CE-SNE-EXP1934-N0323A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNE-EXP1934-N0323A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

LISTAS DE CANDIDATOS A CORPORACIONES PUBLICAS - Requisito de inscripción ante el alcalde por el número de ciudadanos indicado por la ley La inscripción de listas ante funcionarios oficiales se ha impuesto como un menester esencial en la organización de los partidos políticos: con ella se finaliza el proceso de incubación de candidaturas: se cristaliza en nombres propios la opinión ciudadana; se denuncia al público la calidad de los principios sociales que se agitan y se apercibe a la faena por nombres que los simbolizan. No se dará beligerancia a partido que no cumpla este requisito, ni su estructura podrá estimarse sólida sin la oficial y pública consagración de sus abanderados: es la nómina que apresta las milicias al combate cívico. ACEPTACION DE INSCRIPCION DE CANDIDATO - La falta de aceptación de un candidato de la lista no afecta a los demás inscritos Dentro del número de candidatos que pueden las listas contener, pues, todo aquel que haya en oportunidad manifestado su aceptación, hace viable por este concepto su elección popular. No acontecerá lo propio con aquellos individuos que figuren en planchas inscritas y que no hagan esa manifestación oportuna. Su renuencia es inexcusable y debe acarrear alguna sanción, que se traduce, como en el acta del escrutinio revisado, en la determinación del Consejo, de prescindir de ellos y abstenerse de reconocer su elección. Obvio es que esa sanción no podría afectar a quienes sí acataron las fórmulas legales. Doctrina opuesta autoriza múltiples abusos: la suerte de un partido queda en manos de un simple suplente, que pretextando ausencia ocasional o enfermedad, demore su

aceptación o la envíe cuando ya no sea admisible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, veintitrés (23) de marzo mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación numero: 0323

Actor: PLINIO MENDOZA NEIRA Y OTRO Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA Referencia: No es nulo el escrutinio hecho por el Consejo Electoral de Boyacá para Diputados a la Asamblea por el Círculo Electoral de Soatá, porque la elección declarada a favor de candidatos inscritos en oportunidad no se invalida para los que sí aceptaron su postulación.

Novedad que va causando múltiples dislates y no pocos conflictos en los albores de su implantamiento, es la que erige en formalidad indispensable al debate electoral la inscripción de las listas de candidatos por las cuales hayan de sufragar los partidos o grupos contendientes, hecha por lo menos cinco días antes del de las votaciones populares. Tiene su origen este particular requisito en el artículo 39 de la Ley 31 de 1929 que fue materia propicia a dilatados debates en el Parlamento, cual reza su historia; y subsiste modificado por el mandato del artículo 3° de la Ley 7a de 1932, así: A más tardar cinco días hábiles antes de la fecha en que deba verificarse la elección, se inscribirán ante el Alcalde del lugar donde funcione la respectiva corporación electoral que deba declarar la elección, las listas de candidatos que presenten los electores. Cada solicitud de inscripción deberá ser firmada por no menos de treinta

ciudadanos vecinos del respectivo Municipio, Círculo, Distrito o Circunscripción Electoral, según el caso. Las listas que se inscriban no podrán contener un número mayor de candidatos que el de personas por elegir en la respectiva circunscripción. Los solicitantes acompañarán la constancia de la aceptación de sus candidatos, excepto en el caso de elecciones de Concejales. El Alcalde está obligado a verificar la inscripción que de él se solicite y dará inmediata certificación de tal hecho a los interesados, siempre que las listas llenen los requisitos anteriores. Porque no se acató esta formalidad, en sentir de los señores Plinio Mendoza Neira y José Gabriel Venegas, al hacer el escrutinio de los votos emitidos en el Círculo Electoral de Soatá, Departamento de Boyacá, en las elecciones populares para Diputados a la Asamblea de aquella sección, fue demandado de nulidad o rectificación tal escrutinio. Al juicio concurrieron ante el Tribunal de primer grado algunos de los interesados en sostener la validez del acto electoral acusado, señores Manuel Francisco Medina, Justo Vega Lizarazo y José María Nieto Rojas; y fue desatado por sentencia de veintinueve de agosto de 1933, cuya parte resolutiva se transcribe: En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Contencioso Administrativo de Tunja, de acuerdo en parte con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a decretar la nulidad ni la rectificación pedidas del cúmulo de probanzas allegadas por los actores y los impugnadores, surge el hecho aceptado

por los contrincantes de que la lista inscrita fue para el partido conservador, la siguiente: Principal, Laureano Gómez.

Suplentes: 19, Manuel Francisco Medina; 2° Camilo Villareal.

Principal, José María Nieto Rojas.

Suplentes: 1º, Misael Mejía; 2°, Carlos Esguerra.

Principal, Senén Arenas.

Suplentes: 19, Justo Vega Lizarazo; 2°, José del Carmen Higuera.

Y para el partido liberal la que se copia: Principal, Carlos A. Garzón.

Suplentes: 19, Antonio Mejía G, 2°, Leopoldo Mojica. Principal, Carlos R, Castillo.

Suplentes: 1°, Rito Antonio Mejía; 2°, Gabriel Eslava.

Estas inscripciones se hicieron con toda formalidad ante el Alcalde de Tunja; y los candidatos todos de la última plancha manifestaron en oportunidad su aceptación.

No así los de la primera lista: los principales y los primeros suplentes hicieron esa manifestación oportuna; pero de los suplentes segundos dejaron de aceptar los señores Carlos Esguerra y Camilo Villareal. Son estos mismos señores quienes afirman que no quisieron aceptar aquellos cargos, pues los habían renunciado ya ante el Directorio respectivo.

Folios 109 y 116 del cuaderno de pruebas de los impugnadores. El acta de escrutinio acusada, en su parte pertinente, hace esta discriminación: Lista encabezada por el doctor Laureano Gómez, dos (2) y un residuo de doce mil trescientos noventa y siete (12,397). Se procedió en seguida a hacer el escrutinio o adjudicación de los puestos

correspondientes a cada lista, teniendo en cuenta el orden de colocación de los nombres que en ella figuran, y cuidando que ese orden de colocación sea el mismo de la lista regularmente inscrita, se obtuvo el siguiente resultado: Como se observara que el residuo correspondiente a la lista que encabeza el doctor Carlos A. Garzón es inferior al residuo de la lista encabezada por el doctor Laureano Gómez, se prescindió de declarar elección a favor de la expresada lista encabezada por el doctor Carlos A. Garzón; y en consecuencia se declaró la elección a favor de los doctores Laureano Gómez, José María Nieto Rojas y Senén Arenas, como principales; de los señores Manuel Francisco Medina, Misael Mejía y Justo Vega L., para primeros suplentes; y del señor José del Carmen Higuera, como segundo suplente del doctor Senén Arenas. La declaración se hizo en esta forma a virtud de petición del Consejero señor doctor Castro Martínez, quien solicitó de la Presidencia que se hiciera la declaración por partes, señaladas así: la primera en lo relativo a los principales y suplentes de la lista, con excepción de los nombres de los señores Camilo Villareal y Carlos Esguerra, segundos suplentes, respectivamente de los señores Laureano Gómez y José María Nieto Rojas, y la segunda, en lo relativo a los dos señores últimamente mencionados. El Consejo, por unanimidad de votos, declaró la elección en favor de los candidatos relacionados en la primera parte y también por unanimidad de votos negó la declaración de elección en favor de los señores Camilo Villareal y Carlos

Esguerra, por no haber aceptado, dentro de los términos establecidos por la Ley 7a de 1932, su postulación para candidatos a la Asamblea, según consta en el oficio número 87, enviado al Consejo por el Alcalde Municipal de Tunja. Con la venia de la Presidencia, los Consejeros doctor José Joaquín Castro Martínez y Francisco Umaña Bernal dejaron la siguiente constancia en el acta de la sesión: Los suscritos miembros principales del Consejo Electoral del Departamento, al tiempo de declarar la elección de Diputados por el Círculo Electoral de Soatá, hacemos constar: que la proposición presentada en la sesión de la tarde de ayer por el señor doctor Francisco Umaña Bernal, relativa a los votos emitidos en los Municipios que forman el Círculo Electoral de Soatá, por la lista que encabeza el doctor Laureano Gómez, indica en su texto mismo el propósito de darle aplicación al artículo 4° de la Ley 7ª de 1932, en relación con el inciso 49 del artículo 3° de la misma Ley, por cuanto aparece que no todos los candidatos que figuran en la lista inscrita ante el señor Alcalde Municipal de Tunja, aceptaron la postulación de sus nombres y por consiguiente ese hecho, en nuestro concepto, constituye razón suficiente para que se de aplicación al artículo 4° de la referida Ley. Pero oídas las razones expuestas en la misma sesión por los doctores Heladio J. Gómez y Luis Jiménez López, las cuales contienen conceptos que no pueden dejarse de tener en cuenta, y a pesar del mérito de los argumentos aducidos por nosotros y que creemos ajustados en un todo al espíritu que informa la Ley 7ª, hemos

determinado solicitar permiso para retirar la proposición a que se ha hecho referencia y cuya discusión quedó aplazada en la sesión de ayer, para no hacer materia de un litigio en el seno del Consejo Electoral, el punto que se ha controvertido y dejar margen para la instauración de la acción popular, si alguien tuviere interés en ello." La inscripción de listas ante funcionarios oficiales se ha impuesto como un menester esencial en la organización de los partidos políticos: con ella se finaliza el proceso de incubación de candidaturas: se cristaliza en nombres propios la opinión ciudadana; se denuncia al público la calidad de los principios sociales que se agitan y se apercibe a la faena por nombres que los simbolizan. No se dará beligerancia a partido que no cumpla este requisito, ni su estructura podrá estimarse sólida sin la oficial y pública consagración de sus abanderados: es la nómina que apresta las milicias al combate cívico. Hay regímenes donde la inscripción debe hacerse por solicitud de los mismos aspirantes: es lo que se llama la presentación de candidaturas. Tal ocurre en Francia. Aquí la aceptación va implícita. En la mayor parte de los casos ocurre que esa inscripción debe ser obra de los grupos de electores: determinado número de ciudadanos presenta la lista y la hace inscribir. Esto es lo esencial. Aquí la aceptación debe ser expresa. Pero esto es accesorio. Y en regímenes donde el voto es simultáneo por las suplencias, no es científicamente indispensable; pues llevaría al extremo de que, cumplida la

elección, los cargos de esta naturaleza adquirirían la calidad de obligatorios, de aceptación forzosa. Y tal no es el espíritu de la institución. La tesis que hizo camino en el escrutinio, en concepto del Consejo, es aceptable: en primer término, porque la ley fija sólo el máximum de candidatos o nombres que cada lista debe contener, pero no determina el mínimum, y es bien claro que toda lista puede limitarse a la mitad, la tercera o cuarta parte de los candidatos a elegir en determinada Circunscripción, con lo cual no hacen vano su esfuerzo, ni atraen sanción de nulidad sus autores. Inciso 2°, artículo 3°, Ley 7ª de 1932. Acorde con este precepto, el ordinal 4° del artículo 3° de la Ley 31 de 1929, establece que la renuncia o falta absoluta de cualquiera de los miembros de una lista, no vicia de nulidad la elección de los ciudadanos que forman el resto de la lista. En segundo término, la ley prohibe (sic) computar votos emitidos a favor de listas no inscritas; pero en el caso a fallar de parte y parte se produjo la plena prueba del acatamiento a esta máxima, y aun de que el Alcalde que hizo el registro legal de esas planchas expidió certificaciones de este hecho a los interesados. Dentro del número de candidatos que pueden las listas contener, pues, todo aquel que haya en oportunidad manifestado su aceptación, hace viable por este concepto su elección popular. No acontecerá lo propio con aquellos individuos que figuren en planchas inscritas y que no hagan esa manifestación oportuna. Su

renuencia es inexcusable y debe acarrear alguna sanción, que se traduce, como en el acta del escrutinio revisado, en la determinación del Consejo, de prescindir de ellos y abstenerse de reconocer su elección. Obvio es que esa sanción no podría afectar a quienes sí acataron las fórmulas legales. Doctrina opuesta autoriza múltiples abusos: la suerte de un partido queda en manos de un simple suplente, que pretextando ausencia ocasional o enfermedad, demore su aceptación o la envíe cuando ya no sea admisible. Por último, considera la Sala que no hay motivo para variar la jurisprudencia permanentemente sostenida por el Consejo, sobre el ambiente limitado en que pueden obrar las nulidades de los actos electorales: para contener los excesos de juntas y jurados inescrupulosos, la Ley 85 de 1916 redujo a pequeña lista definida esas causales de nulidad para cada elección; luego la Ley 96 de 1920 dio persistencia a esas categorías en relación con los escrutinios de jurados, y leyes posteriores, para cada caso, han expresamente erigido cierta irregularidad en causal de nulidad. Más por analogía no puede aplicarse ese concepto a hechos que no han merecido esa atención del legislador. Y como el Tribunal lo sostiene, la no aceptación de uno o dos individuos de una lista plural de candidatos, no vicia de nulidad la elección declarada de los candidatos que forman el resto de la lista. Oída, pues, la opinión del señor Fiscal, el Consejo de Estado, Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA Confirma la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONES

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GOMEZ NARANJO Salvando voto

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario ACEPTACION DE INSCRIPCION DE CANDIDATO - El escrutinio sólo es procedente si aceptan todos los candidatos inscritos en una lista

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: PEDRO A. GOMEZ NARANJO Salvo mi voto en la anterior sentencia, porque considero que la Sala ha debido revocar el fallo de primera instancia y ordenar en su lugar la rectificación del escrutinio del Consejo Electoral de Boyacá en la elección para Diputados por el Círculo Electoral de Soatá. La lista encabezada por el doctor Laureano Gómez no podía ser escrutada, por cuanto algunos de los candidatos que en ella figuraban no manifestaron que aceptaban la postulación que de sus nombres se hizo, tal como lo prescribe el artículo 3° de la Ley 7ª de 1932. Dicha lista fue escrutada en contravención a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 7ª citada.

Fundo mi salvamento de voto en las mismas razones que expuse para apartarme de la sentencia de esta misma fecha, dictada en el juicio sobre rectificación del escrutinio en la elección de Diputados por el Círculo de Santa Rosa de Viterbo.

Son las siguientes: El artículo 3° de la Ley 7ª de 1932 exige que al inscribir la lista se acompañe la

constancia de la aceptación de los candidatos. Esta disposición es terminante, y si falta la aceptación de un candidato, la omisión afecta toda la lista y ésta no queda legalmente inscrita, porque con el cambio de sistema electoral, el escrutinio se hace teniendo en cuenta la lista y no los nombres considerados aisladamente. Basta leer los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 10 de la Ley 7ª de 1932 para llegar al convencimiento de que la Ley se refiere a listas y no a nombres. La disposición que ordena que se acompañe la aceptación de los candidatos para inscribir la lista, tiene por objeto defender el programa de cada partido, porque los individuos que aceptan la postulación, es porque se encuentran identificados con las ideas de la agrupación política que les ofrece la candidatura. Con la aceptación de todos los candidatos, se evitan sorpresas no sólo al electorado, sino también a aquellos a quienes se pueden ocasionar perjuicios con la inclusión en una lista sin su conocimiento, como sucede en el caso de la elección de Senadores, que quedan imposibilitados para ser elegidos los individuos que han sido electos Diputados a la respectiva Asamblea, aun cuando no se hayan posesionado del cargo, según doctrina que acogió el Consejo de Estado. Otro inconveniente que ofrece la doctrina que sienta la Sala en la sentencia de la cual me aparto, es el de que no siendo necesaria la aceptación, se pueden incluir en la lista nombres de personas eminentes sin su consentimiento, con el fin de hacerlos aparecer como señuelos para atraer al electorado, con la circunstancia de que, según la extraña teoría de la Sala, el nombre del candidato cuya

aceptación no consta, no puede ser escrutado, pero los otros sí. Con esta tesis se consagra la más notoria inmoralidad. Sobre la disposición que ordena la aceptación de los candidatos, dijo la Corte lo siguiente, en sentencia de fecha siete de marzo pasado, en la cual declaró inexequible el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 7ª de 1932, que establecía que la inscripción debía ser firmada por no menos de treinta ciudadanos: Por lo que se refiere a la aceptación de los candidatos indicada en el inciso 4° del propio artículo, es una formalidad que no menoscaba el sufragio, sino que, por lo contrario, tiende a que resulte eficaz; puesto que así sabrá el elector si el elegido desempeñará el cargo de que queda investido. Y eso no viola los preceptos constitucionales citados en la demanda. En el expediente existe la comprobación plena de que algunos de los candidatos cuyos nombres aparecen en la lista encabezada por el doctor Laureano Gómez no manifestaron la aceptación de la candidatura. Concluye el Tribunal que la no aceptación constituye una irregularidad en la inscripción de la lista; pero que esa irregularidad no está erigida en causal de nulidad. La inscripción de una lista sin la aceptación de sus candidatos, entraña una irregularidad que está sancionada en el artículo 4° de la Ley 7a de 1932, que dice que los escrutadores no tomarán en cuenta los votos emitidos a favor de las listas que no se hayan inscrito de conformidad con esta ley. Es obvio que los Tribunales Administrativos tienen jurisdicción para corregir tal irregularidad cuando los

escrutadores no han cumplido con su deber, porque a dichas entidades les corresponde ordenar la rectificación de los escrutinios cuando ha habido cómputo indebido de votos. Sobre el alcance del artículo 4° de la Ley 7ª, dice la Corte lo siguiente, en la sentencia ya citada: Por último, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 4° de la Ley 7ª citada, cabe observar que puesto que no es ilícito inscribir las listas en la forma aceptada por la Corte; señalar término para ello y exigir la aceptación de los candidatos, no podrá concluirse que se violen los artículos constitucionales citados en otro lugar, con el 4° de la mencionada Ley 7ª; porque éste no hace otra cosa que establecer una sanción en caso de que no se cumplan aquellas formalidades. Y tal sanción podrá ser todo lo que se quiera, menos contraria a la Constitución en el concepto en que lo indica la demanda. De manera que el artículo 4° establece una sanción que no se puede quedar escrita por una interpretación legal equivocada, sanción que les corresponde aplicar a los Tribunales Administrativos y a la Sala Electoral del Consejo de Estado. La Sala sienta una extraña teoría por medio de la cual se establece que la nulidad sólo puede afectar a los candidatos que no aceptaron, pero no a los otros, apoyándose en que el inciso 4° del artículo 3° de la Ley 31 de 1929 está vigente. Doctrina errónea. En primer lugar, conforme al nuevo sistema no se escrutan nombres, sino listas. En segundo, la disposición citada está sustituida por el

artículo 3° de la Ley 7ª de 1932, que reglamentó íntegramente la materia. No se puede alegar, como lo hace la Sala, que el artículo 15 del a Ley 7ª sólo derogó las disposiciones contrarias a tal Ley, y que en esa virtud no quedó derogado el inciso 4° del artículo 3° de la Ley 31 de 1929, por no ser opuesto a la Ley 7ª; porque además de que la materia quedó íntegramente reglamentada en la Ley posterior, la vigencia del artículo 39 de la Ley 31 de 1929 estaba suspendida por el artículo 1° de la Ley ,60 de 1930 y tal disposición no tenía por tanto vida jurídica cuando la Ley 7ª de 1932 empezó a regir. Estas breves consideraciones sirven de fundamento a mi salvamento de voto en una sentencia que considero injurídica.

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario Bogotá, marzo 23 de 1934.

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