CE-SNE-EXP1934-N0504

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNE-EXP1934-N0504
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

REGISTROS ELECTORALES - Causales de nulidad son de orden legal y taxativas / NULIDAD DE REGISTROS ELECTORALES - No se comprobó ninguna de las causales alegadas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO Bogotá, cuatro (4) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0504

Actor: MAURICIO OSPINA DEVIA

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Referencia: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bogotá en la demanda seguida por el doctor Mauricio Ospina Devia contra las elecciones para Diputados a la Asamblea de Cundinamarca, verificadas el 5 de febrero de 1933 en los Municipios de Villeta y Anolaima y registros de escrutinio de los mismos.

El doctor Mauricio Ospina Devia demandó oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bogotá la nulidad de las elecciones para Diputados a la Asamblea de Cundinamarca, en el período legal de 1933 a 1935, verificadas el 5 de febrero del año pasado en los Municipios de Villeta y Anolaima. Posteriormente el doctor Ospina demandó la nulidad de los registros de escrutinio de los Municipios nombrados, verificados el jueves 9 del mes citado. El Tribunal, en sentencia de fecha 1º de diciembre pasado, falló las dos demandas mencionadas declarando que no hay lugar a decretar las nulidades solicitadas y

ordenando que se pase copia de lo conducente a la autoridad competente para la investigación de los hechos y omisiones punibles que hubieran podido ocurrir en las elecciones antedichas, de acuerdo con lo que resulta de autos. El actor apeló del fallo. Tramitado legalmente el negocio en la segunda instancia, pasa la Sala a decidirlo en definitiva, previas las siguientes declaraciones: NULIDAD DE LAS ELECCIONES Y REGISTROS DE ANOLAIMA Funda el actor la acción de nulidad de las elecciones en los siguientes hechos: En el Municipio de Anolaima hubo coacción contra los electores; en el acto de las votaciones se suplantaron personas para quitarles el voto; se formaron actas y registros con datos falsos y se adulteraron y llevaron a cabo una serie de hechos fraudulentos que constituyen un atentado contra la verdad del sufragio. Los Jurados de Votación se constituyeron en forma irregular, y en todo caso, contra lo dispuesto en el inciso d) y en el parágrafo respectivo del articulo 59 de la Ley 7a de 1932; los actos de violencia y coacción se verificaron bajo el amparo de las autoridades locales, quienes tomaron parte activa y tuvieron actuaciones que manifestaban su definida parcialidad; hubo exceso en las votaciones. El artículo 179 de la Ley 85 de 1916 señala las causales de nulidad de las elecciones que se verifiquen ante los Jurados de Votación. Estas causales son las siguientes: 1 a Cuando hayan tenido lugar en días o períodos distintos de los señalados por la ley o de los señalados por la respectiva autoridad con facultad legal.

2 a Cuando no se hayan verificado los escrutinios respectivos en presencia, por lo menos, de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación. 3 a Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores y destruido o mezclado con otras las papeletas de votación o éstas se hayan destruido o perdido por causa de la violencia; y 4 a Cuando el número de sufragantes exceda del número de ciudadanos incluidos en el respectivo censo electoral. El actor hizo recaer los motivos de nulidad respecto de las elecciones de Anolaima en las tres últimas causales, y a él correspondía suministrar la prueba de los hechos fundamentales de la demanda; pero no aparece en el expediente comprobado que las elecciones en el Municipio citado adolezcan de los vicios de nulidad que alega el doctor Ospina Devia. En efecto, se recibieron varías declaraciones y se practicaron varías pruebas a solicitud tanto del actor como del señor Domingo Martínez, opositor de la demanda; y de ellas se deduce que las elecciones se verificaron de acuerdo con las normas legales y no en la forma que asegura el demandante. Así lo estimó el Tribunal acogiendo el concepto del señor Fiscal de aquella corporación. Conviene observar, en relación con la causal segunda, que no aparece comprobado que las elecciones se verificaron sin la concurrencia de los miembros de los Jurados de Votación que forman el quorum legal y que con relación al parágrafo de! artículo 5° de la Ley 7 a de 1932, la Sala, en sentencia de fecha seis de abril pasado, resolvió que tal disposición se refiere a los casos en que las

corporaciones electorales verifican elecciones, pero no a aquellas en que escrutan votos, no quedando—por otra parte—comprendidos en tal parágrafo os Jurados de Votación, que son lfis corporaciones electora» es ante las cuales se depositan los sufragios populares. Con relación a los registros de escrutinio, se observa que el artículo 14 de la Ley 96 de 1920 señala como únicas causales de nulidad de los registros formados por las corporaciones electorales y las Asambleas Departamentales, las siguientes: 1 a Cuando se compruebe que han sufrido alteración sustancial en lo escrito después de firmados por los miembros de la corporación; y 2 a Cuando resulte que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación. No aparece en el expediente prueba de ninguna clase con relación a estas causales, y ni siquiera el actor intentó acreditarlas de manera especial, pues las declaraciones de los testigos se refieren a hechos aislados que pudieran constituir irregularidades en las elecciones, pero no causales de nulidad de los registros de escrutinio. Por las razones anteriores, es jurídica la sentencia por lo que se refiere al Municipio de Anolaima. NULIDAD DE LAS ELECCIONES Y DE LOS REGISTROS DE VILLETA Con relación a las elecciones de este Municipio, se trajeron al proceso las actas de los Jurados de Votación para comprobar que hubo exceso en las votaciones. Pero sumados los datos de tales registros, se deduce que el número de votos fue el de dos mil trescientos veinticinco, como aparece del acta de escrutinio hecha

por el Jurado Electoral, cantidad que no excede del número de votos que corresponde a los electores hábiles, más el aumento de que trata la ley en once anos. Algunos testigos declararon que les consta que las elecciones se suspendieron a las dos y media de la tarde unos, y otros que a la una y a la una y media, porque después de esas horas varios sufragantes fueron a consignar sus votos y no pudieron hacerlo, porque les manifestaron que ya habían votado por ellos o que las listas estaban copadas. La Sala encuentra jurídicas y ajustadas a lo que aparece de autos las siguientes observaciones que hace el Tribunal sobre los testimonios relacionados con este punto de la acusación: «Las declaraciones anteriores no acreditan, con todo, que las elecciones de Villeta se hubiesen verificado en días o períodos distintos de los señalados por la ley, que es lo erigido en causal de nulidad. Cierto que los testigos dicen que se suspendieron; pero como razón de sus dichos exponen que porque cuando algunos electores fueron a votar, los Jurados lo impidieron, alegando unas veces que ya habían sufragado o les habían quitado el voto, y otras que se excedía del censo la votación. Pero el mismo hecho de que los Jurados obrasen así está indicando que la institución funcionaba, y además, los motivos que los testigos aducen para afirmar la suspensión, no la establecen de modo alguno. Tales motivos—haber impedido que algunos individuos sufragaran porque ya habían votado o porque se pasaba el censo—fue lo presenciado por los testigos, lo que llegó a su conocimiento por propia y directa percepción. La suspensión la infieren,

y es sabido que al testigo le está vedado hacer deducciones. Su misión se reduce a narrar los hechos que lleguen a su conocimiento por alguno de sus sentidos. «Por otra parte, en las actas de los Jurados de Votación se expresa que las votaciones comenzaron a las ocho y media y terminaron a las cuatro y media, y a estos instrumentos hay que darles fe mientras no se desvirtúen en forma legal, porque son documentos públicos y porque están autorizados por funcionarios que prestaron juramento de cumplir sus cargos, y cuyos dichos, por lo tanto, pueden apreciarse a manera de prueba testimonial.» Con relación a los registros de escrutinio del Jurado Electoral de Villeta, a los cuales se refiere también la segunda demanda del señor doctor Ospina Devia, no fueron objeto de pruebas especiales, y por consiguiente, no hay motivo para declarar su nulidad. El señor Fiscal, en su concepto de fecha 3 del corriente, llega a la conclusión de que se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, opinión que acoge la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Negocios Electorales del Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia apelada, Dése cuenta al señor Gobernador del Departamento. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

ROMAN GOMEZ

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

NICASIO ANZOLA

JUNIO E. CANCINO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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