CE-SNE-EXP1934-N0323

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SNE-EXP1934-N0323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

LISTA DE CANDIDATOS - La falta de aceptación de candidatos de una lista no afecta a los inscritos que aceptaron / CANDIDATURA NO ACEPTADA - Es nula la elección de candidato inscrito que no aceptó su candidatura / NULIDADES ELECTORALES - Las causales son taxativas y de orden legal / SISTEMA DE CUOCIENTE SIMPLE - Inscripción de listas con número de candidatos igual a número de personas a elegir / SISTEMA ELECTORAL MIXTO - Esquema La Ley 31 de 1925, dentro del pensamiento encaminado a una reforma sustancial de la legislación electoral anterior, para llegar al desiderátum de que la opinión pública fuese representada en los diversos cuerpos directivos del Estado con la proporcionalidad correspondiente a las fuerzas políticas que la constituyen, prescindió de la adopción franca y neta de un solo sistema y en su lugar ideó una combinación de los conocidos con las denominacio|nes de elección por listas, cuociente electoral y voto incompleto, pero sin menoscabar la libertad del elector en orden a la escogencia de los candidatos de sus simpatías. Del sistema de elección por listas, únicamente adoptó la Ley 31 la formalidad de la inscripción, en lista libre, pues en vez de prescribir el sufragio por la totalidad de candidatos que deben ser elegidos de acuerdo con la Ley, para cada circunscripción, restringió su número a las dos terceras partes de éstos, lo que equivale a la implantación dentro del sistema de listas, del voto limitado. Igualmente prescindió, como consecuencia de la limitación del número de candidatos, del escrutinio por listas,

para acoger el escrutinio por nombres, cuando dijo en el tercer inciso del artículo 4° que todo candidato de cualquiera de las listas inscritas, que obtenga un número de votos que sea o exceda del cuociente hallado será declarado electo. Y del sistema conocido con el nombre de cuociente electoral dejó apenas el procedimiento para la formación del cuociente numérico, que entra en juego cuando quiera que los sufragios emitidos por un candidato sobrepasen o alcancen al número determinante de ese cuociente, pero cuando los sufragios no basten a la formación del cuociente seguirá imperando el sistema del voto incompleto simple, en los términos precisos y sencillos del inciso 6° del mismo artículo 4°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: JUNIO E CANCINO Bogotá, marzo veintitrés (23) de marzo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0323

Actor: GABRIEL VENEGAS Y PLINIO MENDOZA NEIRA Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMETNAL DE BOYACA Referencia: Sentencia por la cual se reforma la de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja, en el sentido de decidir que la sanción de nulidad sólo puede afectar a los candidatos que no hubieren aceptado oportunamente la postulación de sus nombres. (Demanda de los señores Gabriel Venegas y Plinio Mendoza Neira contra el escrutinio verificado por el Consejo Electoral de Boyacá el 20 de febrero de 1933 de los votos emitidos en las elecciones para Diputados a la Asamblea).

El 20 de febrero de 1933, el Consejo Electoral del Departamento de Boyacá, integrado por los miembros principales señores Luis Jiménez López, José Joaquín Castro Martínez, Francisco Umaña Bernal y Eladio J. Gómez, verificó el escrutinio de los votos para Diputados a la Asamblea Departamental, emitidos en los Municipios que forman el Círculo Electoral de Santa Rosa de Viterbo, y sin salvedad o discrepancia alguna, teniendo en cuenta el orden de colocación de los nombres y cuidando que ese orden sea el mismo de la lista, lista regularmente inscrita, declaró electos Diputados principales a los señores Rafael Bernal Jiménez y Francisco Mari, no Parra; primeros suplentes, por su orden, a los señores Santiago Suárez Pinto y Guillermo Pinto; y segundos suplentes, respectivamente, a los señores Epimenio Rodríguez y Carmen Julio Angarita, quienes figuraban en la lista que fue inscrita en la Alcaldía de Tunja, así:

PRINCIPALES: SUPLENTES:

Rafael Bernal Jiménez. 1° Santiago Suárez Pinto. 2° Luis Epimenio Rodríguez. Francisco Marino Parra. 1° Guillermo Pinto. 2° Carmen Julio Angarita. Clímaco Sánchez. 1° Aníbal Díaz. 2° Luis Fernández Rosas. Arsenio Barón. 1° Oliverio Riaño. 2° José Felipe Orozco. Contra este escrutinio y mediante la acción que para el caso consagra el artículo 190 de la Ley 85 de 1916, los señores José Gabriel Venegas y Plinio Mendoza Neira se dirigieron al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá en

libelo de 24 de febrero citado, haciendo las siguientes peticiones: Primera. Que es nulo o que debe rectificarse el escrutinio verificado por el Consejo Electoral del Departamento el 20 del presente mes, en relación con los pliegos o registros correspondientes al Círculo Electoral de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto en tal escrutinio se tuvo en cuenta como legalmente inscrita la lista de candidatos encabezada por el doctor Rafael Bernal Jiménez. Segunda. Que es consecuencialmente nula también la declaración de elección hecha por el Consejo Electoral del Departamento en relación con el Círculo Electoral de Santa Rosa de Viterbo; y Tercera. Que debe hacerse un nuevo escrutinio del Círculo Electoral de Santa Rosa de Viterbo, en el cual no se tengan en cuenta los votos emitidos a favor de la lista de candidatos encabezada por el doctor Rafael Bernal Jiménez. En derecho los actores apoyaron su demanda en los artículos 2°, 3°, y 4° y demás concordantes de la Ley 7a de 1932, y, en general, en las Leyes 85 de 1916, 70 de 1917, 96 de 1920, 80 de 1922, 31 de 1929, 60 de 1930 y 14 de 1931, y como fundamentos de hecho en los siguientes: 1.° Haberse verificado los escrutinios y declaratoria de elección de Diputados por el Círculo Electoral de Santa Rosa de Viterbo con relación a la lista encabezada por el doctor Rafael Bernal Jiménez en los términos y forma atrás indicados, 2.° No haber quedado legalmente inscrita la lista mencionada, por cuanto algunos de los candidatos que en ella figuraban no manifestaron que aceptaban la

postulación que de sus nombres se hizo, tal como lo prescribe el artículo 4º de la Ley 7a de 1932; y 3.° Haber sido escrutada la mencionada lista en contravención al precepto legal que se acaba de citar. Iniciada la controversia y reconocidos en el juicio como parte opositora a los señores Francisco Marino Parra y Rafael Bernal Jiménez, por cuanto demostraron su interés en el pleito, la Sala Electoral del Tribunal a quo, en forma unánime, remató la correspondiente instancia con la sentencia de 28 de agosto de 1933, mediante la cual se resolvió que no es el caso de decretar la nulidad ni la rectificación pedidas en la demanda. De este fallo se alzó para ante el Consejo de Estado el demandante José Gabriel Venegas, y como aquí se hallan cumplidas las ritualidades propias del segundo grado, se procede a solucionar en definitiva el negocio con base en las consideraciones que en seguida se expresan: Aparece de autos con documentos allegados al expediente en la oportunidad debida y de indiscutible valor probatorio, que la lista para Diputados a la Asamblea Departamental de Boyacá por el Círculo Electoral de Santa Rosa de Viterbo, encabezada con el nombre del señor Rafael Bernal Jiménez y tal como aparece transcrita anteriormente, fue inscrita ante la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tunja por petición de cuarenta y dos ciudadanos, cuyas firmas fueron autenticadas por dicho funcionario y su Secretario; que de los candidatos que integran la lista en referencia solamente los señores Luis Epimenio Rodríguez, Oliverio Riaño y José Felipe Orozco dejaron de hacer la manifestación expresa de haber aceptado

las candidaturas; y que el acto del escrutinio y la declaratoria de elección de Diputados en relación con la mentada lista, lo verificó el Consejo Electoral del Departamento de Boyacá en la forma ya historiada, la cual pone de manifiesto que de los tres candidatos cuya aceptación para la postulación de sus nombres no se obtuvo, únicamente el señor Luis Epimenio Rodríguez resultó escrutado y electo como segundo suplente del principal Rafael Bernal Jiménez. Para negar las pretensiones de la demanda, consideró el Tribunal a quo que la circunstancia de que tres de los candidatos que figuraban en la lista para la elección de Diputados de que se ha hecho mérito no hubieran constatado en forma alguna ante la autoridad correspondiente la aceptación de sus candidaturas, no entraña causal de nulidad del escrutinio ni base para considerarla como determinante de irregularidad que implique la rectificación de ese acto. A juicio del Consejo, la decisión del Tribunal, no es aceptable en su totalidad; y esto se explica con sólo fijar la atención en las reformas que ha sufrido la legislación electoral a partir de 1909 para acá. La Ley 31 de 1929, cuya vigencia por lo que respecta a los artículos 2°, 3° 4°, 5º, 6°, 7°, 8º, 9°, 11, 12 y 17, quedó suspendida por la Ley 60 de 1930, hasta el 1° de enero de 1933, introdujo innovaciones sustanciales a la legislación, dejando en todo su vigor aquellas disposiciones que encarrilan el procedimiento para hacer efectivo el derecho de sufragio.

De esa Ley, para captar el pensamiento que la informó, dijo el Consejo de Estado en sentencia de 5 de mayo de 1931, lo que sigue: El nuevo sistema electoral, acogido en la Ley 31 de 1929, bajo cuyo imperio se verificaron las elecciones para Concejeros Municipales de Bogotá, objeto de esta controversia, no constituye la adaptación exclusiva de un procedimiento electoral único, cuya denominación corresponda, por la armonía de sus preceptos, a una siquiera de las varias especies de métodos propuestos hasta el presente para la consagración del derecho de sufragio. Muy al contrario, esta Ley 31, dentro del pensamiento encaminado a una reforma sustancial de la legislación electoral anterior, para llegar al desideráto de que la opinión pública fuese representada en los diversos cuerpos directivos del Estado con la proporcionalidad correspondiente a las fuerzas políticas que la constituyen, prescindió de la adopción franca y neta de un solo sistema y en su lugar ideó una combinación de los conocidos con las denominaciones de elección por listas, cuociente electoral y voto incompleto, pero sin menos cabar la libertad del elector en orden a la escogencia de los candidatos de sus simpatías. Así, por ejemplo, del sistema de elección por listas, únicamente adoptó la Ley 31 la formalidad de la inscripción, en lista libre, pues en vez de prescribir el sufragio por la totalidad de candidatos que deben ser elegidos de acuerdo con la Ley, para cada circunscripción, restringió su número a las dos terceras partes de éstos (artículo 4°, inciso 5° y parágrafo único), lo que equivale a la implantación dentro

del sistema de listas, del voto limitado. Igualmente prescindió, como consecuencia de la limitación del número de candidatos, del escrutinio por listas, para acoger el escrutinio por nombres, cuando dijo en el tercer inciso del artículo 4° que todo candidato de cualquiera de las listas inscritas, que obtenga un número de votos que sea o exceda del cuociente hallado será declarado electo. Del sistema conocido con el nombre de cuociente electoral dejó apenas el procedimiento para la formación del cuociente numérico, que entra en juego cuando quiera que los sufragios emitidos por un candidato sobrepasen o alcancen al número determinante de ese cuociente, pero cuando los sufragios no basten a la formación del cuociente seguirá imperando el sistema del voto incompleto simple, en los términos precisos y sencillos del inciso 6° del mismo artículo 4° En relación con la anterior síntesis sobre el pensamiento dominante en la Ley 31 de 1929 y para la mejor inteligencia de la interpretación que en seguida se hará de los pasajes pertinentes de la Ley 7a de 1932, que ha sido invocada para la decisión de la controversia, es procedente conocer de antemano lo que aquella Ley 31 estatuyó en su artículo 3° respecto de la inscripción de listas. Dicha disposición ordena: Quince días hábiles antes de las fechas señaladas para las elecciones populares deberán inscribirse ante el Alcalde y Secretario del lugar donde funcione la respectiva corporación electoral que deba declarar la elección, las listas de candidatos que presenten los electores, con la indicación precisa del partido político correspondiente y de los nombres de los candidatos principales, primeros

y segundos suplentes personales, en su orden. La solicitud de inscripción deberá ser firmada por cincuenta ciudadanos por lo menos, vecinos del respectivo Municipio, Círculo, Distrito o Circunscripción Electoral, según el caso. Los solicitantes acompañarán a su solicitud la constancia de la aceptación de los candidatos para que tenga validez legal esa inscripción. La aceptación puede manifestarse en cualquier forma, y en caso de ausencia de los candidatos de lugar donde deba verificarse la inscripción, la aceptación se manifestará ante la primera autoridad política, diplomática o consular de la residencia del candidato, o por cablegrama, telegrama o correspondencia auténtica dirigida a la Alcaldía del Círculo Electoral de que se trate. Si después de presentada una lista renunciaren alguno o algunos de los candidatos que la forman, o por cualquier causa justa, como muerte o pérdida de los derechos políticos, hubieren de cancelarse sus nombres de esa lista, podrán reemplazarse por los interesados, aunque se haya vencido el término señalado en este artículo; pero si no lo hicieren, este hecho no vicia de nulidad la elección de los ciudadanos que forman el resto de la lista, El Alcalde estará obligado a verificar la inscripción que de él se solicite, y dará inmediatamente certificación de tal hecho a los interesados y a quienes lo exijan, en cualquier tiempo. Caso de contravenirse a estas disposiciones, lo que podrá comprobarse en forma legal, se considerará inscrita la respectiva lista, Sendas copias de esta inscripción deberán remitirse inmediatamente al Presidente de la corporación que deba verificar el escrutinio correspondiente, y al Presidente

del respectivo Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativos Serán nulos los votos emitidos en favor de ciudadanos cuyos nombres no hayan sido inscritos oportunamente en la forma prevenida en este artículo. Considerando el legislador de 1932 que el sentido progresivo de la reforma electoral de 1929 aún era susceptible de mayor avance, especialmente para lograr la participación proporcional en las corporaciones de origen popular de las diversas fuerzas políticas en que se divide la opinión pública, tal como lo ha previsto el constituyente, y también para la formación equitativa de las corporaciones a cuyo cargo están los procedimientos que garantizan la efectividad del sufragio, ensayó una reforma a lo existente con la expedición de la Ley 7a de ese ano, la cual, en lo que se refiere al primer punto sustituyó el anterior sistema electoral mixto por el único del cuociente simple, mediante la inscripción de listas que contengan la nómina de candidatos en número igual al de las personas por elegir en la respectiva Circunscripción. De esa, Ley 7a, para el caso que se estudia, son pertinentes los siguientes preceptos: Artículo 2° Para toda elección popular, es necesario inscribir las listas porque haya de sufragarse, en los términos y condiciones previstos en el artículo siguiente: Artículo 3^ A más tardar cinco días hábiles antes de la fecha en que deba verificarse la elección, se inscribirán ante el Alcalde del lugar donde funcione la respectiva corporación electoral que deba declarar la elección, las listas de candidatos que presenten los electores. . Cada solicitud de inscripción deberá ser firmada por no menos de treinta ciudadanos vecinos del respectivo Municipio, Círculo, Distrito o Circunscripción

Electoral, según el caso. Las listas que se inscriban no podrán contener un número mayor de candidatos que el de personas por elegir en la respectiva Circunscripción. Los solicitantes acompañarán la constancia de la aceptación de sus candidatos, excepto en el caso de elección de Concejales. El Alcalde estará obligado a verificar la inscripción que de él se solicite, y dará inmediata certificación de tal hecho a los interesados, siempre que las listas llenen los requisitos anteriores. Artículo 4º Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, no podrán hacerse más inscripciones; y los escrutadores no tomarán en cuenta los votos emitidos a favor de las listas que no se hayan inscrito de conformidad con esta Ley. Artículo 15. Quedan derogadas todas las demás disposiciones legales contrarias a la presente Ley. De acuerdo con este último artículo, aquellos ordenamientos de la Ley 31 de 1929, referentes a la inscripción de listas, que no sean contrarios u opuestos a lo que sobre ese particular estatuye la reforma de 1932, son de actual aplicación. Ahora, comparando lo que sobre la materia dispusieron una y otra Ley, se observa que la de 1929 luego de prevenir en el inciso 3^ del artículo 3º que para que tenga validez legal la inscripción se necesita que los solicitantes acompañen a su solicitud la constancia de la aceptación de los candidatos, estableció en el inciso 49 la correspondiente excepción al ordenar que si después de presentada una lista renunciaren algunos de los candidatos que la forman, o por cualquier causa justa, como muerte o pérdida de los derechos políticos, hubieren de cancelarse

sus nombres de esa lista, podrán reemplazarse por los interesados, aunque se haya vencido el término señalado en este artículo; pero si no lo hicieren, este hecho no vicia de nulidad la elección de los ciudadanos que forman el resto de la lista. Seguramente esta excepción tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la nulidad como pena o sanción, que sólo se aplica intuitu personae, es decir, que sus efectos únicamente pueden alcanzar a quien se haya hecho acreedora ella. Si esto es así, por consecuencia lógica se deduce que la sanción de nulidad consagrada expresamente por el inciso final del artículo 3° de la Ley 31 de 1929 para los votos emitidos en favor de ciudadanos cuyos nombres no hayan sido inscritos oportunamente en la forma prevenida en este artículo, no puede gravitar bajo el imperio de ese mandato, sobre los candidatos que en oportunidad manifestaron la aceptación de sus candidaturas. Y como la Ley 7a de 1932, al enunciar en su artículo 3º entre los requisitos que debe llenar toda inscripción de listas el concerniente a la aceptación de los candidatos, prescindiera, de una parte, de toda alusión a la validez legal de la inscripción que se hiciera sin esa formalidad y de la prenombrada declaratoria de nulidad; y de otra, no incluyera mandato alguno opuesto o contradictorio con el caso de excepción previsto en la Ley de 1929 de que se ha hecho mérito, es también forzoso concluir, de acuerdo con los preceptos sobre interpretación de la ley, que el memorado inciso 4.° del artículo 3° de la Ley 31 está vigente y debe

aplicarse al caso controvertido, si para ello no existiere otra fuente legal que destruya o se oponga a las pretensiones de la demanda en su totalidad. Pudiera argüirse que el artículo 4° de la Ley 7a sí contiene tina prohibición que deja insubsistente el mencionado inciso 4° del artículo 3° de la Ley 31 de 1929, al decir que: transcurrido el término señalado en el artículo anterior podrán hacerse más inscripciones; y los escrutadores no tomarán en cuenta los votos emitidos a favor de las listas que no se hayan inscrito de conformidad con esta Ley, disposición sobre que descansa la base fundamental de la demanda. Pero a esta conclusión se oponen dos serios reparos que hacen inaceptable el precepto con el carácter de prohibitivo para todos los casos, a saber: primero, que en el evento de cancelarse los nombres de algunos de los candidatos de una lista, por causa de renuncia, muerte o pérdida de los derechos políticos, después de vencido el término señalado para la inscripción, no podrían ser reemplazados por los interesados, cuestión prevista y resuelta ya en la Ley 31 de 1929; y segundo, que, como se dijo en otro lugar de este fallo, la nulidad como sanción no es una pena aberrante que comprenda por igual a quienes han incurrido en ella por acción u omisión que contravenga el mandato legal que la impone y a quiénes sí se sujetan a su estricto cumplimiento. En consonancia con esta doctrina, si como se ha visto ya, de los tres candidatos que no hicieron manifestación alguna sobre la aceptación de sus candidaturas

para Diputados, sólo uno de ellos resultó escrutado, el señor Luis Epimenio Rodríguez como segundo suplente del principal Rafael Bernal Jiménez, únicamente a éste le es aplicable la sanción establecida en el artículo 4.° de la Ley 7a de 1932 y no a los demás individuos que figuraban en la misma lista que también fueron escrutados o electos y quienes sí hicieron en forma legal y oportunamente la manifestación de haber aceptado las candidaturas. Ahora, si bien es verdad que en materia electoral las causales de nulidad son taxativas y como tales deben estar consignadas expresamente en la ley, y que en ninguna parte de la legislación sobre la materia se encuentra explícitamente establecida esa sanción para aquellos escrutinios en que se haya incurrido en omisiones de la naturaleza de la que aquí se contempla, tampoco es menos cierto que el legislador de 1932 al disponer en el artículo 4.° de la Ley 7a que los escrutadores no tomarán en cuenta los votos emitidos a favor de las listas que no se hayan inscrito de conformidad esa Ley, con esa prohibición dejó implícitamente establecida la sanción de nulidad, que no a otra cosa equivale la orden perentoria de prescindir en el escrutinio de los votos dados a favor de candidatos que no hubieran aceptado la postulación de sus nombres. Es esta, pues, la diferencia de criterio que separa al Consejo de Estado de la totalidad de las apreciaciones jurídicas del Tribunal a quo en el fallo que se revisa. Por último, como el acatamiento que aquí se da al artículo 4° de la Ley 7a de 1932

sólo dice relación a un segundo suplente de la lista de Diputados encabezada por el principal doctor Rafael Bernal Jiménez, y no a todos los candidatos que figuran en esa lista, no es el caso de ordenar la rectificación del escrutinio respectivo. En consecuencia, la Sala Electoral del Consejo de Estado, de acuerdo en parte con su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: 1.° Es nulo el escrutinio verificado por el Consejo Electoral del Departamento de Boyacá el veinte de febrero de mil novecientos treinta y tres, en cuanto tomó en cuenta los votos emitidos en el Círculo Electoral de Santa Rosa de Viterbo a favor del candidato señor Luis Epimenio Rodríguez, como segundo suplente del Diputado principal a la Asamblea de Boyacá, doctor Rafael Bernal Jiménez. 2.° En consecuencia es nula la declaratoria de elección a favor del citado segundo suplente señor Luis Epimenio Rodríguez hecha por el Consejo Electoral del Departamento de Boyacá en la misma diligencia de escrutinio de referencia anterior; y 3.° No hay lugar a decretar las demás declaraciones solicitadas en la demanda. En los anteriores términos queda reformada la sentencia de primera instancia a que se ha hecho referencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y comuníquese a los señores Ministros de Gobierno y Gobernador del Departamento de Boyacá y devuélvase el expediente a la oficina de su origen.

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

JUNIO E. CANCINO

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ Salvo voto

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad.

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: PEDRO A GOMEZ NARANJO Del honorable Consejero doctor Por las razones que expongo a continuación, salvo mi voto en la sentencia de esta fecha, que declara nulo el escrutinio verificado por el Consejo Electoral del Departamento de Boyacá, el 20 de febrero de 1933, en cuanto tomé en cuenta los votos emitidos en el Círculo Electoral de Santa Rosa de Viterbo a favor del candidato señor Luis Bipiraenio Rodríguez como segundo suplente del Diputado principal a la Asamblea de Boyacá doctor Rafael Bernal Jiménez, y niega las demás declaraciones pedidas en la demanda. En mi concepto, se ha debido decretar la nulidad del escrutinio en cuanto computó los votos emitidos por la lista encabezada por el doctor Rafael Bernal Jiménez, tal como lo pide la demanda, porque tal lista no fue legalmente inscrita.

El artículo 3° de la Ley 7a de 1932 exige que al inscribir la lista se acompañe la constancia de la aceptación de los candidatos. Esta disposición es terminante y si falta la aceptación de un candidato, la omisión afecta toda la lista y ésta no queda legalmente inscrita, porque con el cambio de sistema electoral, el escrutinio se hace teniendo en cuenta la lista y no los nombres considerados aisladamente. Basta leer los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 10 de la Ley 7 a de 1932. para llegar al convencimiento de que la Ley se refiere a listas y no a nombres. La disposición que ordena que se acompañe la aceptación de los candidatos para

inscribir la lista, tiene por objeto defender el programa de cada partido, porque los individuos que aceptan la postulación, es porque se encuentran identificados con las ideas de la agrupación política que les ofrece la candidatura. Con la aceptación de todos los candidatos, se evitan sorpresas no sólo al electorado sino también a aquellos a quienes se pueden ocasionar perjuicios con la inclusión en una lista sin su conocimiento, como sucede en el caso de la elección de Senadores, en que quedan imposibilitados para ser elegidos los individuos que han sido electos Diputados a la respectiva Asamblea, aun cuando no se hayan posesionado del cargo, según doctrina que acogió el Consejo de Estado. Otro inconveniente que ofrece la doctrina que sienta la Sala en la sentencia de la cual me aparto, es el de que no siendo necesaria la aceptación, se pueden incluir en la lista nombres de personas eminentes sin su consentimiento, con el fin de hacerlos aparecer como un señuelo para atraer al electorado, con la circunstancia de que, según la extraña teoría de la Sala, el nombre del candidato cuya aceptación no consta, no puede ser escrutado, pero los otros sí. Con esta teoría se consagra la más notoria inmoralidad. Sobre la disposición que ordena la aceptación de los candidatos, dijo la Corte lo siguiente, en sentencia de fecha siete de marzo pasado, en la cual declaró inexequible el inciso 2.° del artículo 3.° de la Ley 7a de 1932, que establecía que la inscripción debía ser firmada por no menos de treinta ciudadanos. Por lo que se refiere a la aceptación de los candidatos, indicada en el inciso 4.° del

propio artículo, es una formalidad que no menoscaba el sufragio, sino que, por lo contrario, tiende a que resulte eficaz; puesto que así sabrá el elector si el elegido desera peñará el cargo de que queda investido. Y eso no viola los preceptos constitucionales citados en la demanda. Como lo dice el Tribunal a quo en su sentencia, en el expediente existe la comprobación plena de que tres de los candidatos cuyos nombres aparecen en la lista encabezada por el doctor Rafael Bernal Jiménez no manifestaron la aceptación de la candidatura. Concluye el Tribunal que la no aceptación constituye una irregularidad en la inscripción de la lista; pero que esa irregularidad no está erigida en causal de nulidad. La inscripción de una lista sin la aceptación de sus candidatos, entraña una irregularidad que está sancionada en el artículo 4° de la Ley 7 a de 1932, que dice que los escrutadores no tomarán en cuenta los votos emitidos a favor de las listas que no se hayan inscrito de conformidad con esta ley. Es obvio que los Tribunales Administrativos tienen jurisdicción para corregir tal irregularidad cuando los escrutadores no han cumplido con su deber, porque a dichas entidades les corresponde ordenar la rectificación de los escrutinios cuando ha habido cómputo indebido de votos. Sobre el alcance del artículo 4° de la Ley 7a, dice la Corte lo siguiente en la sentencia ya citada: Por último, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley 7a citada, cabe observar que puesto que no es ilícito inscribir las listas en la forma

aceptada por la Corte, señalar término para ello y exigir la aceptación de los candidatos, no podrá concluirse que se violen los artículos constitucionales citados en otro lugar, con el 4° de la mencionada Ley 7a, porque éste no hace otra cosa que establecer una sanción en caso de que no se cumplan aquellas formalidades. Y tal sanción podrá ser todo lo que se quiera, menos contraria a la Constitución en el concepto en que lo indica la demanda. De manera que el artículo 4° establece una sanción que no se puede quedar escrita por una interpretación legal equivocada, sanción quedes corresponde aplicar a los Tribunales Administrativos y a la Sala Electoral del Consejo de Estado. La Sala sienta una extraña teoría, por medio de la cual se establece que la nulidad sólo puede afectar a los candidatos que no aceptaron, pero no a los otros, apoyándose en que el inciso 4° del artículo 3.° de la Ley 31 de 1929 está vigente. Doctrina errónea. En primer lugar, conforme al nuevo sistema no se escrutan nombres, sino listas. En segundo, la disposición citada está sustituida por el artículo 3° de la Ley 7a de 1932 que reglamentó íntegramente la materia. No se puede alegar, como lo hace la Sala, que el artículo 15 de la Ley 7 a sólo derogó las disposiciones contrarias a tal Ley, y que en esa virtud no quedó derogado el inciso 4° del artículo 3° de la Ley 31 de 1929, por no ser opuesto a la Ley 7a; porque además de que la materia quedó íntegramente reglamentada en la

Ley posterior, la vigencia del artículo 3º de la Ley 31 de 1929 estaba suspendida por el artículo 1.° de la Ley 60 de 1930, y la disposición no tenía—por tanto—vida jurídica cuando la Ley 7a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...