CE-SN-201-1958-03-14
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SN-201-1958-03-14
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1958
PENSION DE JUBILACION RAMO BANCARIO — Prestaciones sociales — Recurso de revisión (Causales 3a y 6 a del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo). — El Banco de la República está autorizado por decretos y leyes especiales para hacer las reservas correspondientes a las prestaciones de los empleados del Control de Cambios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero Ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ Bogotá, catorce (14) de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)
Radicación número: Actor: MANUEL ANTONIO IZQUIERDO GARCIA Demandado: . .El Decreto 1045 de 11 de junio de 1938 dispuso en su artículo 8° que los sueldos, gastos de transporte y viáticos que se causaran por el personal de la Prefectura se pagarán por el Banco de la República, no con fondos del Banco sino con fondos oficiales y con cargo a la Cuenta Especial de Cambios ordenada por la Ley 7^ de 1935. Sus funciones y atribuciones se regularon por el Decreto 2662 de 1938; y mediante el Decreto 2631 de 1943 se dispuso que la Prefectura de Control de Cambios funcionara como dependencia del Banco de la República, en la misma forma establecida para la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones por los artículos 2° del Decreto número 2092 de 1931 y 2° del Decreto 638 de
1941. Quedó, pues, a cargo del Banco de la República la obligación de pagar, con fondos oficiales, tanto los sueldos como las prestaciones de la Prefectura de
Control y de la Oficina de Control de Cambios. El Banco tenía para el efecto una administración delegada. El Banco de la República debía imputar mensualmente a la cuenta constituida con el producto del impuesto de timbre sobre operaciones de cambio, las cantidades necesarias para formar las reservas con las cuales se debían pagar las prestaciones de los empleados de la Oficina ole Control de Cambios; y por el artículo 4° del Decreto número 2487 de 1947 se dispuso que esas normas se aplicaran también a los empleados de la Prefectura de Control de Cambios, pero haciéndose las imputaciones con cargo a la Cuenta Especial de Cambios. La Prefectura de Control de Cambios fue siempre una dependencia oficial, tanto por su creación como por su naturaleza jurídica y por sus atribuciones, con funciones de servicio público. Porque el señor NN. cuando fue empleado de la Prefectura era un empleado público. Y en este carácter, para efecto de sus prestaciones sociales podía optar por las especiales que a su favor consagraba el artículo 2º del Decreto 638 de 1941, disposición esta que dijo que los empleados de la Prefectura gozarán de los beneficios que el Banco de la República tiene para sus empleados, o acogerse si así le convenía al estatuto del trabajador público de la Ley 6° de 1945. Porque además de que la legislación sobre prestaciones sociales es de orden público y en cuanto a ella debe regir el principio de la ley más favorable para el trabajador, el artículo 36 de la Ley 6° de 1945 consagró explícitamente ese mismo principio al ordenar que cuando sus disposiciones sean más favorables al trabajador sean aplicadas de preferencia a cualesquiera otras; y a su turno,
cuando la entidad obligada al reconocimiento y pago tenga establecidas prestaciones superiores a las establecidas en la Ley 6° aquellas deben ser aplicadas de preferencia. De acuerdo con lo anterior las resoluciones del Banco de la República y del Ministerio de Hacienda que reconocían la pensión del señor NN. no hicieron otra cosa que darle aplicación a las disposiciones y principios que se han considerado. Y el Consejo al no aceptarlas incurrió en mala aplicación e interpretación de la Ley, dando lugar al recurso de revisión conforme a la causal 6° del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. En relación con el punto segundo del fallo del Consejo, o sea el que el empleado público para obtener el reconocimiento de la pensión de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 6° de 1945. necesita ser afiliado a la Caja Nacional de Previsión, no es aceptable, porque la Ley 72 de 1947" y el Decreto 2921 de 1948 consagraron para los empleados públicos el derecho a solicitar la pensión no sólo de la Caja Nacional de Previsión Social, sino también directamente a la entidad donde hayan cumplido el tiempo de servicio... En el caso del señor NN. había otra razón más para que el reconocimiento de su pensión se le pudiera conceder sin ser afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, pues el Banco de la República está autorizado por los Decretos 2029 de 1941, 638 del mismo año, 2477 de 1947 y 143 de 1951; y por las leyes 26 de 1945 y 90 de 1948, para hacer las reservas correspondientes de los empleados de Control de Cambios, y de esa manera se le dio al Banco la calidad de Caja de Previsión Social. . ."..