CE-SNE-EXP1934-N0907

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SNE-EXP1934-N0907
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1934

TERNAS A CARGO DE CORPORACIONES PUBLICAS - Conformación por sistema de cuociente electoral / SISTEMA DE VOTO INCOMPLETOReemplazado por sistema de cuociente electoral / FISCALES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS SUPERIORES - Su elección corresponde a las asambleas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE NEGOCIOS ELECTORALES Consejero ponente: JUNIO E. CANCINO Bogotá, siete (07) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) Radicación número: 0907

Actor: OBDULIO GOMEZ Demandado: FISCALES DEL TRIBUNAL Y JUZGADOS SUPERIORES Referencia: Sentencia por la cual se confirma la dictada por el Tribunal Administrativo de nulidad sobre nulidad de las ternas para Fiscales del Tribunal y Juzgados Superiores, acto practicado por la Asamblea de Antioquia el 20 de marzo de 1933.

El 23 de marzo de 1933, en demanda ajustada a los preceptos legales sobre la materia, el doctor Obdulio Gómez solicitó del Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín se hicieran estas declaraciones: a) Que son nulos los votos emitidos en la Asamblea del Departamento de Antioquia el día 20 del mes y ano de la demanda para Fiscales o para formar las ternas de Fiscales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de los Juzgados 1.° y 2.° Superiores de ese mismo Distrito; b) Que son nulos los escrutinios hechos por las comisiones respectivas de la Asamblea Departamental de Antioquia en la sesión del día que se acaba de citar,

"en cuanto escrutaron votos ilegalmente dados en ternas ya formadas por los ciudadanos que integran las mencionadas ternas. c) Que es nula la elección de dichas ternas. d) Que son nulos los actos de la Asamblea Departamental de Antioquia verificados en la sesión aludida y mediante los cuales se declararon legalmente electas y formadas las ternas para las Fiscalías de que se hizo mención con los nombres de los ciudadanos citados en la demanda; y e) Que en consecuencia la Asamblea debe proceder a nueva formación de ternas, dando cumplimiento a los artículos 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, 112 de la Ley 85 de 1916 y 1.° de la Ley 7° de 1932.» La razón o causa fundamental de la acción incoada la deduce el demandante de los siguientes hechos: 1.° Que siendo dos las Fiscalías del Tribunal Superior (1° y 2°), en lugar de precederse a su formación por separado, un grupo de diez y nueve Diputados votó en una sola papeleta cada uno de ellos por los mismos candidatos principales y suplentes necesarios para integrar ambas ternas, y el grupo restante de doce Diputados, sólo por tres principales con sus respectivos suplentes para formar una sola terna. 2.° Que para hacer la declaratoria de elección de estas ternas, el escrutinio correspondiente se verificó sobre la simple base de mayoría, y así la Asamblea declaró electas las dos ternas formadas con los candidatos por los cuales sufragó el grupo de diez y nueve Diputados, sin tener en cuenta los votos emitidos por el grupo de doce Diputados.

3. ° Que para la formación de las ternas correspondientes a las dos Fiscalías de los Juzgados Superiores los dos grupos de Diputados de que se ha hablado convinieron amigablemente en que el de los diez y nueve, en esta vez ya aumentado con dos Diputados que en la anterior elección votaron en blanco, votarían únicamente por tres candidatos principales y tres suplentes para formar la terna de la Fiscalía del Juzgado 1º Superior, y el grupo de los doce por otros tres candidatos principales y sus respectivos suplentes para formar la terna de la Fiscalía del Juzgado 2° Superior; y 4.° Que en cumplimiento de ese convenio se hizo la elección y formación de las ternas para las Fiscalías de los dos Juzgados Superiores.

Considerados estos hechos en relación con los procedimientos que establece la ley electoral para la formación o elección de ternas por las corporaciones públicas, estima el demandante que se han violado los preceptos constitucionales y legales cuyo cumplimiento exige en el punto e) de la parte petitoria de su libelo, sintetizada al principio de este fallo. El Tribunal a quo, una vez cumplida la instancia, desató la litis en sentencia de 16 de marzo del ano en curso, por medio de la cual, y con apoyo en los hechos narrados cuya comprobación llevó a cabo el demandante con la copia autorizada del periódico oficial donde corre inserta el acta de la sesión de la Asamblea sobre elección de las mencionadas ternas, y con las declaraciones contestes de varios de los Diputados que asistieron a dicha sesión, declaró las nulidades de los actos demandados y ordenó que la Asamblea del Departamento de Antioquia procediera

a nueva formación de ternas para las Fiscalías en mención. Contra ese fallo se alzaron para ante el Consejo de Estado los señores Angel Martín Vásquez, Pedro J. Berrío C, Gabriel Aramburo y Gilberto Alzate Avendaño, directamente interesados en el negocio, y el señor Fiscal 2° del Tribunal Superior Rafael Isaza Moreno. Cumple ahora a esta Superioridad proferir la decisión final, y para ello considera: Tratándose de la elección de ternas que deban presentarse por las corporaciones públicas para algún nombramiento, conforme a la Constitución o a la ley, como son las relativas a Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores, aquélla se hará, dice el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, por el sistema que asegure la representación proporcional de los partidos» y mediante el medio o manera que de" termine la ley, para hacer efectivo ese derecho.» Para la formación de una o dos ternas, como en los casos que aquí se contemplan, había dispuesto la Ley 85 de 1916 (artículo 112) que se haría la elección de cada una por el sistema del voto incompleto. Pero dicha Ley en lo pertinente, fue sustituida por la 7° de 1932, bajo cuya vigencia se llevaron a efecto las elecciones de ternas que se acusan, pues en esta última se cambió el sistema del voto incompleto por el del cuociente, así: Artículo 1°. En toda elección popular y en las que deben hacer las corporaciones públicas, cuando se trate de elegir más de dos ciudadanos, se observarán las siguientes prescripciones:

El total de votos válidos que se emitan a favor de cada lista, se multiplica por el número de ciudadanos por elegir, y este producto se divide por el total de votos válidos obtenidos en la respectiva Circunscripción Electoral, o en la corporación pública que hace la elección. Los distintos cuocientes que resulten indican el número de candidatos que corresponden a cada una de las listas que concurran a la elección. Los puestos que falten para completar el número de candidatos por elegir, llegado el caso, se asignan a las listas que tengan mayores residuos en orden descendente, y si hay empate, decide la suerte. En la adjudicación de los puestos que correspondan a cada lista se atiende ai orden de colocación de los nombres que en ella figuren y que, cuando se trate de elección popular, debe ser el mismo de la lista regularmente inscrita.» Fuera del texto general que consagra el establecimiento del cuociente para toda elección popular y para las que deben hacer las corporaciones públicas, la Ley 7ª guardó silencio sobre la manera como dichas corporaciones debían proceder en la elección de ternas, vacío éste que ya llenó el Poder Ejecutivo en Decreto número 2155 de 23 de diciembre de 1933. {Diario Oficial número 22480). Así pues, mientras existió el vacío de referencia anterior, las corporaciones públicas bien podían disponer por su propia cuenta la manera de llevar a cabo la elección de ternas, pero con sujeción sí al sistema del cuociente electoral, que sustituyó, como se dijo, al anterior del voto incompleto. De esta suerte, la Asamblea de Antioquia no violó precepto legal alguno al

disponer que para la elección y formación de las ternas para las dos Fiscalías, y 2.a del Tribunal Superior de Medellín, se procediera a votar por cada uno de sus miembros en una sola papeleta que contuviera por separado los nombres de los candidatos principales y suplentes para cada una de dichas Fiscalías. Pero sí cometió error violatorio de la Ley 7.a de 1932, al declarar electas las dos ternas para las Fiscalías del Tribunal Superior, que contenían las papeletas con las cuales sufragó el grupo de diez y nueve Diputados, con prescindencia absoluta del sistema del cuociente electoral que ya regía para esa elección ; pues el resultado de ésta acusaba la existencia de doce votos uniformes entre sí pero distintos a los que dio el grupo de los diez y nueve Diputados y que de haber sido tenidos en cuenta, esto es, si no se procede al escrutinio con aplicación del sistema de simple mayoría, como se hizo, sino con el del cuociente electoral, el resultado de la elección habría sido muy otro al que dio el acto acusado, lo que fácilmente se constata con la respectiva operación aritmética. Son pues procedentes las declaraciones que contiene la sentencia que se revisa sobre nulidad de los actos de la Asamblea Departamental de Antioquia por medio de los cuales declaró dicha entidad, en la sesión referida, legalmente electas y formadas» las siguientes ternas para las dos Fiscalías del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín:

FISCALIA PRIMERA

Principales: Doctor Pedro J. Berrío C.

Doctor Francisco Eladio Gómez. Doctor Luis Arcila Montoya.

Suplentes: Osías Lozano Q.

Horacio Gil.

Tulio González.

FISCALIA 2a

Principales: Doctor Eduardo Toro Escobar.

Doctor Rafael Isaza Moreno. Doctor Joaquín L. Palacio.

Suplentes: Luis Angel González G.

Justo López. Gabriel Aramburo. En relación con la tacha de nulidad propuesta en la demanda contra la elección y formación de las ternas para las Fiscalías correspondientes a los dos Juzgados Superiores del Distrito Judicial de Medellín, no halla la Sala motivo legal que justifique la acción intentada, pues apareciendo de autos que por la terna para la Fiscalía del Juzgado 1° Superior sólo hubo veintiún votos uniformes, y que por la correspondiente al Juzgado 2° Superior, únicamente hubo doce votos, también uniformes, es decir, que para cada una de esas ternas no se presentó al debate sino una sola lista que contenía el máximum de candidatos principales y suplentes por los cuales se podía votar, el escrutinio de esas elecciones forzosamente tenía que dar el resultado que adoptó la Asamblea, comoquiera que el escrutinio por el sistema del cuociente electoral supone necesariamente la existencia, cuando menos, de dos fuerzas o agrupaciones que se disputen la elección con listas de candidatos distintos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Negocios Electorales del Consejo de Estado, de acuerdo en parte con la opinión de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: 1.° Son nulas las elecciones de ternas verificadas por la Asamblea del Departamento de Antioquia en su sesión ordinaria del día 20 de marzo de 1933,

para las Fiscalías 1° y 2° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y la consiguiente declaratoria de elección y formación de dichas ternas, que aparecen transcritas en otro lugar de este fallo, hecha por la misma Asamblea. 2° La Asamblea del Departamento de Antioquia procederá a nueva formación de ternas para las aludidas Fiscalías, dando cumplimiento en la elección a las disposiciones constitucionales y legales pertinentes; y 3° Niéganse las demás peticiones de la demanda. En los anteriores términos queda reformada la sentencia de primera instancia a que se ha hecho referencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, comuniqúese a los seno res Presidente de la respectiva Asamblea Departamental, Ministro de Gobierno y Gobernador del Departamento de Antioquia, y devuélvase el expediente.

ROMAN GOMEZ

JUNIO E. CANCINO

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ

NICASIO ANZOLA

VICTOR M. PEREZ

ALBERTO MANZANARES V.

Secretario en propiedad

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