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CE-SN-207-1958-03-25

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SN-207-1958-03-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

PENSION DE JUBILACION En materia de pensiones de jubilación la ley posterior al tiempo de servicio sí es aplicable al reconocimiento de tales pensiones. — El derecho a tal prestación debe reconocerse aun cuando el empleado no esté afiliado a la Caja de Previsión Social. — La Administración en tal caso debe pagar con fondos del Erario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero Ponente: JORGE DE VELASCO ALVAREZ Bogotá, veinticinco (25) de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)

Radicación número:

Actor: ERNESTO RIVERA B.

Demandado: "Cuando el legislador colombiano consagró el derecho a la pensión de jubilación, lo hizo en consideración a que el Estado debe retribuir a sus servidores los servicios que le habían prestado. Si en la Ley 29 de 1905 se les exigía a dichos servidores la edad de 60 años y un tiempo de empleo de 30 años, al expedir la Ley 6° de 1945 el legislador advirtió que los requisitos señalados antes eran excesivos y los rebajó considerando que no se necesitaban 30 años de servicios sino 20 y no 60 años de edad sino 50. Esta Ley 6° de 1945 es con respecto a la Ley 29 de 1905 un progreso sobre la legislación anterior y debe considerarse como una modificación de la primera.

El señor Fiscal en su vista de fondo conceptúa que la Ley 6° de 1945 no es aplicable al caso de autos, porque dicha ley solamente rige para los empleados oficiales que están afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social.

Al respecto la Sala considera que el artículo 18 de la Ley precitada no dijo que ella regía sólo para los afiliados a la Caja. Solamente dispuso que esa entidad se fundaría para el reconocimiento y pago de las prestaciones que la misma Ley reconoce. A partir de la vigencia de la Ley 6° de 1945 los empleados oficiales — afiliados como deben serlo a la Caja—, reclamarían ante ésta sus prestaciones y obtendrían también de ella el pago correspondiente; y la Caja —como es obvio— no se entenderá sino con sus socios para tales efectos. Pero no se le negó —ni podía hacerlo— a los empleados no afiliados el derecho mismo a sus prestaciones. Es claro que los empleados que sirvieron al Estado con anterioridad a la creación de la Caja no pueden demandar de ésta sus prestaciones, sino que deben hacerlo al Gobierno Nacional quien les pagará con fondos del Erario. De lo anteriormente expuesto se deduce que el actor sí tiene derecho a la pensión de jubilación que demanda al tenor de lo dispuesto en las Leyes 6° de 1945, 64 y 65 de 1946

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