CE-SNE-EXP1934-N0606

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNE-EXP1934-N0606
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR - Incompatibilidad; no puede actuar como miembro de corporación escrutadora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES Bogotá, seis (06) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0606

Actor: LAURENTINO QUINTANA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Referencia: Sentencia en el juicio de nulidad parcial del escrutinio practicado por el Consejo Electoral de Popayán el 24 de junio de 1933 en las elecciones para Representantes al Congreso Nacional, por la cual el Consejo de Estado confirma la de primera instancia en que el Tribunal decide que es nulo el registro en cuanto se refiere a la elección de un ciudadano que habiendo recibido votos para Representante suplente, actuó como miembro principal de la corporación escrutadora en el acto del escrutinio. (Artículo 1° de la Ley 80 de la 1922).

De las elecciones populares para Representantes al Congreso Nacional, efectuadas en el Departamento del Cauca en el mes de mayo del año próximo pasado, hizo final escrutinio el Consejo Electoral de la respectiva Circunscripción el veinticuatro (24) de junio del mismo ano; y en tal acto declaró elegido al señor Luis A. Velasco V., como primer suplente del principal señor Arcesio López Narváez. El señor Velasco V., actuó en el escrutinio como miembro principal de la corporación electoral dicha, y k. o. tal calidad tomó parte en sus deliberaciones. El señor Laurentino Quintana acusó de nulidad parcial este escrutinio, por

flagrante violación del artículo 1° de la Ley 80 de 1922, y corregidos los errores y enmendadas las deficiencias de su primera demanda, luego del trámite peculiar y con audiencia del propio doctor Velasco V., quien fue tenido como parte interesada, el Tribunal de Popayán terminó así el litigio: «1° No están probadas las excepciones perentorias de petición de un modo indebido o fuera de tiempo," que ha alegado el oposicionista doctor Luis A. Velasco. «2° Son nulos el escrutinio practicado por el Consejo Electoral de Popayán el día 24 de junio del corriente año para Representantes al Congreso Nacional, en cuanto tal escrutinio se refiere al doctor Luis A. Velasco V,, y la elección de éste como primer suplente del Representante Arcesio López Narváez, declarada por el mismo Consejo Electoral. Para llegar a esta conclusión el Tribunal tuvo en cuenta el mérito de las aprobaciones allegadas por las partes, de las cuales inequívocamente se desprende la calidad legal de miembro principal del Consejo Electoral en el doctor Velasco V., y su concurrencia como tal a la sesión del día veinticuatro (24) de junio, precisamente en la que el escrutinio se verificó y se declaró la elección de Representantes al Congreso, principales y suplentes, por dicho Departamento, y se expidieron las credenciales respectivas. Aplicó el Tribunal la sanción prevista en el artículo 1° de la Ley 80 de 1922, que es del siguiente tenor: «Los ciudadanos que reciban votos para Representantes al Congreso, Diputados a las Asambleas y Concejeros Municipales, en número que haga presumible la

declaración de elección a su favor, no pueden actuar como miembros de las corporaciones escrutadoras en el acto del escrutinio, ni en los anteriores referentes al recibo y colocación en el arca triclave de los pliegos relativos a la elección, excepción hecha de los miembros de los Jurados Electorales y tratándose de la elección de Concejeros Municipales, en los Distritos cuya población no sea mayor de quince mil habitantes. «En consecuencia, la declaratoria de elección de cualquiera de los cargos a que se refiere este artículo, no podrá ser hecha, en ningún caso, por los mismos candidatos elegidos, aunque tengan el carácter de miembros de la respectiva corporación escrutadora. «Por lo tanto, es nulo el registro de escrutinio en que se contravenga a lo dispuesto en este artículo, pero únicamente en lo que se refiere a los ciudadanos para cuya elección se haya violado esta disposición.» Y consideró en detalle la oposición del interesado señor Velasco, en cuanto sitúa este señor el litigio en el terreno de la prescripción de la acción de nulidad, que es efecto de una lamentable confusión del demandante, precisamente en la parte sustancial de su querella, pues denuncia al opositor como primer suplente del señor Víctor Quintero, cuando en realidad lo es del señor López Narváez. Confusión que fue en medrada por el mismo querellante en escrito posterior, y muy posterior al día en que expiró el término que concede el artículo 190 de la Ley 85 de 1916 para establecer la acusación. Efectivamente, como el Tribunal sostiene «que el doctor Quintana pidiera la

nulidad de la elección del doctor Velasco como suplente del doctor Víctor Quintero, no del doctor Arceso López Narváez, es en verdad un error; por o no lo estima el Tribunal de tal magnitud que destruya a acción de nulidad, ya que el doctor Velasco fue elegido primer suplente de uno de los Representantes al Congreso Nacional precisamente en el escrutinio que citó el demandante en su primer memorial, por lo cual no hay lugar a duda respecto de la identidad de la elección ni de la persona elegida, a que se refiere la demanda. Y que en el segundo memorial, al corregir o aclarar la demanda, en el sentido de que el doctor Velasco había sido elegido primer suplente del doctor Quintero, el doctor Quintana incurriera en los errores de citar con fechas equivocadas su primer memorial y el escrutinio del Consejo Electoral, tampoco estima el Tribunal que sean de magnitud tal que destruyan la acción de nulidad,, porque, estando ya en el expediente el memorial y la copia del acta de los escrutinios, a que se refiere la demanda, no queda duda a qué piezas o actos quiso referirse el demandante en su memorial de aclaración de la demanda. Es deplorable, eso sí, que se estableciera la demanda con el error del nombre del Representante de quien es suplente el doctor Velasco, y más todavía que, al corregirla, se cometieran dos errores de citas de fechas, porque ello acusa muy poca atención del demandante doctor Quintana para el asunto que se litiga y para la corporación a quien se ha dirigido.» Es verdad también que la enmienda de la acusación se presentó

extemporáneamente; mas esto en nada altera la relación establecida con la demanda, porque es notoria la individualidad del acto querellado y de la persona que motiva la contienda. El vicio denunciado no procede de que el sujeto que ocupa el renglón de la lista a que se concreta el litigio, sea suplente de uno u otro principal, sino de la incapacidad en que por su intervención se situó con respecto al resultado del debate electoral. De otro modo sería improcedente la petición de nulidad, porque siempre hay que advertir la específica diferenciación entre el fenómeno del procedimiento civil y el que presenta el juicio electoral En este último es inaceptable la tesis de que la demanda puede corregirse o ampliarse en cualquier tiempo antes del término probatorio, porque razones de orden público exigen la estabilidad de los fenómenos que produce el ejercicio del sufragio. El Consejo llega, pues, a la misma conclusión del Tribunal, pero con las muy distintas razones que se acaban de expresar. Y no se detiene a considerar el memorial o nota dirigido a esta corporación por el Magistrado doctor Juan N. Tello, a manera de salvamento de voto, porque la sentencia transcrita fue adoptada unánimemente y en parte alguna de ella se hace alusión a los puntos desarrollados en el mencionado escrito. Estos oficiosos razonamientos consignados varios meses después de suscrito sin reservas el fallo recurrido, no pueden aceptarse como salvamento de voto, única forma en que el señor Magistrado, en su carácter de tal, podría hacerlos valer. A mérito de estas breves consideraciones, el Consejo de Estado, Sala Electoral, acorde con su Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente.

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

JUNIO E. CANCINO

PEDRO A. GÓMEZ NARANJO

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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