CE-SNE-EXP1934-N0406
Detalles
- Título
- CE-SNE-EXP1934-N0406
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
CORPORACIONES ELECTORALES - Quórum para verificar elecciones y para escrutar votos / ESCRUTINIOS - Las corporaciones electorales pueden escrutar los votos con la mayoría absoluta de sus miembros / NULIDAD DE REGISTROS ELECTORALES - Las causales son taxativas / CAUSALES DE NULIDAD DE REGISTROS ELECTORALES - Exceso de votación, alteraciones de registros, errores aritméticos y registros falsos o apócrifos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO Bogotá, seis (06) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0406
Actor: NORBERTO GARI GONZALEZ Y EL SEÑOR FISCAL 2° DEL TRIBUNAL
DE CARTAGENA Demandado: Referencia: Sentencia por la cual se decide que no puede considerarse nulo un registro de escrutinio de un jurado electoral, cuando sólo aparece firmado por tres de los miembros de la corporación, porque éstos constituyen el quorum legal para que el jurado sesione válidamente cuando hace el cómputo de los votos emitidos en los jurados de votación. (juicio sobre rectificación del escrutinio verificado el 6 de mayo de 1933 por el consejo electoral del departamento de bolívar, con el fin de que se computen los votos emitidos en el municipio de barranco de loba).
Corresponde hoy a la Sala entrar a decidir la apelación interpuesta por el doctor Norberto Garí González y por el señor Fiscal 2° del Tribunal de Cartagena, contra la sentencia dictada por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de
aquella ciudad, en el juicio iniciado por primero de los apelantes sobre rectificación del escrutinio verificado el 6 de marzo del año pasado por el Consejo Electoral del Departamento de Bolívar, con el fin de que se computen los votos emitidos en el Municipio de Barranco de Loba y que se declaren electos Diputados principales por la Circunscripción Electoral de Mompós los señores Ignacio Meléndez Piñeres, Enrique Martínez Pereira e Ismael Díaz Granados, y no los que resultaron electos, por haberse prescindido de los votos emitidos en el citado Municipio de Barranco de Loba. Agotada la tramitación legal correspondiente, se pasa a fallar el negocio, no observándose en el proceso ningún vicio de nulidad. Para esto se considera lo siguiente: El fundamento principal de la demanda es el deque el Consejo Electoral prescindió del registro de escrutinio del Jurado Electoral de Barranco de Loba, el cual fue declarado nulo, por aparecer firmado únicamente por tres miembros del Jurado Electoral. Sobre el particular dice el demandante que los señores miembros del Consejo Electoral sostuvieron que la Ley 7a de 1932 impedía a los Jurados Electorales sesionar con sólo tres miembros; pero que la Ley mencionada sólo establece ese impedimento cuando hayan de verificarse las elecciones que corresponden a las corporaciones electorales. Además, dice, el demandante, que no siendo nulo el escrutinio de los votos emitidos en el Municipio de Barranco de Loba, deben agregarse al cómputo de la Circunscripción de Mompós. En derecho apoyó la demanda en la Ley 7a de 1932, en el artículo 184 de la Lev
85 de 1916 y en las Leyes 70 de 1917, 96 de 1920 y 80 de" 1922. El Tribunal, en el fallo que se estudia, declaró que no hay lugar a hacer las declaraciones pedidas en la demanda, considerando que es legal el proceder del Consejo Electoral al no incluir en el escrutinio general de la Circunscripción de Mompós el registro del Municipio de Barranco de Loba, por cuanto tal registro no aparece firmado más que por tres de los miembros del Jurado Electoral, en contravención con el parágrafo único del artículo 5° de la Ley 7a de 1932. La disposición en que se apoya el fallo apelado, dice textualmente lo siguiente: Parágrafo. En ningún caso, para verificar las elecciones que les correspondan, el Gran Consejo Electoral, los Consejos Electorales Departamentales y los Jurados Electorales Municipales pueden sesionar con menos de ocho miembros el Gran Consejo, y de cuatro las demás corporaciones electorales, sean principales, suplentes o supernumerarios, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 60 de 1930. En la elección de supernumerarios que conforme al artículo citado deben hacer los Consejos Electorales, se seguirá la misma norma señalada para la designación de los principales y suplentes. No comparte la Sala la opinión del Tribunal de Cartagena, por los siguientes motivos: El parágrafo del artículo 5° de la Ley 7a de 1932 se refiere a los casos en que las corporaciones electorales allí nombradas tengan que verificar las elecciones que les corresponden conforme a la ley, y no a las sesiones en que realizan la función de escrutar los votos emitidos en las elecciones populares, sesiones estas últimas
en las cuales las corporaciones electorales pueden sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros, conforme al artículo 49 de la Ley 85 de 1916. Las elecciones que les corresponde hacer a las corporaciones electorales, son, además de la de dignatarios y empleados subalternos, las siguientes: al Gran Consejo Electoral, la de miembros de los Consejos Electorales de los Departamentos; a éstos, la de miembros de los Jurados Electorales, y a los últimos, las de Jurados de Votación. El artículo 49 de la Ley 85 de 1916, que preceptúa que las corporaciones electorales no podrán funcionar sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros, establece una regla general Dicho artículo fue adicionado por el para grafo del artículo 5° de la Ley 7a de 1932, en el sentido de exigir la concurrencia de ocho miembros del Gran Consejo Electoral y de cuatro de los Consejos Electorales Departamentales y de los Jurados Electorales en aquellas sesiones en que deban verificarse elecciones. Esta adición se explica si se tiene en cuenta que el espíritu del legislador fue el de conseguir una igualdad de fuerzas políticas en la constitución de las corporaciones electorales, igualdad quesería difícil obtener si no concurrieran a la sesión respectiva representantes de las diversas tendencias. Por consiguiente, no puede considerarse nulo un registro de escrutinio de un Jurado Electoral cuando sólo aparece firmado por tres de los miembros de la corporación, porque estos constituyen el quorum legal para que el Jurado sesione válidamente cuando hace el cómputo de los votos emitidos en los Jurados de Votación. El señor Fiscal, en su vista, dice lo siguiente:
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cartagena debió estudiar lo relacionado con e) artículo 14 de la Ley 7a de 1932, que permitiendo a las corporaciones escrutadoras declarar las nulidades referentes a exceso en las votaciones, en relación con el número de sufragantes hábiles para la respectiva elección; a alteraciones manifiestas en los registros, o errores aritméticos, y a registros que evidente e indudablemente aparezcan como apócrifos o falsos, prohíbeles en cambio entrar en apreciaciones de derecho como la relativa al punto del parágrafo del artículo 5° de la citada Ley, y que sin ser de su competencia entró a resolver el premencionado Consejo Electoral La Sala comparte la opinión del señor Fiscal y anota su observación como un motivo más para revocar el fallo apelado, porque el artículo 14 de la Ley 7a de 1932 determina las únicas cuestiones que pueden entrar a apreciar las corporaciones escrutadoras, entre las cuales no figura la que motivó la nulidad del escrutinio del Municipio de Barranco de Loba. En mérito de lo expuesto, la Sala de Negocios Electorales del Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada y en su lugar resuelve: 1° Ordenar la rectificación del escrutinio practicado por el Consejo Electoral del Departamento de Bolívar en las sesiones de los días 26 de febrero, P y 6 de marzo del año pasado, para Diputados a la Asamblea por el Círculo Electoral de
Mompós, con el fin de que se incluyan en el cómputo general los votos del registro del Municipio de Barranco de Loba, los cuales fueron ilegalmente excluidos. 2.° El Tribunal de primera instancia dará cumplimiento a esta sentencia, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 96 de 1920, y para la práctica del nuevo escrutinio ordenará a quien corresponda que en el término de la distancia le sean remitidos los documentos necesarios para ello. 3º El Tribunal expedirá las respectivas credenciales y hará las cancelaciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A, GOMEZ NARANJO
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad