CE-SNE-EXP1934-N0420
Detalles
- Título
- CE-SNE-EXP1934-N0420
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
FALLO INHIBITORIO - Procede porque el acto administrativo demandado no es susceptible de acción ante la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con la Ley 85 de 1916 / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADODebe aportarse copia con la demanda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: JUNIO E. CANCINO Bogotá, veinte (20) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0420
Actor: GREGORIO A. MORENO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Referencia: El Consejo de Estado no tiene facultad para decidir sobre la legalidad de la resolución dictada por el Consejo Electoral de Cartagena integrado por los señores Rafael Escallón, Guillermo Cote Bautista, Gerardo Arias Mejía. Santiago Ospina y Absalón Fernández de Soto, en virtud de la cual dicho Consejo se abstuvo de verificar los escrutinios de las elecciones de Representantes en el
Departamento de Bolívar. Con fecha nueve de noviembre de mil novecientos treinta y tres, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cartagena (Sala de Negocios Electorales) profirió sentencia en forma negativa a la demanda presentada ante aquella entidad por el señor Gregorio A. Moreno, para que se declarara «nula y sin ningún valor la resolución tomada por el Consejo Electoral de Cartagena últimamente nombrado por el Gran Consejo Electoral y el Gobierno, y compuesto por los señores Rafael Escallón, Guillermo Cote Bautista, Gerardo Arias Mejía, Santiago Ospina y
Absalón Fernández de Soto, en virtud de la cual dicho Consejo se abstuvo de verificar los escrutinios de las elecciones de Representantes en el Departamento de Bolívar.» El mencionado fallo de primera instancia fue apelado por el apoderado del actor, y para resolver lo pertinente se considera: Con la demanda, que lleva fecha 22 de enero de 1932, no se acompañó la copia de la resolución acusada, ni en el término probatorio de la correspondiente instancia se llenó ese deber ni se adujo prueba alguna de las que fueron solicitadas para la demostración de los hechos fundamentales de la acción, y bien sabido es que a cargo del demandante corre la obligación de comprobar sus afirmaciones, para deducir la procedencia de la acción cuando ésta se halla reconocida por la ley. Estas fueron las razones que se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada para negar las pretensiones del actor; y son las mismas que aduce el señor Fiscal del Consejo para solicitar la confirmación del fallo apelado. Mas para el Consejo de Estado existe en el presente caso una razón de orden jurídico que lo inhibe del conocimiento del negocio, y es la siguiente: el acto demandado del Consejo Electoral del Departamento de Bolívar no es de aquellos que de conformidad con el capítulo XI de la Ley 85 de 1916 esté sujeto a las acciones allí indicadas, únicas que hacen viable la jurisdicción de esta Superioridad para intervenir en la solución de las respectivas controversias cuando por la ley se ha consagrado el tránsito a la segunda instancia: se trata únicamente de una resolución del Consejo Electoral,
por medio de la cual esa entidad se abstuvo de practicar un escrutinio, y sobre la legalidad o ilegalidad de ese hecho nada puede decidir el Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, oído el parecer de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se inhibe de conocer del presente negocio. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quienes corresponda y devuélvase el proceso a la oficina de su origen.
JUNIO E CANCINO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad