CE-SNE-EXP1934-N0504A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNE-EXP1934-N0504A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

ELECCIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Las elecciones que hagan los concejos municipales son demandables en juicio de única instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, cuatro (04) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0504

Actor: CAMILO A. ECHEVERRI Demandado: JUECES MUNICIPALES Referencia: Sentencia por la cual se determina que los juicios a que da ocasión la elección de Jueces Municipales hecha por los Concejos, aun en capitales de Departamento, no tienen segunda instancia; pues primando su carácter electoral, no hay lugar a consulta, de un lado, y de otro, la Ley 70 de 1930 circunscribe el radio de las apelaciones a los juicios sobre elección de Concejales.

Ante el Tribunal Seccional Administrativo de Manizales, el señor Camilo A. Echeverri demandó la nulidad de la elección de Juez Municipal de aquella ciudad hecha por el Concejo Municipal en la sesión del 10 de julio de 1933 en la persona del señor Eduardo Posada Arango. Y previos los trámites que atañen a un negocio electoral, la Sala respectiva, en sentencia de fecha diez y seis de octubre del mismo año, declaró la nulidad demandada. El abogado del señor Posada Arango interpuso el recurso de alzada, que en efecto suspensivo le fue ortorgado para ante esta Superioridad. En su vista de fondo el señor Fiscal se pronuncia por la confirmación de aquel fallo. Surge como cuestión previa la de la competencia que tenga el Consejo para

desatar este recurso. En la materia sujeta a este estudio, la Ley 70 de 1930 estatuyó reglas especiales, a las cuales es preciso dar aplicación puntual. Dijo el artículo 4°: Las sentencias que recaigan sobre las demandas de nulidad o irregularidades de las elecciones no son consultables, y contra ellas sólo existe el recurso de apelación. De esta manera se acabó con el antiguo e inútil recurso de consulta en esta especie de contenciones. Para los negocios municipales dijo el artículo 5°: De las demandas de nulidad sobre asuntos municipales y de las de elecciones para Concejales conocerán privativamente los Tribunales Administrativos Seccionales en única instancia.

Excepción: Pero cuando las demandas se refieran a asuntos municipales o elecciones de concejales en las capitales de Departamento, los juicios tendrán segunda instancia, por apelación, ante el Consejo de Estado.

Jurisprudencia reciente de la Sala Electoral del Consejo determina, de modo inequívoco, que en actos de la naturaleza del estudiado, prima siempre su carácter de acto electoral sobre el de acto meramente administrativo, puesto que tiende a efectuar un nombramiento por el medio legal de la elección, hecha por una corporación pública. Desprovisto, pues, de su naturaleza simplemente administrativa, este acto electoral cabe entre aquellos que son de la privativa competencia de los Tribunales en única instancia, y que carecen de segundo grado porque no están incluidos entre los actos electorales municipales, que sí lo tienen según el transcrito artículo y que son únicamente dos relativos a elecciones de Concejales. Además, en parte alguna de la legislación electoral se habla de este linaje de

conflictos, luego norma alguna de las que atañen al sufragio popular o al de corporaciones allí enumeradas, es aplicable a la contienda que ha suscitado el señor Echeverri. Que el Tribunal haya entrado en el fondo del problema y haya dirimido esa disputa jurídica de conformidad con los preceptos de la legislación sobre régimen político y municipal, está bien. Pero su fallo, bueno o malo, es irrevisable por el Consejo, puesto que ese acto del Cabildo Municipal de Manizales no tiene segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara su inhibitoria para conocer del presente asunto. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente.

ROMAN GOMEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONES

JUNIO E. CANCINO

NICASIO ANZOLA

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

VICTOR M. PEREZ

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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