CE-SNE-EXP1934-N0209

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNE-EXP1934-N0209
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

TERNAS DE FISCALES DE TRIBUNAL Y JUZGADOS SUPERIORES - Con anterioridad al Decreto 2155 de 1933 existía un vacío sobre el sistema de elección que las asambleas podían llenar interpretando las normas vigentes /

SISTEMA DE COCIENTE ELECTORAL / SISTEMA DE VOTO INCOMPLETO /

SISTEMA DE MAYORIAS Y MINORIAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: PEDRO A. GOMEZ NARANJO Bogotá, nueve (09) de febrero mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0209

Actor: CAMILO A. ECHEVERRI

Demandado: FISCALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR Y DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DE MANIZALES Y PEREIRA Referencia: Proferida en el juicio de nulidad de los escrutinios y actas que sirvieron para la elección de ternas de Fiscales del Tribunal Superior y de los Juzgados Superiores de Manizales y Pereira, y en la cual se decide que por el hecho de haber interpretado la Asamblea las disposiciones legales en determinada forma, para llenar un vacío de la ley, no puede asegurarse que el procedimiento esté viciado de nulidad, porque es obvio que no ha habido violación de ningún precepto legal.

Con fecha 20 de marzo de 1933, el señor Camilo A. Echeverri demandó ante el Tribunal Seccional de Manizales la nulidad de los escrutinios y actas que sirvieron para la elección de ternas para fiscales del Tribunal Superior y de los Juzgados Superiores de Manizales y Pereira, actos ejecutados por la Asamblea de Caldas el

día 15 de marzo anterior. Apoyó la demanda en los artículos 1° y 14 de la Ley 7° de 1932, 45 del Acto legislativo número 3 de 1910 y numeral 3º del artículo 54 del mismo Acto. Los hechos fundamentales de la demanda pueden resumirse así: la Asamblea hizo la votación por el sistema del voto incompleto; la Asamblea englobó la votación por todos los individuos, es decir, no tuvo en cuenta mayorías y minorías de partidos políticos; el sistema empleado para la votación está derogado por el artículo 1º de la Ley 7° de 1932, y además, para Fiscal segundo del Tribunal de Manizales se formó una terna mixta, quitándole un candidato a la minoría liberal; con la confusión que hubo en la elección, se invirtieron categorías, responsabilidades, jurisdicciones territoriales y jurídicas de los candidatos para las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Manizales y de Pereira y de las Fiscalías de los Juzgados Superiores; en la elección se involucraron sistemas electorales, por cuanto se escrutaron listas o papeletas incompletas. El Tribunal, en sentencia de fecha 5 de agosto pasado, puso fin en primera instancia al negocio, declarando la nulidad de la elección de las ternas. El señor Fiscal 1º del Tribunal apeló del fallo, y el recurso se le concedió en el efecto suspensivo. Agotada la tramitación propia de la segunda instancia, se pasa a resolver en definitiva el asunto, previas las siguientes consideraciones: El Tribunal apoyó su decisión en las siguientes razones:

Tanto del acta de la sesión de la Asamblea, correspondiente al día 15 de marzo del presente año que corre publicada en el número 571 del periódico oficial de la corporación en ejemplar debidamente autenticado, como de las constancias de la inspección ocular practicada por el Tribunal dentro del término probatorio del juicio, aparece que la Asamblea debía elegir seis ternas, así: dos para Fiscales del Tribunal Superior de Manizales; una para Fiscal del Juzgado 1º Superior de Manizales; una para Fiscal del Juzgado 2° Superior de Manizales; una para Fiscal del Tribunal Superior de Pereira, y una para Fiscal del Juzgado Superior de la misma ciudad. Por consiguiente, el número de candidatos por elegir era de diez y ocho (18) para principales e igual número para primeros y para segundos suplentes (Ley 96 de 1920, articulo 13). De acuerdo con la doctrina del inciso 3° del artículo 3° de la Ley 7° de 1932, cada una de las colectividades o grupos representados en la Asamblea podía, pues, sufragar por una lista en que aparecieran inscritos diez y ocho candidatos; pero como el votar por lista que contenga un número de candidatos igual al de las personas por elegir es simplemente facultativo, un grupo de la Asamblea formado por nueve diputados, resolvió consignar sus votos por una lista que contenía solamente doce candidatos, a su vez, otro grupo de la misma corporación compuesto por ocho diputados, votó por una lista integrada únicamente por nueve candidatos. Como la votación de cada grupo por la lista acordada fue unánime, al hacer el escrutinio se vio que cada uno de los doce candidatos de la primera lista obtuvo

nueve votos, y que cada uno de los nueve candidatos de la segunda obtuvo ocho votos. Hecho el cómputo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1° de la Ley 7°, se obtiene el siguiente resultado: Lista de doce candidatos: Nueve votos válidos emitidos por esta lista se multiplican por diez y ocho (18), que es el número de ciudadanos por elegir, y se obtiene como producto, ciento sesenta y dos (162). Dividiendo este producto por diez y siete (17), que es el total de votos válidos obtenidos al hacer la elección, o mejor, el de electores que concurrieron a la votación, resulta un cuociente de nueve (9) y un residuo de 9 /17.

Lista de nueve candidatos: Los ocho (8) votos válidos emitidos por esta lista se multiplican por diez y ocho (18), que es el número de ciudadanos por elegir, y se obtiene un producto de ciento cuarenta y cuatro (144). Dividiendo este producto por diez y siete (17), que es el total de votos válidos obtenidos en la corporación que hace la elección, resulta un cuociente de ocho (8) y un residuo de 8 / 17.

Se ve, pues, que en la elección de candidatos se empleó el sistema del cuociente electoral y no el del voto incompleto, como pretende el demandante, y se aplicó, así la primera parte del inciso 1° del artículo 13 de la Ley 96 de 1920. Hecha la elección de los candidatos, se procedió a la formación de las ternas, como lo dispone el citado artículo 13 de la Ley 96 de 1920.

Con el procedimiento detallado, la honorable Asamblea hizo una indebida elección, pues votó por individuos en vez de votar por ternas, toda vez que la unidad elegible es una terna y no varios individuos para formar ternas. Para el Tribunal hay incompatibilidad entre el artículo 13 de la Ley 96 de 1920 y las disposiciones de la Ley 7° de 1932. Cuando la Asamblea aplicó el artículo 13 de la Ley 96 de 1920, olvidó que el sistema de mayorías y minorías estaba sustituido por el del cociente que no admite escrutinios ni declaratorios de electos por descenso numérico, sino escrutinio de listas y elección por orden de colocación en ellas. Si se hubiera hecho la votación por ternas, unidades objeto de la elección, y aplicado el cuociente, se habría obtenido el siguiente resultado: Seis (6) ternas (número de las que se van a elegir) se multiplica por nueve (9), que es el número de electores de uno de los grupos, y se obtiene cincuenta y cuatro (54). Dividido este número por diez y siete (17), que es el total de electores concurrentes, se obtiene el cuociente de tres (3) y un residuo de 3 / 17. Seis (6) ternas multiplicado por ocho (8) (número de electores) da un total de cuarenta y ocho (48), que dividido por diez y siete (17) resulta un cuociente de dos (2) y un residuo de 14 / 17; como éste es mayor que el de 3 / 17, le corresponde la terna sobrante. Este parece ser el espíritu y la letra del artículo 45 del Acto legislativo número 3 de

1910. Con el sistema adoptado por la Asamblea, o sea el de votar y elegir individuos para luego formas las ternas, se violó este mandato constitucional, porque se arrebató un tercio de una terna correspondiente a la lista de los ocho electores para involucrarle esa unidad de la lista de los nueve, cuando a la lista de los ocho le correspondía su terna completa y homogénea. La representación proporcional, en el presente caso, son tres ternas para cada grupo de electores, y no tres ternas y un tercio para un grupo y dos ternas y dos tercios para el otro.

Aceptando el procedimiento adoptado por la Asamblea, es decir, que fuera legal elegir y escrutar individuos, tampoco puede tenerse como legal el hecho de tomar de una lista un nombre para pasarlo a otra, pues esto pugna con la letra clarísima de la Ley 7a de 1932, cuando dice en el inciso 2° de su primer artículo: "Los puestos que falten para completar el número de candidatos por elegir, llegado el caso, se asignan a las listas que tengan mayores residuos en orden descendente." El legislador dijo en estas frases lo siguiente: cuando una lista obtuvo capacidad para seis de los nueve candidatos, los tres restantes se le asignan a la lista de número inmediatamente inferior a la de los seis; pero si a esa lista sólo le caben dos por su cociente, el otro se le asigna a la de mayor residuo si no hay ninguna con capacidad para un candidato; pero en ningún caso cabe decir que si a la lista mayor le sobró medio candidato o un tercio, ese tercio pasa a reemplazar uno de la lista de menor capacidad. A este absurdo llegó la Asamblea porque confundió los sistemas y creyó que se

podía pasar un nombre de una lista a que formara parte de otra en que no figuraba. Hubo confusión de sistemas y, consecuencialmente, violación del artículo en parte copiado. Ni vale decir que fue empleado el sistema del cuociente y, por tanto, no hay violación del mandato legal, porque si es verdad que se escrutó conforme al cuociente, también es cierto que se eligió conforme a mayorías y minorías. Estudiado detenidamente el negocio, la Sala observa lo siguiente: El motivo fundamental de la demanda es el de que la Asamblea, en la elección de las ternas, aplicó el sistema del voto incompleto y no el del cuociente electoral. Según las pruebas del expediente aparece acreditado que la elección se hizo de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 7a de 1932, y no como lo afirma el demandante. El motivo de nulidad alegado por este aspecto no existe. Como la Ley 7a de 1932, que cambió el sistema, no establece la manera como debe procederse en la elección de ternas y existe, por consiguiente, un vacío sobre el particular, la Asamblea aprobó la siguiente proposición, para obviar las dificultades que se presentaban para formar las ternas: Tratándose, como se trata, de la elección de ternas para los Fiscales de los Juzgados y de los Tribunales Superiores del Departamento, la Asamblea, RESUELVE 1° Con los tres primeros nombres de la lista que obtenga mayoría de votos se formará la terna para Fiscal primero del Tribunal superior de Manizales. 2° Con los tres siguientes se formará la terna para Fiscal del Juzgado 1° Superior de Manizales. 3° Con los tres siguientes se formará la terna para Fiscal del Juzgado Superior de

Pereira. 4° Con los que siguen, en orden descendente, se formará la terna para Fiscal segundo del Tribunal Superior de Manizales. 5° Con los tres siguientes se formará la terna para Fiscal del Tribunal Superior de Pereira; y 6° Con los tres últimos se formará la terna para Fiscal del Juzgado 2° Superior de Manizales. En la misma forma se procederá en la formación de ternas para los suplentes respectivos. Por el hecho de haber interpretado la Asamblea las disposiciones legales en determinada forma, para llenar un vacío de la ley, no puede asegurarse que el procedimiento esté viciado de nulidad, porque es obvio que no ha habido violación de ningún precepto legal. Para llenar el vacío de la ley, referente a la elección de ternas por las corporaciones públicas, el Ministerio de Gobierno solicitó el concepto del Consejo de Estado, y en la opinión de esta corporación apoyó el Decreto número 2155 de 1933 (Diario Oficial número 22480), que establece lo siguiente: Artículo 1° En la elección de ternas que deben presentarse por las corporaciones públicas para algún nombramiento conforme a la Constitución o a la ley, se observarán las reglas siguientes: Cuando se trate de formar una o dos ternas, se hará la elección de cada una por el sistema del cuociente electoral establecido en el artículo 1° de la Ley 7a de 1932. En el caso de que una corporación tenga que formar más de dos ternas, se considerará cada terna como una unidad, debiendo verificarse la elección de todas las ternas en un solo acto por la corporación respectiva, aplicando el sistema del

cuociente electoral establecido por el citado artículo 1° de la Ley 7a de 1932. Artículo 2° Cuando un funcionario tenga que presentar tres o más ternas para que otra entidad, tomando de cada una de ellas un individuo, elija los que han de constituir una corporación, formará ternas completas de cada partido y tantas de cada uno de éstos cuantas correspondan a la proporción del caso, a fin de que la corporación resulte formada como si sus miembros hubiesen sido elegidos por el sistema del cociente electoral. Las ternas para suplentes se presentaran en la misma forma. Definida en esta forma la cuestión y señaladas por el Gobierno las normas que se deben observar sobre este particular, en lo sucesivo queda resuelta la dificultad para las elecciones de ternas que se hagan por las corporaciones públicas. Pero los actos electorales que se verificaron con anterioridad al decreto, no pueden estimarse nulos porque sean contrarios a determinados principios, porque la misma circunstancia de haberse visto precisado el Gobierno a dictar medidas sobre la formación de ternas, está indicando que existía en la legislación un vacío, que la Asamblea del Departamento de Caldas se vio en la necesidad de salvar, sin que con los resultados se quebrante ninguna disposición legal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Negocios Electorales del Consejo de Estado, oído el concepto del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada, y en su lugar resuelve que no hay lugar a hacer las declaraciones pedidas en la demanda. Dese cuenta al señor Ministro de Gobierno y al señor Gobernador del

Departamento de Caldas. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase.

PEDRO MARTIN QUIÑONES

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

JUNIO E. CANCINO

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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