 SAMAI. 18 Anotación 40 del expediente digital SAMAI. 19 Anotación 46 del expediente digital SAMAI. 20 En sesión del 22 de agosto de 2024. 21 Anotación 61 del expediente digital SAMAI.
18 Anotación 40 del expediente digital SAMAI. 19 Anotación 46 del expediente digital SAMAI. 20 En sesión del 22 de agosto de 2024. 21 Anotación 61 del expediente digital SAMAI. 22 La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2014. En ese sentido, resultan aplicables las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sin la reforma que dispuso la Ley 2080 de 2021, porque, de acuerdo con el artículo 86 de esta última norma, “ los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”, y la alzada se interpuso de manera previa a la expedición de dicha ley.Radicación: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464)
Demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda.
Demandado: Municipio de Soledad Referencia: Sentencia de Unificación –Enriquecimiento sin justa causa
8 responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable” (numeral 1).
31. El objeto de esta jurisdicción, a su vez, se ve reflejado en los distintos medios de control contemplados en el CPACA, a partir del origen concreto de la controversia que se ventila con la presentación de la demanda. Dicha fuente del conflicto determina la causa que motiva al actor a elevar sus pretensiones en sede judicial, así como las características que adquiere el derecho de acción en función de ello y los requisitos que deben ser cumplidos para dar trámite al conocimiento de dichos pedimentos.
32. En los casos en los que la fuente del conflicto se deriva de un acuerdo de
función de ello y los requisitos que deben ser cumplidos para dar trámite al conocimiento de dichos pedimentos.
32. En los casos en los que la fuente del conflicto se deriva de un acuerdo de voluntades debidamente perfeccionado, y particularmente del cumplimiento de su objeto, la controversia tendrá naturaleza contractual y se regirá por las características de ese medio de control. Si, por el contrario, lo que se alega tiene fuente en una actuación del Estado que corresponda en la causación de un daño antijurídico, al margen de una relación de carácter contractual, el litigio será extracontractual y deberá tramitarse bajo las reglas de la reparación directa. Solo en aquellos casos en los que, de manera excepcional y subsidiaria, se encuentre que la afectación del interesado no encuentre causa en ninguno de aquellos eventos (carece, pues, de razón jurídica), es que el instituto del enriquecimiento sin justa causa puede ser invocado para corregir el desplazamiento que se alega.
33. En todo caso, las solicitudes de compensación patrimonial en este tipo de eventos, puntualmente, para el reconocimiento de una actividad ejecutada en favor de una entidad pública sin que medie un contrato estatal, esta Sección señaló, mediante sentencia de unificación del 19 de noviembre de 201223, que a esta pretensión “ le corresponde la vía de la acción de reparación directa (…) puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración”24.
34. La Sala acoge y reitera dicha pauta, para enfatizar que, en materia contenciosoadministrativa, la reparación directa es el medio de control por medio del cual se
un hecho de la administración”24.
34. La Sala acoge y reitera dicha pauta, para enfatizar que, en materia contenciosoadministrativa, la reparación directa es el medio de control por medio del cual se debe ventilar la pretensión de compensación en aquellos casos en los que se alegue la configu ración de un enriquecimiento sin justa causa 25, tal y como se invocó desde el libelo introductorio en este litigio. Esta premisa adquiere relevancia para efectos de la calificación de los presupuestos procesales para
23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Rad. 73001-23-31000-2000-03075-01(24.897). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 La doctrina nacional comparte la premisa de que “el enriquecimiento sin causa entra en la categoría del hecho jurídico, por cuanto la obligación a cargo del que se ha enriquecido no proviene de acto ejecutado por este con la intención reflexiva y directa de obligarse, pues, aun en el caso de que el enriq uecimiento provenga de un hecho voluntario suyo, como el de recibir el pago de lo no debido, mal puede decirse que al hacerlo haya tenido la intención de obligarse a restituir. De suerte que el acto en cuestión es un hecho jurídico respecto de la obligación que genera ” (Ospina Fernández, Guillermo. “Régimen General de las Obligaciones”, Ed. Temis, Bogotá, Pág. 42 y 43). 25 Aunado al hecho de que el CPACA no previó características especiales para el derecho de acción cuando se eleva esta pretensión, lo que exige recurrir a la reparación directa como medio de control extracontractual (en
Bogotá, Pág. 42 y 43). 25 Aunado al hecho de que el CPACA no previó características especiales para el derecho de acción cuando se eleva esta pretensión, l
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