CE-SNE-EXP1934-N0816
Detalles
- Título
- CE-SNE-EXP1934-N0816
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1934
REGISTROS ELECTORALES - Exclusión injustificada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ Bogotá, diez y seis (16) de agosto de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0816
Actor: ADOLFO SILVA Y TOMAS J. PEREZ
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Referencia: Sentencia por la cual se confirma la de primera instancia, que ordena rectificar el escrutinio del Consejo Electoral del Atlántico en las últimas elecciones para Diputados, a fin de incluir los registros del Municipio de Santo Tomás.
Previos los trámites de regla, toca decidir en segunda instancia de las demandas presentadas ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla por los señores Adolfo Silva y Tomás J. Pérez, contra los registros de las mesas de votación números 1 y 2, que funcionaron en el Municipio de Santo Tomás, con motivo de las elecciones para Diputados a la Asamblea en el período de 1933 a 1935, y el acto del Consejo Electoral del Atlántico, en cuanto hizo exclusión de esos mismos registros al verificar el escrutinio de los votos emitidos en el Círculo de Soledad, juicios que vinieron a esta Superioridad en apelación concedida al señor Juan B. Gutiérrez Romero, en su propio nombre y como apoderado del primero de los demandantes, al señor Rubén Donado Osorio, que fue admitido como opositor, y al Fiscal del Tribunal. Los pasos principales de las demandas, en su orden de presentación, rezan como sigue:
Yo Adolfo Silva, ciudadano colombiano, vecino del Municipio de Sabanagrande y de tránsito en esta ciudad, ejercitando la acción pública que me otorga el artículo 190 de la Ley 85 de 1916, en relación con el artículo 17 de la 96 de 1920 y demás concordantes, y leyes que las reforman y adicionan, con el debido respeto acudo a ese honorable Tribunal en demanda de nulidad, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, contra los registros de escrutinios o votaciones, confeccionados por los Jurados de Votaciones números uno y dos que el día cinco del presente mes funcionaron en el Distrito de Santo Tomás, con ocasión ele las elecciones para Diputados a la Asamblea Departamental por el Círculo Electoral de Soledad. Fundo mi demanda de nulidad contra los expresados registros de votaciones y elecciones mismas, en los siguientes hechos: Primero. Que el censo electoral y listas de sufragantes que les sirvieron de base a los mencionados Jurados de Votaciones, fueron confeccionados, aumentados y adulterados por miembros interesados del Jurado Electoral, con fecha posterior a la señalada por la ley para la decisión definitiva de las reclamaciones, inclusiones, exclusiones y fijación del censo definitivo. Segundo. Que el mencionado censo electoral y lista de sufragantes suministrados a los referidos Jurados de Votaciones para las elecciones que se verificaron en Santo Tomás en la aludida fecha, fueron maliciosamente aumentados por el Jurado Electoral, después de haber suministrado oficialmente a las autoridades competentes el dato exacto que en la fecha señalada por la ley debían contener
tales censos y listas de sufragantes en relación con el número de ciudadanos inscritos y aptos para poder sufragar en el citado Municipio. Tercero. Que para haber podido acomodar el Jurado Electoral los censos y listas referidas, destituyó sin causa legal, intempestivamente, haciendo aparecer esa destitución con fecha anterior al día en que realmente lo hizo, al Secretario del mencionado Jurado señor Marceliano Zapata, por haberse éste negado a acceder a firmar dichos censos y listas adulteradas y aumentadas. Cuarto. Que para conseguir sin estorbo el aumento y adulteración del censo y lista de sufragantes, los demás miembros del Jurado Electoral de Santo Tomás impidieron con actos violentos, injurias y amenazas al otro miembro principal por la mayoría, señor Marceliano Zapata, que éste penetrara al recinto del referido Jurado, no permitiéndole ni siquiera actuar ni dejar las debidas constancias de protestas por los actos delictuosos que sus colegas estaban fraguando con el deliberado propósito de preparar el fraude más escandaloso que luego se consumó por los Jurados de Votaciones. Quinto. Que no obstante haber el señor Marceliano Zapata, miembro principal y Secretario del Jurado Electoral de Santo Tomás, acudido al señor Alcalde de ese lugar en demanda de protección por el atropello de que se le hacía víctima por sus colegas, y denunciándole los muchos actos delictuosos que sus colegas perpetraban, el señor Alcalde se negó a darle protección y permaneció indiferente ante los denuncios que se le formularon, habiendo tenido el señor Zapata que
acudir en demanda de protección y denuncio al señor Gobernador del Departamento y Presidente del Consejo Electoral, doctor Alejo Solano Manotas, y que sólo por la enérgica intervención de estos altos funcionarios el señor Alcalde se vio precisado a darle protección para que pudiera penetrar al Jurado Electoral, aunque dicho Alcalde continuó indiferente ante el fraude que se preparaba. Sexto. Que al anunciarse la apertura de las votaciones, el domingo próximo pasado, ante los Jurados de Votaciones números uno y dos, y no obstante haberlo pedido insistentemente varios ciudadanos que acudieron a presenciar el acto, y aun el señor Joaquín Gutiérrez R., miembro principal del Jurado de Votación número dos, los otros miembros de los referidos Jurados se negaron a ^mostrar las urnas abiertas para que el público se cerciorará de que no contenía papeletas, base del fraude de antemano preparado, y luego consumado, todo con flagrante violación de lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley 85 de 1916. Séptimo. Que durante el simulacro de votaciones que se cumplieron ante los dos Jurados que en Santo Tomás funcionaron el domingo último, hubo tanto desorden, escándalo, coacción y violencia ejercitada aun por los propios miembros de dichos Jurados y en favor de los pocos sufragantes que acudieron a adueñarse de las urnas, que al iniciarse el escrutinio de los paquetes de papeletas introducidas de antemano en las urnas, en el Jurado de Votación número uno, después de haber copado la totalidad de las listas ya aumentadas y adulteradas, sobraron más de
doscientas cincuenta papeletas, y éstas y las que estrictamente podían computarse en ese Jurado, lo mismo que en el Jurado de Votación número dos, se mezclaron con infinidad de otras papeletas que estaban regadas por las mesas en donde actuaron, que fue materialmente imposible determinar las que se introdujeron y sacaron de las urnas, cuáles estaban tiradas en las mesas y cuáles eran las que debían escogerse para formar el paquete que habría de mandar cada Jurado de Votación al Electoral. Octavo. Que para comprobar que para el escandaloso fraude perpetrado en Santo Tomás, si no fueren suficientes los hechos anotados, bastaría sólo agregar la muy importante consideración de que los autores, coautores y cómplices de dicho fraude, fueron nada menos que los propios dos candidatos que aspiran a obtener una credencial con base tan pecaminosa, señores doctor Tomás Pérez y Ricardo Fontalvo Jr. y sus familiares, quienes han actuado en este vergonzoso proceso tanto en el Jurado Electoral como era los de votaciones; y esta otra consideración no menos atendible, que habiendo ido al debate cinco planchas diferentes y en un censo de menos de ochocientos sufragantes delictuosamente inscritos para el fraude, coparon casi en su totalidad ese censo, pues entre los dos se repartieron más de setecientos veinticinco votos. Noveno. Que dados los hechos anotados y otros que de ellos se desprenden y relacionan demuestran que todos los elementos de que se sirvieron los dos Jurados de Votaciones para la confección de los respectivos registros de votaciones y escrutinios son falsos o apócrifos, tendientes a preparar y consumar
el fraude que esos registros comportan, lo que vicia de nulidad tanto las elecciones mismas como los registros que las consignan. Yo Tomás J. Pérez, mayor y vecino de esta ciudad, en ejercicio del artículo 148 de la Ley 85 de 1916, presento demanda para que por sentencia del Tribunal se ordene la rectificación del escrutinio verificado por el Consejo Electoral el día 27 del presente mes, en el sentido de escrutar los registros del Municipio de Santo Tornad, relacionados con la elección del día 5 de este raes, para Diputados a la Asamblea Departamental. HECHOS 1° El día 5 de febrero del presente año se verificó la elección para Diputados, ante los Jurados de Votación números 1 y 2. 2° Del resultado de esa elección se dio cuenta al Gobernador y al Presidente de ese Tribunal, por medio de telegramas firmados por el Alcalde del Municipio, por los Presidentes de los Jurados de Votación y por los vecinos liberales y conservadores como ordena la ley. 3º El día 9 del mismo mes el Jurado Electoral de dicho Municipio verificó el escrutinio correspondiente. 4.° El día 27 de febrero el Consejo Electoral de este Departamento hizo el escrutinio de los votos emitidos en la elección pasada en el Círculo Electoral de Soledad. 5.° El Municipio de Santo Tomás pertenece a ese Círculo Electoral, y el Consejo Electoral no escrutó los votos correspondientes a dicho Distrito. 6° El Círculo Electoral de Soledad lo componen los Municipios de Soledad, Malambo, Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela.
7° El Consejo Electoral declaró nulos los registros de Santo Tomás. 8.° El Consejo Electoral declaró electos Diputados a los doctores Juan Domínguez R., Juan B Gutiérrez Romero y Marciano Caballero. Y al escrutar los registros de Santo Tomás, el resultado hubiera sida muy diferente al obtenido por el escrutinio dicho. RAZONES DE DERECHO 1° El Consejo Electoral del Departamento carece de competencia para apreciar cuestiones de derecho, que corresponden al Tribunal Contencioso, a virtud del artículo 14 de la Ley 7° de 1932. En el Municipio tantas veces citado no hubo exceso en las votaciones en relación con el número de ciudadanos hábiles en la elección para Diputados. 3.° Los registros de los Jurados de Votación de dicho Municipio no tienen alteraciones de ninguna clase. 4° Los registros dichos no tienen errores aritméticos. 5º Tampoco son falsos esos registros.: El Tribunal Administrativo de Barranquilla, previa una serie de incidentes que dilataron la tramitación del juicio en su primer grado, en sentencia de 4 de abril de 1934 despachó las dos demandas así: No son nulos los registros de escrutinio verificados por los Jurados de Votación números uno (i) y dos (2) que el día cinco de febrero de mil novecientos treinta y tres funcionaron en el Municipio de Santo Tomás, en las elecciones para Diputados a la Asamblea Departamental. Decrétase la rectificación del escrutinio verificado por el Consejo Electoral de este Departamento el día veintisiete de febrero de mil novecientos treinta y tres, a fin de
escrutar los registros del Municipio de Santo Tomás a que se refiere el punto anterior de este fallo. Por la Secretaría se pedirán del Consejo Electoral Departarmental los documentos que tuvo en cuenta dicha corporación para verificar el escrutinio, cuya rectificación se ordena, inclusive los registros del Municipio de Santo Tomás, y si no fuere posible obtener dichos documentos, se verificará la rectificación, con los documentos que reposan en este Tribunal. Esta Sala, para resolver en definitiva, considera: La nulidad de las votaciones en los Jurados números 1 y 2 del Municipio de Santo Tomás, solicitada por el señor Adolfo Silva, no puede prosperar; por la sola circunstancia de que, como lo observa el Tribunal en fa parte motiva de su fallo, en los autos no aparece prueba alguna de los hechos denunciados. Y en lo que mira a la exclusión que de aquellos mismos registros de Santo Tomás hizo el Consejo Electoral del Atlántico, sobre que versa la demanda del señor Tomás J, Pérez, el problema resulta por demás sencillo, siendo así que según el acta respectiva, la exclusión hubo de realizarse sin respaldo alguno, como así puede verse del pasaje que a continuación se copia, único pertinente: Se hace constar en esta acta que los Consejeros doctores Clemente Salazar M., Gabriel R. González y Alejo Solano Manotas resolvieron no escrutar los votos emitidos en Municipio dé Santo Tomás, es decir, declararlos nulos, porque no están ajustados a lo que dispone la ley sobre asuntos electorales y autorizados por el artículo 14 de la Ley 7° de 1932.
El Consejero señor Rafael Blanco de la Rosa no estuvo de acuerdo con los tres Consejeros antes expresados, porque —según su criterio—la nulidad de los votos del Municipio debía declararla el Tribunal de lo Contencioso de Barranquilla, y no el Consejo Electoral. Acreditado suficientemente por el demandante señor Pérez que las elecciones se cumplieron dentro de los términos y mediante los requisitos señalados en las leyes, aparece clara la irregularidad del Consejo Electoral al excluir de su escrutinio los votos emitidos en Santo Tomás, por medio de una decisión como la anterior completamente desprovista de asidero en los hechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Negocios Electorales, de acuerdo con el parecer del señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quienes corresponda y devuélvase el expediente a su oficina de origen.
JUNIO E CANCINO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad