CE-SN-208-1958-03-29
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SN-208-1958-03-29
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1958
PENSION DE JUBILACION RAMO DE GUERRA. —"Casos en que los causahabientes del personal de fuerzas militares tienen derecho a pensión vitalicia de jubilación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS GENERALES Consejero Ponente: GUILLERMO GONZALEZ CHARRY Bogotá, veintinueve (29) de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)
Radicación número: Actor: WALDINA RENGIFO DE VALDES Demandado: "El Decreto Legislativo número 2385 de 1948, dictado bajo la invocación del artículo 121 de la Constitución Nacional, y por el estado de sitio decretado por los mandatos a que antes se hizo referencia, luego de dar derecho a los causahabientes del personal de las fuerzas militares y civiles, fallecidos o que fallezcan de muerte violenta sobrevenida por causa y con ocasión del servicio y en cumplimiento de actividades conducentes al mantenimiento del orden público durante la emergencia a que se refieren los Decretos 1239 y 1259 de 1948 un pago doble de las compensaciones e indemnizaciones que legal y normalmente deberían pagarse por una sola vez, agregó que, cuando por razón del tiempo de servicio del fallecido, hubiere lugar a pensión de jubilación, aquellos interesados, podrían escoger entre uno y otro derecho, esto es, entre el mencionado pago doble de compensaciones e indemnizaciones, y la pensión vitalicia. Pero como lo afirma el señor Fiscal, ni está demostrado que el accidente mortal del suboficial N.
N. hubiera tenido lugar en acto encaminado a mantener el orden público turbado,
ni el precepto se mantuvo inmodificado hasta la fecha de tal fallecimiento. Vino más tarde el Decreto 3014 de 1950, que aun cuando abolió la incompatibilidad establecida por el 2385 de 1948, condicionó sin embargo, el reconocimiento de ambas prestaciones al hecho expreso de que el accidente mortal hubiese ocurrido, como en el caso anterior, en operaciones o actos encaminados al mantenimiento del orden público y no al simple hecho de la muerte sin consideración a la naturaleza del acto que la hubiera producido. Nada prueba dentro del juicio que el accidente ocurrido en Apiay en 1954 y en el que perdió la vida el suboficial N. N., hubiera acaecido en actividades encaminadas al mantenimiento del orden público turbado. Luego, es preciso admitir, que el precepto no es aplicable puesto que la compatibilidad en él consagrada está condicionada a un hecho específico que no ocurrió o que no se demostró en su hora. La situación de la reclamante se aclara con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2º del Decreto 239 de 1952 en concordancia con el 15 de la Ley 82 de
1947. En efecto, de conformidad con el primero, la compensación o auxilio a cuyo reconocimiento hay lugar en razón de la muerte del "personal militar” fallecido en servicio activo, "no es incompatible con las demás prestaciones establecidas para dicho personal". Entre esas "demás" u otras prestaciones esta Mecidas en su favor, se encuentra la consagrada en el artículo 15 de la Ley 82 de 1947, según el cual "a la muerte de un oficial o suboficial en servicio activo, con quince o más
años de servicio, sus parientes en el orden preferencial y términos fijados en el artículo 48 de la Ley 2° de 1945, tendrán derecho a una pensión mensual, pagadera por el Tesoro Público, que se liquidará en la forma prevista para el sueldo de retira y sobre la asignación de actividad correspondiente al grado del extinto", Así las cosas es evidente, como lo sostiene el señor Fiscal, que para el caso de estudio, existe expresa compatibilidad entre los reconocimientos que ya fueron hechos a los causahabientes por el Ministerio de Guerra, y el que ahora pretende la señora madre del suboficial fallecido.