🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SN-204-1958-03-14

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SN-204-1958-03-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

PENSION DE INVALIDEZ

RAMO DE EDUCACION. — Revisión. — Prescripción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero Ponente: JOSÉ URBANO MUÑERA Bogotá, dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959)

Radicación número: Actor: ROSA MARÍA CADAVID DE CARDONA Demandado: Para la señora NN. nació el derecho de cobrar pensión de invalidez, como se ha visto, desde la sanción de la citada Ley 64 de 1948, fecha para la cual ya hacía ocho años que estaba incapacitada para la docencia pues desde el año de 1940 había sido recluida en el Leprocomio. No obstante esto apenas el 29 de noviembre de 1949 solicitó al Ministerio de Educación la mencionada pensión. Se tiene de consiguiente que dicha señora ha debido mostrar su inconformidad desde el año de 1950 con la Resolución del Ministerio y el fallo del Consejo de Estado que la confirmó por cuanto tales actos le cercenaron su derecho a percibir la pensión de invalidez desde el momento mismo en que se incapacitó o sea el 30 de septiembre de 1940. Por lo mismo a partir, del 19 de abril de 1950 empezó a correr la prescripción para los créditos pensiónales a que tenía derecho, la cual se cumplió o quedó operada el 2 de abril de 1953 por lo que en seguida se explica: El artículo 151 del Decreto-ley 2158 de 1948 dispone en su parte primera: "PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en

tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle". Este Decreto entró en vigencia por mandato del Decreto 2215 de 1948, el 8 de junio del mismo año. Nótese que la prescripción establecida en el citado artículo 151 se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a trabajadores particulares sino también a las que amparan a los servidores oficiales. Se tiene de consiguiente que la prescripción para exigir el pago de los créditos pensiónales de los que se trata se inició bajo el imperio del artículo 151 expresado y que posteriormente no se ha expedido norma legal ninguna relativa a la prescripción de las acciones para reclamar el pago de los créditos mencionados. Cabalmente por esta razón no es aceptable lo que el señor apoderado de la demandante afirma en las siguientes líneas que se leen en. la parte de su libelo llamado INAPLICABILIDAD DE LA FIGURA JURIDICA DE LA PRESCRIPCION, en donde después de citar el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, aplicable según él para el caso de la prescripción en este juicio, sostiene: "Si a mi mandante se le aplicara el C. P. Laboral que solamente entró a regir en 1948, ella desde ahora se acoge a la prescripción veintenaria a que redujo el C. C. las treintenarias y que estaba vigente cuando se retiró del ser-, vicio (septiembre 30 de 1940)", Esto no es exacto porque si bien en el año de 1940 cuando la señora Cadavid de

Cardona se incapacitó la legislación vigente para la prescripción de acciones referentes al cobro de mesadas pensiónales como las de que se trata era la consagrada en el Código Civil, no es cierto que fuera esta legislación la imperante cuando en el año de 1950 se inició la prescripción de la acción para exigir el pago de los créditos demandados, porque ya para este tiempo y desde antes, la norma aplicable era el artículo 151 del Código Laboral que como se dejó explicado empezó a regir desde el 8 de junio de 1948. También es oportuno observar que aun en el caso de que lo anterior no fuera la verdad y la prescripción de que ahora se trata se debiera ajustar a las reglas del Código Civil sobre el particular, no sería la de veinte años sino la de tres como lo establece el artículo 2542 del Código Civil que reza así: "Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título 7°, libro Io del Código Judicial de la Unión, incluso los honorarios de los defensores; los médicos y los cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de los ingenieros y agrimensores y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal". Ha subrayado la Sala y se anotó además que este artículo no fue alterado por el artículo 4º de la Ley 165 de 1941 puesto que esta disposición en el inciso segundo dice: "Queda derogado el artículo 17 de la Ley 57 de 1915 y modificado el artículo 2543 del Código Civil". Por esto precisamente el doctor Jorge Ortega Torres en su edición anotada en 1957 a continuación del artículo 2545 del Código Civil que habla de las prescripciones de corto tiempo, cita entre las de tres años la de la disposición que acaba ele transcribirse. Páginas 1065 y 1066......".

Consultar sobre este documento ...