CE-SNE-EXP1934-N0518

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNE-EXP1934-N0518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

CANDIDATOS A CORPORACIONES PUBLICAS - Deben ser inscritos en listas ante el alcalde por el número de ciudadanos señalado por la ley / INSCRIPCION DE LISTAS - Finalidad / LISTAS - Los candidatos que la conforman deben manifestar aceptación / FALTA DE ACEPTACION DE CANDIDATO - No afecta a los demás candidatos de la lista que aceptaron

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: JUNIO E. CANCINO Bogotá, diez y ocho (18) de mayo de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0518

Actor: SALVADOR OROZCO

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Referencia: La Sala de Negocios Electorales del Consejo de Estado declara nulo el escrutinio practicado por el Consejo Electoral del Departamento de Antioquia en los días 22 y 27 de febrero de 1933, con ocasión de las elecciones que para Diputados a la Asamblea se verificaron el 5 del mismo mes en los Municipios que integran el Círculo de Marinilla.

Cumplidas las ritualidades propias de la segunda instancia a que dio lugar el recurso de alzada interpuesto por parte legítima contra el fallo de diez y seis de diciembre de mil novecientos treinta y tres, proferido por la Sala Electoral del Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín en el juicio iniciado por el doctor Salvador Orozco, sobre nulidad de los escrutinios practicados por el Consejo Electoral del Departamento de Antioquia en los días veintidós y veintisiete de

febrero del ano próximo pasado, con ocasión de las elecciones que se verificaron en los Municipios que integran el Círculo Electoral de Marinilla para Diputados a la Asamblea Departamental en el período de 1933 y 1934, entra la Sala de Negocios Electorales del Consejo de Estado a solucionar en definitiva el negocio con apoyo en las consideraciones que en seguida se exponen: Como razón fundamental de su acción, alega el demandante que la lista integrada por los candidatos principales Román Gómez, Rafael Rivera López, Pedro Nel Gómez y Juan E. Pérez, Carlos Zuluaga, Pedro P. Giraldo, Juan N. Vargas y Juan de Dios Hoyos como primeros suplentes de aquéllos, respectivamente; y como segundos suplentes, por su orden, los señores Mauricio Ramírez, Valerio Giraldo, Argel Zuluaga y Manuel José Osorio, no fue escrutada por el Consejo Electoral, a pesar de haber llevado a cabo su inscripción mediante el lleno de todos los requisitos que para el caso exige el artículo 3° de la Ley 7.a de 1932, pues la entidad escrutadora, dice el actor, erróneamente consideró que la circunstancia de figurar en varias listas algunos de los individuos que integraban la de que se ha hecho mención, imponía a éstos el deber de manifestar por separado respecto de cada una la aceptación de sus candidaturas, y que, en consecuencia, la aceptación que dieron aquéllos sin particularizar la correspondiente lista era motivo legal suficiente, al tenor de la disposición citada, para no escrutarlas. Con esta errónea interpretación de la ley, agrega el demandante, se arrebató a

don Román Gómez y a sus respectivos suplentes, los señores Carlos Zuluaga y Mauricio Ramírez, el derecho que les asistía para ser escrutados y declarados electos Diputados a la Asamblea de Antioquia por el Círculo de Marinilla, ya que a su favor hubo el número suficiente de votos para obtener el cuociente que les aseguraba, mediante las respectivas operaciones aritméticas, un renglón de los cuatro que formaban el máximo de candidatos por elegir en el mencionado Círculo Electoral; y concluye su alegación el doctor Orozco manifestando que con ese proceder arbitrario el Consejo Electoral declaró la elección a favor de quienes no obtuvieron los votos necesarios para ello, los señores José Joaquín Zuluaga, como principal, y Alfonso Pineda y Antonio Carvajal como primero y segundo suplentes por su orden, que figuraban en el tercer renglón de la lista encabezada por el señor Jesús A. Giraldo Z. En vista de las probanzas aducidas en el juicio, tanto por el demandante como por los opositores señores José Joaquín Zuluaga y Alfonso Pineda, y mediante un prolijo análisis del proceso, el Tribunal a quo en la sentencia de que se hizo mención desató la litis de acuerdo con las solicitudes formuladas en la demanda, así: 1° El Consejo Electoral Departamental usurpó funciones y procedió legalmente al adoptar la proposición de que se hace mérito en la parte motiva de esta providencia, que consta en el acta del Consejo Electoral distinguida con el número 12 de 27 de febrero del año en curso, y en consecuencia, ese acto es nulo;

2.° Procédase a hacer el nuevo escrutinio de los votos emitidos en la elección que se verificó el día 5 de febrero del presente año para Diputados a la Asamblea Departamental, en el Círculo Electoral de Marinilla; 3. ° Es inválida e ilegal la declaratoria de elección hecha por el Consejo Electoral Departamental en favor de los señores doctor José Joaquín Zuluaga, Alfonso Pineda y Antonio Carvajal, como Diputados a la Asamblea por el Círculo de Marinilla, principal, primero y segundo suplentes, respectivamente; 4.° En el nuevo escrutinio, previa la declaración de elección, se expedirán credenciales de Diputados a la Asamblea Departamental de Antioquia por el Círculo Electoral de Marinilla, a los ciudadanos que resulten elegidos de cada una de las tres listas que encabezan los nombres de los señores Jesús A. Giraldo, Román Gómez y Mariano Castrillón. Oportunamente se señalará el día y hora para verificar el escrutinio. Hechos esenciales para el examen de fondo del negocio, constatado plenamente en el proceso, son éstos: a) Que en el Círculo electoral de Marinilla sólo podía votarse para Diputados a la Asamblea Departamental, como máximun, por cuatro candidatos principales y sus respectivos suplentes; b) Que el Alcalde Municipal de Medellín certificó que ante ese Despacho se inscribieron de conformidad con las prescripciones del artículo 39 de la Ley 7a de 1932, entre otras listas para Diputados por el Círculo Electoral en mención, las siguientes:

PRIMERA

Principales.

Doctor Jesús A. Giraldo Z. Doctor J. Emilio Duque G. Doctor José Joaquín Zuluaga. Doctor Antonio Arbeláez G. Primeros suplentes. Doctor Francisco Eladio Gómez. Don Marco A. Jaramillo. Don Alfonso Pineda. Don Teodomiro Alzate V. Segundos suplentes. Don Carlos Henao R. Don Pedro Aristizábal. Don Antonio Carvajal Don Arturo Ramírez.

SEGUNDA

Principales. Don Román Gómez. Doctor Rafael Rivera López. Don Pedro Nel Gómez Don Juan E. Pérez. Primeros suplentes. Doctor Carlos Zuluaga. Don Pedro P. Giraldo. Don Juan B. Burgos. Don Juan de Dios Hoyos. Segundos suplentes. Doctor Mauricio Ramírez. Don Valerio Giraldo. Don Angel Zuluaga. Don Manuel José Osorio.

TERCERA

Principales. Mariano Castrillón H. Jaime Orozco. Eduardo Orozco. Belisario Cardona. Primeros suplentes. Justiniano Turizo. Samuel Escalante Ricardo C. Sanín. Angel Hernández. Segundos suplentes. Ignacio Herrera. Enrique Castaño. Arturo Orozco. Carlos Madrid. c) A excepción del candidato señor Manuel José Osorio que figura en el último renglón de los segundos suplentes de la lista segunda transcrita, todos los demás compañeros aceptan sin condición alguna la postulación de sus nombres para Diputados a la Asamblea por el Círculo Electoral de Marinilla, pues aquel dijo en su nota de aceptación lo siguiente: Por medio de la presente comunicación, me permito manifestar a usted mi

aceptación para que mi nombre figure como candidato principal para las próximas elecciones de Diputados a la Asamblea Departamental, por el Círculo Electoral de Marinilla. d) De esas tres listas la encabezada con el nombre del doctor Jesús A. Giraldo Z. obtuvo en los comicios 6,697 votos; la encabezada con el nombre de don Román Gómez 2,348 votos y la en que figura a la cabeza el señor Mariano Castrillón 2,156 votos, que totalizados dan 11,20L por las tres listas. e) Que fuera de las anteriores listas se inscribieron otras dos (encabezada una de ellas con el candidato señor Román Gómez) en las que figuran varios de los nombres que integran la lista segunda de las anteriormente transcritas, y respecto de las cuales certificó igualmente el Alcalde de Medellín que habían sido inscritas mediante el lleno de las formalidades legales; y otra con los siguientes nombres:

Principales: Manuel Urrea.

Doctor Bernardo Gómez,

Primeros suplentes: Miguel Duque G. Manuel Yepes.

Segundos suplentes: Manuel Salvador Zuluaga.

Manuel S. Zuluaga. Con relación a esta última lista, el señor Alcalde de Medellín hace constar qué los candidatos que en ella figuran presentaron su aceptación, excepción hecha del señor Manuel Salvador Zuluaga. f) En la primera sesión del Consejo Electoral a que dio lugar el escrutinio demandado, los miembros de la Corporación doctores Mora Vásquez y González Gómez manifestaron que no se podían tomar en cuenta los votos emitidos por la

lista encabezada por el nombre del doctor Román Gómez y por la que encabeza el señor Manuel Urrea, porque esas listas no fueron regularmente inscritas, como lo disponen los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 7a de 1932, pues en su concepto faltaba la constancia de que las diferentes listas que se inscribieron con el nombre del señor Román Gómez a la cabeza, hayan sido aceptadas individualmente; porque la aceptación que aparece no se sabe a cuál de esas listas compren" de; porque el artículo 39, invocado, dice que cada lista deberá ser acompañada de la constancia de la aceptación de los candidatos que en ella figuran; porque el segundo término del artículo 4o, ibídem, dispone que los escrutadores no tomarán en cuenta los votos emitidos a favor de las listas que no se hayan inscrito de conformidad con esta Ley (la 7a de 1932); porque en tales condiciones, el Consejo no podía escrutar los votos dados por la mencionada lista; y porque, tratándose de la lista que encabeza el señor Manuel Urrea, no todos los candidatos que en ella figuran habían aceptado la postulación de su nombre. g) No habiendo sido aceptados los anteriores puntos de vista por los otros dos miembros de la corporación, señores Calle H. y Mejía Angel, se decidió el empate de la cuestión propuesta con el voto del quinto miembro nombrado para el efecto, doctor David Córdoba, quien en la sesión final del escrutinio votó afirmativamente junto con los miembros Mora Vásquez y González Gómez, la siguiente proposición presentada por estos últimos:

En el escrutinio de los votos emitidos en el Círculo Electoral dé Marinilla, el cinco de febrero corriente, para Diputados a la Asamblea Departamental de Antioquia, no se toman en cuenta los dados en favor de las listas que encabezan los nombres de los señores Román Gómez y Manuel Urrea, ya que tales listas rao fueron regularmente inscritas como lo disponen los artículos 3° y 4° de la Ley 7 a de 1932. h) Como consecuencia de la anterior resolución el Consejo Electoral concretó el escrutinio únicamente a los votos emitidos a favor de las listas encabezadas con los candidatos Jesús A. Giraldo Z. y Mariano Castrillón H., las cuales obtuvieron, corno ya se dijo, 6,697 votos la primera y 2,156 la segunda, que sumados dan 8,853 votos, cantidad esta que al tenor de lo dispuesto en la ley electoral fue tomada por los escrutadores como divisor para la deducción del cuociente que había de determinar el número de candidatos por elegir de cada una de aquellas dos listas; y así, tomando a la vez como dividendo el producto resultante de multiplicar el número de votos que obtuvo cada una de las dos listas aceptadas por el número de candidatos o Diputados que correspondía al Círculo de Marinilla (4), llegaron a la conclusión de que a la lista del señor Giraldo Z. le correspondía un cuociente de 3,025 lo que equivale a tres candidatos de esa lista escogidos en orden descendente; y a la encabezada por el señor Castrillón un residuo de 0.974 que por ser mayor que el residuo de la anterior (0.25) le daba derecho al cuarta

candidato, escogido en la misma forma. i) Que en once de los doce Municipios que integran el Círculo Electoral de Marinilla para la elección de Diputados, se sufragó en la mayor parte de ellos por sólo estas tres listas: la encabezada por el señor Giraldo, la encabezada por don Román Gómez y la encabezada por el señor Castrillón, ya transcritas, y en los restantes por esas mismas listas y por la encabezada con el nombre del señor Manuel Urrea, la cual en conjunto solamente alcanzó un total de 23 votos. Los datos relacionados con las mismas elecciones en el Municipio de San Luis no constan de autos; y j) Al no ser excluida del escrutinio la mencionada lista que encabeza don Román Gómez, la cual obtuvo 2,348 votos, el divisor para la operación de sacar el cuociente respectivo alcanza a 11,201 votos, y en este caso a la lista del señor Giraldo sólo corresponden dos candidatos, quedándole un residuo de 0/4386; a la lista de don Román Gómez, un candidato por razón del residuo de 0/9392 que es mayor que el precedente; y a la lista del señor Castrillón otro correspondiente al residuo de 0/8624 que le sigue al anterior. Sobre la anterior síntesis de los puntos esenciales de la controversia que se estudia, el Consejo observa: Ha considerado el Tribunal a quo, como lo hizo el demandante, que el Consejo Electoral al adoptar la determinación de no escrutar las dos listas a que se ha hecho referencia por las razones expuestas en otro lugar de este fallo, resolvió

una cuestión de derecho que no le corresponde, según lo estatuido en el artículo 14 de la Ley 7 a de 1932, que dice así: Las corporaciones escrutadoras no pueden entrar en la apreciación de cuestiones de derecho, las cuales corresponden, privativamente, a los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo y al Consejo de Estado. En consecuencia, aquellas sólo pueden declarar nulidades referentes a exceso en las votaciones, en relación con el número de sufragantes habido para la respectiva elección; a alteraciones manifiestas etique aparezca ostensiblemente que los registros han sufrido modificaciones sustanciales en lo escrito después de firmados por la corporación que los expidió; a errores aritméticos y a registros que evidente e indudablemente aparezcan como apócrifos y falsos.. La Sala de Negocios Electorales del Consejo de Estado no comparte la tesis del Tribunal, porque a su juicio el precepto del artículo 14 transcrito, que es de carácter general, no prima sobre el especial—aplicable al caso que se estudia— que contiene el artículo 4º de la Ley en cita y que está concebido en esta forma: Transcurrido el término señalado en el artículo anterior no podrán hacerse más inscripciones; y los escrutadores no tomarán en cuenta los votos emitidos a favor de las listas que no se hayan inscrito de conformidad con esta Ley. Si, pues, conforme a esta disposición los escrutadores están autorizados expresamente por la ley para no tomar en cuenta los votos emitidos a favor de las listas cuya inscripción no se hizo de acuerdo con los requisitos que la misma Ley indica, entre los cuales se halla el de la aceptación de las candidaturas; y así esa

autorización se les ha conferido por el legislador sin más límite que el de verificar la comprobación de tales hechos o requisitos, lógicamente se deduce de todo ello la facultad de análisis que tienen para la apreciación subjetiva de los elementos integrantes de esos requisitos, aun cuando la apreciación envuelva una cuestión de derecho; de otra suerte, carecería de objeto, es decir, sería inaplicable absolutamente el premencionado artículo 4º, porque dentro de los casos que pueden dar lugar a los hechos en él contemplados, no hay uno sólo que al ser examinado con rigor jurídico no se traduzca en una cuestión de derecho. Sin desatender la expresión literal de la ley, ésta debe interpretarse con pleno sentido de la intención de quien la dicta para hallar la precisa congruencia entre sus diferentes preceptos. Aceptada pues la conclusión de que el Consejo Electoral sí tenía facultad para examinar, como lo hizo, el punto relacionado con la aceptación de las candidaturas para Diputados por parte de los individuos que figuran en las listas encabezadas una con el nombre del señor Román Gómez, y otra con el nombre del señor Manuel Urrea, ha llegado la ocasión de examinar si aquella corporación ajustó su procedimiento a la verdad de los hechos, establecida en el proceso. En éste consta, con copia autorizada de las respectivas diligencias, que de las dos listas encabezadas ambas con el candidato señor Román Gómez, y en las cuales figuran también los señores Pedro Nel Gómez, como principal, Carlos Zuluaga y Juan de Dios Hoyos como primeros suplentes, y Mauricio Ramírez y Angel

Zuluaga como segundos suplentes, i a que obtuvo sufragios en la elección y fue descartada por el Consejo Electoral se inscribió en ¡a Alcaldía de Medellín por medio de memorial firmado y presentado personalmente por el señor Jesús M. García G., y otros ciudadanos, y acompasada la solicitud, como lo certifican al pie de ella el Alcalde y su Secretario, de la correspondiente aceptación de los candidatos a que ella se contrae; y que la otra lista, aquella que no obtuvo votos, fue inscrita en la misma oficina por el señor Críspulo Rojas y otros ciudadanos, y respecto de la cual los mismos funcionarios dejaron también constancia de que había sido acompañada con la correspondiente aceptación de los candidatos a que ella se contrae. Ahora, que cada una de estas dos listas llevaba la aceptación de los respectivos candidatos, según la certificación de la Alcaldía de Medellín, anteriormente anotada, lo corrobora la diligencia de inspección ocular practicada durante el término probatorio de la primera instancia sobre los documentos pertinentes, pues allí consta que los testigos observaron las diversas solicitudes de inscripción por el Círculo de Marinilla y las notas de aceptación de los candidatos inscritos; que el doctor Manuel S. Abad observó que la aceptación de don Román Gómez a las dos listas en que él figura, está en una sola carta; y que el otro testigo, doctor Obdulio Gómez, observa que las aceptaciones de la mayor parte de los candidatos no se refieren a lista determinada. Así pues, si para la inscripción de las dos listas en refencia se llevó por separado

la constancia de la aceptación de los respectivos candidatos, la inscripción fue hecha legalmente, pues no es óbice para ello el que los candidatos que figuraban en una y otra hubieran prescindido de determinarlas, haciendo alusión por ejemplo a sus compañeros de lista o a los ciudadanos que las inscribían, - porque la simple nota de aceptación acompañada a la solicitud de inscripción, hace presumir la voluntad de aceptar la postulación de la candidatura en la lista que se va a inscribir; y mucho menos inconveniente es esa indeterminación respecto de aquellos candidatos que solamente figuraban en la premencionada lista que obtuvo los sufragios y que no fue escrutada por el Consejo Electoral, pues esa circunstancia destruye en absoluto toda incertidumbre sobre la aceptación. Y si a todo esto se agrega que, como aparece de autos, las diversas manifestaciones de aceptación de las candidaturas en aquellas dos listas se dirigieron todas al señor Críspulo Rojas, en su carácter de Presidente de la Junta de delegados conservadores que se reunió en Marinilla para acordar los candidatos a la Asamblea por dicho Círculo, hay que convenir en que aquella Junta que obraba allí en nombre de determinada colectividad o corriente política, prohijó como con teniente para los intereses de la comunidad que representaba el que entraran como suyas al debate electoral esas dos listas, con lo cual quedaba a salvo el propósito del legislador de 1932 al establecer para la aceptación de listas el requisito de la aceptación de los candidatos, que no fue otro que el de asegurar el previo conocimiento de éstos acerca de la designación que se les

hacía con el fin de evitar la desmoralización de las agrupaciones políticas. Como contraria a esta interpretación de la ley, no acoge la Sala electoral del Consejo de Estado la teoría del Tribunal a quo cuando al sostener la legalidad de la inscripción de que se trata, dice que basta la manifestación en general de que se aceptan las candidaturas que se postulan para determinado cuerpo colegiado, porque fuera de que con ello se daría pábulo a maniobras indebidas dentro de las corrientes políticas, se llegaría al absurdo de admitir como medio de aceptar candidaturas el de que los respectivos interesados dirigieran en el término que al efecto señala la ley, una circular a las respectivas autoridades del país, haciéndoles saber que se aceptan las posibles postulaciones que de sus nombres lleguen a hacerse en los diferentes Círculos Electorales. Por último, con relación a la lista encabezada con el nombre del señor Manuel Urrea, que también fue excluida por el Consejo Electoral y respecto de la cual certificó el señor Alcalde de Medellín que los candidatos que en ella figuran presentaron su aceptación, excepción hecha del señor Manuel Salvador Zuluaga, estima esta Superioridad, de acuerdo con doctrina que sobre el particular ha sentado ya en repetidos fallos, que la falta de ese requisito sólo puede afectar al candidato que lo omitió y no a los demás individuos que allí 1 figuran, quienes sí cumplieron con esa obligación legal. De consiguiente, si al practicarse el nuevo escrutinio se hallare que hubo votos suficientes a favor de la mencionada lista (de autos no consta el resultado de la votación en el Municipio de San Luis), ésta

entrará en la operación del escrutinio y adjudicación de renglones con prescindencia, sí, del nombre del citado señor Zuluaga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Negocios Electorales del Consejo de Estado, de acuerdo en parte con la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: 1° Es nulo el escrutinio practicado por el Consejo Electoral del Departamento de Antioquia en los días veintidós y veintisiete de febrero de mil novecientos treinta y tres, con ocasión de las elecciones que para Diputados a la Asamblea Departamental se verificaron el día cinco del mismo mes de febrero en los Municipios que integran el Círculo Electoral de Marinilla, en cuanto por aquel acto se dejaron de escrutar las dos listas encabezadas una con el nombre del señor Román Gómez y otra con el nombre del señor Manuel Urrea, las cuales aparecen transcritas en el presente fallo. 2° Es nula la declaratoria de elección hecha en la diligencia de escrutinio mencionado en favor de los señores doctor José Joaquín Zuluaga, Alfonso Pineda y Antonio Carvajal, como Diputados a la Asamblea de Antioquia por el Círculo Electoral de Marinilla, con el carácter de principar, primero y segundo suplentes, respectivamente. 3° Por la Sala Electoral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Medellín, previo señalamiento de día y hora, procédase a practicar un nuevo escrutinio con inclusión de las dos listas a que se hizo referencia en el punto primero; y si de ese

nuevo escrutinio resultare que la lista encabezada con el nombre del señor Manuel Urrea tiene a su favor votos suficientes para la correspondiente declaratoria de elección, en ésta se excluirá el segundo suplente señor Manuel S. Zuluaga, del principal señor Bernardo Gómez. 4° En la diligencia del nuevo escrutinio, previa la correspondiente declaratoria de elección, se expedirán credenciales de Diputados a la Asamblea Departamental de Antioquia por el Círculo Electoral de Marinilla y para el actual período, a los ciudadanos que resultaren elegidos por consecuencia de la inclusión de las dos listas de mención anterior y con los cuales se debe completar el número de candidatos que corresponde a la dicha Circunscripción Electoral; y 5° No hay lugar a hacer las demás declaraciones pedidas en la demanda. En los términos anteriores queda reformada la sentencia apelada a que se ha hecho alusión. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a los señores Ministro de Gobierno y Gobernador del Departamento de Antioquia y devuélvase el proceso a la oficina de su origen.

JUNIO E. CANCINO

PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑONES

PEDRO A. GOMEZ NARANJO

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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